CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa / Ausencia de defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Juan Vargas Cuartas, Nubia Andrea López Cobos, Juan Harvey Vargas López, Paula Andrea Vargas López, Maribel Vargas Cuartas y Gary Hernando Vargas Cuartas, promueven acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: PRIMERA. ORDENAR amparar nuestros derechos fundamentales (i) debido proceso, el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (art. 29 CP); (ii) el principio de igualdad (Art. 13 CP); (iii) el principio de seguridad jurídica (Preámbulo y arts. 1.°, 2.°, 4.°, 5.° y 6.° de la CP);
(iv) el principio de confianza legítima; 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) el principio de dignidad humana (arts.1.°y 2.° CP), vi) La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), vii) La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6.° y 7 CP), viii) La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), ix) El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), x). el artículo transitorio 66, (artículo 1.° del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación que establece la especial protección a los suscritos como víctimas de hechos delictuales de agentes del estado;
SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que se declaré la nulidad de la sentencia proferida dentro del radicado N° 250002326000201100361 01 (52151), donde los suscritos somos accionantes y, accionado lo es la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, dentro del radicado N° 250002326000201100361 01 (52151), profiera en un término no mayor a 48 horas, el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso antes mencionado, donde los suscritos somos accionantes y accionado la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, teniendo en cuenta nuestra condición de víctimas de hechos delictuales realizados por agentes del Estado y que dicho fallo, reconozca que el termino de caducidad opera a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme y ejecutoriado las sentencias condenatorias de los señores Rafael Orlando Huérfano Castro, William Yesid Morales Vargas y José Luis Rincón Sanabria. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 3 de agosto de 2007, los señores Rafael Orlando Huérfano Castro, William Yesid Morales Vargas y José Luis Rincón Sanabria ingresaron a la residencia de Juan Vargas Cuartas y Nubia Andrea López Cobos utilizando uniformes de la Policía Nacional y el CTI, portando armas de fuego de corto y largo alcance para amenazar, secuestrar, extorsionar y hurtar bienes de todos los residentes de la vivienda. ii) El 21 de septiembre de 2007, la Fiscalía Séptima Nacional contra el Secuestro y la Extorsión presentó ante el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá escrito de acusación contra los tres infractores y los individualizó e identificó, en su orden, como un suboficial, un agente y un oficial de la Policía Nacional. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 16 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los procesados a 20 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo con hurto agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, así como por la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y extorsión agravada en el grado de tentativa. iv) El 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia del 16 de junio de 2008 proferida por el juez a quo en el sentido de absolver a los condenados de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. v) El 15 de septiembre del año 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, decretó la inadmisión de la demanda presentada por los recurrentes, razón por la cual quedaron en firme las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado contra los señores Rafael Orlando Huérfano Castro, William Yesid Morales Vargas y José Luis Rincón Sanabria. vi) El 14 de abril de 2011, el señor Juan Vargas Cuartas y su grupo familiar a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional por «el secuestro extorsivo y demás reatos cometidos en su contra, así como por el falso allanamiento realizado al domicilio realizado por miembros de la policía». vii) El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, declaró probada la caducidad de la acción. viii) El 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Los centran en los siguientes defectos: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Defecto sustantivo i) En el entendido de que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación del numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en tanto, según su dicho, solo con la decisión proferida el 15 de septiembre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la demanda de casación, por lo que quedaron en firme las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado contra los señores Rafael Orlando Huérfano Castro, William Yesid Morales Vargas y José Luis Rincón Sanabria, y allí se logró probar la causación del daño padecido y se obtuvo la certeza de la responsabilidad, razón por la cual desde dicha fecha debió contabilizarse el término de caducidad. ii) La providencia objeto de litis desconoció el derecho que le asiste a las víctimas a la reparación integral y a la aplicación del principio pro homine, así como los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos relativos a la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños producidos por sus agentes.
En criterio de los accionantes, la decisión restrictiva del Consejo de Estado los revictimiza y les anula el derecho a percibir las indemnizaciones debidas. 1.3.2. Defecto fáctico i) Desconoció la verdad procesal que reposaba en el plenario, en tanto la autoridad judicial omitió realizar la valoración concreta y en debida forma de todo el proceso penal, incluido el recurso de casación adelantado por los señores Rafael Orlando Huérfano Castro, William Yesid Morales Vargas y José Luis Rincón Sanabria, causa que demostraba las fechas de notificación y ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia y del recurso extraordinario, a partir de los cuales tuvieron conocimiento de la participación de los agentes de policía en los delitos allí cuestionados. 1.3.3.
Decisión sin motivación 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes señalan que la sentencia del 3 de noviembre de 2022 fue proferida sin motivación, pues la argumentación que contiene se limitó a verificar en un espacio temporo-espacial el fenómeno de la caducidad, pues se debió analizar dentro del contexto en el cual se desarrolló todo el proceso que determinó la responsabilidad penal de los agentes del Estado. 1.3.4.
Desconocimiento del precedente Citó en particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en las sentencias C-454 de 2006 y SU 254 de 2013. 1.3.5. Violación directa de la Constitución La autoridad judicial en la sentencia objeto de reparo al efectuar una interpretación errada del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, incurrió en una evidente violación de la Constitución, especialmente los artículos 1.°, 2.°, 13, 15, 21, 93, 229 y 250, así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con los artículos 2.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 numeral 1.° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 12 de julio de 2023 ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, como terceros interesados, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional al haber actuado como demandado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 25000 23 26 000 2011 00361 00 [01], para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el correspondiente informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, ponente de la providencia objeto de estudio, solicitó declarar la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia del amparo en razón a que la petición elevada por los accionantes no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional.
Sin embargo, aclaró que en caso de encontrarse cumplidos los requisitos generales, se declare que no se acreditó una causal o defecto específico que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto los argumentos expuestos por los demandantes en sede de tutela únicamente constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una tercera instancia y sea el que lleve a cabo nuevamente la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente bajo una perspectiva que beneficie los intereses de la parte actora, lo cual escapa totalmente a la naturaleza y finalidad de este mecanismo, razón suficiente para que se niegue la solicitud de amparo. 1.5.2.
La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional,1 a pesar de que fueron notificados del trámite de la referencia con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico 1 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000 23 26 000 2011 00361 00 [01], que resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, que rechazó el medio de control propuesto por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia; además, fueron desarrollados los argumentos que respaldan dichos cargos, así como los que sustentan los defectos que, en su criterio, se configura con la decisión objeto de litis.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en fallo del 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 3 de noviembre de 2022 y notificada por correo electrónico el 13 de abril de 2023,5 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de julio de igual anualidad,6 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023260002011003610 11100103 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023036840 01100103 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 14 de abril de 2011, el señor Juan Vargas Cuartas y su grupo familiar a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados por «el secuestro extorsivo -y falso allanamiento- del que fueron víctimas por parte de funcionarios públicos y agentes en servicio de la Policía Nacional», en hechos acaecidos el 3 de agosto de 2007 en su lugar de residencia.7 2.4.2.
Mediante sentencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, declaró probada la caducidad de la acción, sobre el particular, señaló:8 Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo a lo establecidos en el numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, los perjuicios cuya indemnización se pretende dentro del presente proceso “del secuestro extorsivo -y falso allanamiento- del que fueron víctimas por parte de funcionarios públicos y agentes en servicio activo de la Policía Nacional”, en hechos acaecidos el 3 de agosto de 2007, momento mismo en el cual los miembros de la Policía Nacional actuaron frente a las víctimas prevalidos de su condición de autoridad pública, 7 Folios 5 a 39 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 8 Folios 202 a 205 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por tal razón el término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente proceso transcurrió entre el 4 de agosto de 2007 y el 4 de agosto de 2009.
Así las cosas, es claro que la solicitud de conciliación prejudicial del 29 de abril de 2010 y la demanda del 14 de abril de 2011 fueron presentadas luego del vencimiento del término de caducidad a que hace referencia el numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y que esta Subsección perdió la competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en efecto se declarará. De otra parte, aunque en la demanda se afirmó que “la certeza de la participación de los agentes estatales se conoce a partir de la sentencia de segunda instancia, dictada el 30 de enero de 2009, pues hasta esa fecha no se tenía conocimiento de quienes eran los partícipes de los hechos”, no es posible a la Subsección tomar la fecha de la misma para contabilizar la caducidad de la acción, dado que desde el ingreso de los delincuentes a la residencia de los demandantes aquello se identificaron como miembros de la Policía Nacional, invocaron su autoridad como tales y utilizaron bienes de dotación oficial para cometer el delito, y por lo tanto la condición detales no fue desconocida por los demandantes. 2.4.3.
El 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. 2.5. Análisis del caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima, con ocasión de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al omitir considerar que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa contemplado en el numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en casos como el de 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación de agentes del estado en la extorsión y en el allanamiento del que fueron objeto en las instalaciones de su inmueble, pues debía contabilizarse desde el conocimiento que tuvieron de la participación de agentes del Estado, esto es, con el proceso penal adelantado en contra de ellos.
En tal virtud, solicitó contabilizar dicho término desde el 15 de septiembre de 2010, momento en el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por los señores Rafael Orlando Huérfano Castro, William Yesid Morales Vargas y José Luis Rincón Sanabria, fecha en la cual cobraron firmeza y ejecutoria las sentencias condenatorias que los declararon penalmente responsables por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo con hurto agravado actuando como agentes del Estado, razón por la cual desde dicha fecha debió contabilizarse el término de caducidad.
La Sala a fin de dilucidar los anteriores planteamientos, debe destacar de manera previa que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de las acciones que no se promuevan dentro del plazo perentorio establecido en la ley para incoarlas, de modo que cuando dicho fenómeno se configura, no resulta viable intentar válidamente el respectivo medio de control.
En el sub lite, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación concluyó que debía confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues una vez analizada la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia en vigor, evidenció que -contrario a lo afirmado por la parte actora- el término de caducidad no estaba supeditado a la condena por responsabilidad penal de los sindicados, en calidad de agentes de la fuerza pública, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sobre el particular discurrió como sigue: En el caso sub examine se advierte que la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 3 de agosto de 2007, día en que ocurrieron los hechos, pues fue en esa fecha que uniformados de la Policía Nacional, prevalidos de tal condición, esto es, portando uniformes, armas y vehículos oficiales, ingresaron a la vivienda de los demandantes para intimidarlos, extorsionarlos y secuestrarlos.
En otras palabras, fue a partir de la 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia de los hechos que la parte actora conoció el daño que los agentes estatales le ocasionaron, razón por la cual se aplica la regla contenida en el artículo 136 del C.C.A. consistente en que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contabilizan desde el día siguiente al acaecimiento del hecho.
En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la tesis expuesta por los demandantes en la demanda y en el recurso de apelación, consistente en que conocieron de la calidad de agentes de la fuerza pública de sus secuestradores cuando el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 2009, toda vez que no era obligatorio esperar una condena de responsabilidad penal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues para presentar la demanda de reparación directa, simplemente se requería tener certeza de que los procesados eran integrantes de la Policía Nacional, lo cual en el presente caso ocurrió el 3 de agosto de 2007 cuando ocurrieron los hechos.
Observa la Sala, de otra parte, que la Sección Tercera de esta corporación -y contrario a lo manifestado por los accionantes-, acierta en su argumentación en tanto, luego de un análisis minucioso de lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, concluye que el derecho de acción no estaba supeditado a que se determinara en el proceso penal la categoría de agentes de la fuerza pública para efectos de contar el momento a partir del cual se debía empezar a contabilizar el término de caducidad, razón por la cual este empezó a correr el 6 de agosto de 2007 –día hábil siguiente a la fecha en la que sucedieron los hechos– y expiró el 6 de agosto de 2009.
Sin embargo, como la demanda se presentó el 14 de abril de 2011, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, resulta forzoso concluir que la acción de reparación directa había caducado. Ahora bien, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, atendiendo lo requerido por los demandantes en el medio de control de reparación directa, estudió también la posibilidad de contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de la sentencia penal de primera instancia proferida el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a los uniformados y fue notificada en estrados ese mismo día a las partes, hecho respecto del cual señaló que «la acción de reparación directa también estaría caducada, pues bajo este escenario el término para presentar la demanda correría desde el 17 de junio de 2008 -día siguiente a la notificación de la sentencia del 16 de junio de 2008- hasta el 17 de junio de 2010.
Sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación del 29 de abril de 2010, el término de caducidad se suspendió por un lapso de 1 mes y 17 días, y se reanudó el 1.° de julio de 2010 cuando se declaró fallida por inasistencia de la parte 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocada.
Es decir, que la parte demandante tenía hasta el 19 de agosto de 2010 para interponer la acción de reparación directa, la cual solo fue presentada hasta el 14 de abril de 2011», por lo cual resulta imperioso concluir que los demandantes ejercieron su derecho a accionar por fuera del lapso previsto por la ley para el efecto y, en consecuencia, había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad razón por la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado adoptó la decisión correcta en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, motivo por el cual no se está en presencia de los defectos alegados.
Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala debe resaltar que la Sentencia SU- 254 de 2013 unificó la posición respecto de la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, asunto que en el sub lite no fue objeto de examen toda vez que al declararse la caducidad de la acción de reparación directa, no había lugar a establecer la concreción del daño antijurídico, su imputación ni a reconocer perjuicios a los demandantes.
De otra parte, la sentencia C-454 de 2006 que tampoco resulta aplicable al asunto objeto de litis, se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004, en relación con los derechos de las víctimas dentro de un proceso penal, asunto ajeno a la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa.
Acorde con los anteriores argumentos esta Sala concluye que el criterio aplicado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues la corporación, en ejercicio de su autonomía funcional, tomó de referente la interpretación que a su juicio encontró ajustada a la Constitución y que estaba en toda su potestad de acoger. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución -en la que habría incurrido la sentencia enjuiciada-, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que la Sección Tercera de esta corporación no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución, supuestos que no se concretaron en el sub lite.
En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada sustentó con suficiencia -conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia- la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa intentado, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada. 3.
Conclusión La Sala concluye que la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03684 00 Demandantes: Juan Vargas Cuartas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Vargas Cuartas, Nubia Andrea López Cobos, Juan Harvey Vargas López, Paula Andrea Vargas López, Maribel Vargas Cuartas y Gary Hernando Vargas Cuartas, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.