Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01247-01 Demandante: NANCY LUISA CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por la señora Nancy Luisa Castillo.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Nancy Luisa Castillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la sentencia del 26 de abril de 2021 dictada por la Juzgado 5 Administrativo de Pasto mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones, dentro del proceso del medio de control de reparación directa formulado contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional con radicado 52001333300520160022900. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “1.
Tutelar el Derecho al debido proceso y a la administración de justicia, vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Revoque la sentencia de segunda instancia y acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda dentro del proceso 2016-229. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La señora Nancy Luisa Castillo y otros por intermedio de apoderada judicial instauraron en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, proceso que correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
El juzgado de conocimiento, en sentencia del 26 de abril de 2021, declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “ausencia de legitimación en la causa por pasiva” y negó las pretensiones de la demanda. Indicó que de los medios de prueba se estableció que el acto terrorista1 estuvo destinado de manera indiscriminada contra las instalaciones de la Armada Nacional y la población civil y no de manera exclusiva contra las instalaciones de los miembros de la fuerza pública.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 7 de julio de 2023 confirmó la providencia del juez de primera instancia. Consideró el tribunal que conforme a las pretensiones de la demanda, el objeto de las demandantes y cada uno de los grupos consistió en obtener la indemnización de los perjuicios inmateriales- morales y daño a la salud- sobrevinientes a los perjuicios sufridos en las viviendas de los mismos, es decir, los perjuicios morales y perjuicios por el daño a la salud tienen como fuente la afectación material de los bienes inmuebles que conforme a la demanda eran de propiedad de varias de las demandantes y que una de ellas ocupada a título de arrendataria.
Reiteró que, al acudir los demandantes al proceso como propietarios de los inmuebles, debían acreditar su calidad con la prueba conducente como es el certificado de libertad y tradición de los mismos, requisito no acreditado y que no puede suplirse con otra prueba. Concluyó que las pretensiones debieron ser negadas no porque no se cumplieran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado, sino porque los demandantes no demostraron su legitimación en la causa por activa, al invocar sin prueba alguna la condición de propietarias, presupuesto necesario para reclamar los perjuicios causados por la 1 El día 14 de agosto de 2014 se presentó ataque mediante el lanzamiento de cilindros bombas que impactaron en cercanía de la unidad militar de la cuarta brigada de la infantería de Marina acantonada en el municipio de Tumaco, afectando a la población civil.
Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación de sus bienes inmuebles; razón por la cual se confirma la sentencia, pero por las razones expuestas. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante señaló que la autoridad accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer lo ordenado por el artículo 328 del Código General del Proceso, al desatar la segunda instancia conforme a argumentos diferentes a los expuestos en el escrito de apelación en cuanto a la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, que declaró el juez de primera instancia. Así mismo, indicó que se desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 424/12 en el sentido que “El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación”, jurisprudencia que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia de segunda instancia, para en su lugar decidir sobre puntos ajenos al objeto de la apelación interpuesta.
Cuestionó la consideración de la accionada en el aspecto de que los perjuicios morales y los ocasionados por el daño a la salud sobrevinientes tienen como fuente la afectación de los inmuebles de propiedad de las demandantes dentro de las cuales se encuentra la accionante, lo que no corresponde a lo expresado en la demanda, como fue que dichos conceptos corresponden a las afectaciones psicológicas y daño a la salud que sufrieron como consecuencia de la exposición a la explosión del artefacto dirigido en contra de las instalaciones de la armada nacional ocurrido cerca de sus casas, tienen por objeto obtener la indemnización de perjuicios inmateriales- morales y daño a la salud- sobrevivientes a los daños sufridos en las viviendas de los demandantes.
Reitera la accionante que hay una indebida interpretación fáctica de las pretensiones de la demanda, ya que las afectaciones no son sobrevinientes a la afectación material de las viviendas, si no a las afectaciones derivadas del atentado terrorista al encontrarse cada una en sus viviendas, es por eso que los perjuicios psicológicos son originados por el miedo, la angustia y la zozobra de vivir algo tan impactante, afectando el diario vivir de cada una de ellas; afectaciones que se han demostrado con informes periciales tanto psicológicos como de la pérdida de capacidad laboral. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 15 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. De igual forma, vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al comandante de la Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Armada Nacional y a los señores Aniel Fernando Palacios Castillo;
Nancy Yomaira Palacios Castillo; Fátima Mile Palacios Castillo; Ingrid Yaneth Palacios Castillo; José Bernardo Palacios Castillo; Didier Javier Palacios Castillo; Mirian Castillo Cortes; Rosa Herlinda Castillo Cortés; Nidia Elisa Angulo Ramírez; Norman Aníbal Angulo Bolaos, José Miguel Hurtado Angulo; Jairo Alfredo Angulo y Feliciana del Carmen Ramírez Quiñonez;
Sandra Catalina Angulo Quiñones; Jeiver Alberto Angulo Ramírez; Ingrid Yaneth Palacios; Jimi García Castillo; José Daniel García Palacios; Nancy Luisa Castillo Cortes; Nancy Yomaira Palacios Castillo; Fátima Mile Palacios Castillo; José Bernardo Palacios Castillo; Didier Javier Palacios Castillo; Daniel Fernando Palacios Castillo; Barbara Patricia Valencia Sinisterra;
Sandra Patricia Montenegro Valencia, Jainiver Montenegro Valencia; Claudia Jacqueline Mancilla Valencia; Carlos Valencia Vásquez; Henry Jesús Valencia Sinisterra; María Luisa Quiñones; Samuel Eduardo Quiñones; Jhon Erik Arias Quiñones; Bernardina Quiñones Angulo; Astelia Quiñones Angulo; Domitila Castro Salas; Oscar Alexander Cortes Castro, María Fernanda Cortes Castro;
Luis Antonio García Castro; Luz Dary Castro Salas; Lucía Castro Salas; Yolanda Estupiñán Pérez; Lex Marcus Betancourt Estupiñán; Paola Stephania Burbano Estupiñán; Ana Aydee Estupiñán Morales, Eduardo Estupiñán Pérez y Oscar Estupiñán Pérez, demandantes en el proceso de reparación directa, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: 1.6 Intervenciones 1.6.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado suscrito por apoderada debidamente constituida, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional luego de exponer los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concluyó que el amparo no debe prosperar ya que la sentencia se profirió de conformidad con el material probatorio recaudado y las normas aplicables dentro del contexto de la autonomía e independencia que se predica para los jueces en su labor de valoración. Expuso en cuanto al reproche de no estar la providencia en armonía con la fijación del litigio, que la sentencia se dictó de conformidad con las normas legales y jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del estado y la legitimación en la causa por activa, tal como lo ordena el artículo 280 del Código General del Proceso.
En consecuencia, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión adoptada se ajustó a las normas constitucionales y legales pertinente con respeto al derecho de defensa de las partes; sin que sea permitido convertir la acción de tutela en una tercera instancia para cuestionar la decisión adversa a la accionante.
Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción al resultar esta acción improcedente. Las demás autoridades demandadas y terceros con interés guardaron silencio, a pesar de haberse notificado en debida forma. 1.6.2 Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La titular del despacho judicial en escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado manifestó que el trámite del medio de control de reparación directa se adelantó conforme a las disposiciones consagradas en el CPACA; en cuyas etapas se dio cumplimiento al debido proceso y derecho de defensa de las partes, sin vulnerar garantía constitucional alguna.
Expresó que de los hechos de la acción de amparo se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al dirigirse en contra de la decisión adoptada el 7 de julio de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, motivo por el cual solicita su desvinculación. La autoridad accionada y los terceros con interés a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2024, negó la acción de tutela al no encontrar acreditado el defecto sustantivo formulado por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Expuso que, una vez establecido el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, la Sala estudió si la sentencia objeto de la acción de amparo incurrió en defecto sustantivo como consecuencia de una indebida interpretación fáctica del artículo 328 del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a los expuestos en el recurso, relacionados con la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.
Por tal razón, se realizó estudio de la demanda y de la providencia cuestionada con el fin de establecer si la accionada realizó una indebida interpretación fáctica al no advertir que lo pretendido era la indemnización por las afectaciones psicológicas y el daño a la salud que se derivan de la explosión del artefacto y no de los daños ocasionados a las viviendas.
En tal aspecto se concluyó, que contrario a lo afirmado en la acción de amparo el tribunal accionado determinó que el daño verdadero por el que se solicitó la indemnización fue la afectación a las viviendas y los perjuicios inmateriales “sobrevinientes” de ese daño, sin acreditar la legitimación de los demandantes para reclamar los perjuicios causados por la afectación de sus inmuebles, sin que haya lugar a formular una mejor solución sólo porque estiman los demandantes que la decisión le fue desfavorable a sus intereses.
Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a la presunta extralimitación de la accionada al decidir sobre puntos ajenos a los indicados en el recurso de apelación, manifestó que es obligación del juzgador previo a resolver de fondo el asunto establecer el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción como es el de la legitimación en la causa, ya sea por activa o pasiva, sin necesidad de que haya sido expuesto por las partes y sin que ello implique alterar el principio de la congruencia. 1.8.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2023, la accionante impugnó la sentencia reiterando que en la demanda además de los daños materiales a las viviendas se buscaba el reconocimiento del daño a la salud y perjuicios morales que se derivaron por la explosión dirigida a la Armada Nacional, ya que en el momento del ataque los moradores se encontraban en sus viviendas, cuyo sentimiento era de miedo, zozobra, angustia y temor a morir.
Expuso que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa obedeció a una palabra mal interpretada por cuanto los perjuicios morales sobrevinientes no tienen como causa los daños a sus viviendas, sino al impacto generado por la explosión presentada. Afirma que no se tuvo en cuenta la fijación del litigio indicado en la audiencia inicial cual fue el de determinar si el atentado fue dirigido a la Armada Nacional o fue indiscriminado, determinar los daños irrogados a los bienes inmuebles, los daños a la integridad física de los demandantes, la cuantía para su reparación, el parentesco entre los demandantes y de manera puntual si como consecuencia del atentado terrorista los demandantes sufrieron perjuicios materiales y morales.
Concluyó que no se ha tenido en cuenta lo planteado en la fijación del litigio, realizándose una incorrecta interpretación a las pretensiones de la demanda, donde una sola palabra cambia el sentido de la pretensión, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se 7 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 7 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual confirmó la sentencia del 26 de abril de 2021 dictada por la Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-005-2016-00229-00/01.
En primera instancia la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 15 de abril de 2024 negó la acción de tutela al no encontrar acreditado el defecto sustantivo invocado por la accionante como consecuencia de indebida interpretación del artículo 328 del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a los expuestos en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En efecto, de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela que sustentan el defecto sustantivo invocado se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, por el contrario, se funda en la consideración de la accionante de escindir los perjuicios inmateriales por el daño a la salud con los daños o perjuicios padecidos con ocasión de las afectaciones causadas en las viviendas, que afirman las demandantes son de su propiedad. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La calidad invocada por las demandantes y su ausencia de prueba conforme al medio probatorio idóneo para acreditar la titularidad, llevó al juez de la segunda instancia a declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Así mismo, la autoridad accionada en la providencia que se cuestiona al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, estableció: “Es decir, los perjuicios morales y los perjuicios por el daño a la salud, tienen como fuente la afectación de los bienes inmuebles – casas de habitación – que conforme a la demanda eran de propiedad de las señoras Nancy Castillo, Nidia Elisa Angulo, Ingrid Yaneth Palacios, Bárbara Valencia, María Luisa Quiñones, Domitila Castro Salas y Yolanda Estupiñán Pérez”.
Ahora, en ningún momento se infringió lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso y la sentencia SU 424 de 2012 con relación a la limitación de la autoridad accionada de pronunciarse sólo en cuanto a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, ya que al tratase de un presupuesto procesal de la acción como bien lo indica la sentencia SU 456 de 2016, “ el estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda”.
La accionante no acreditó que la decisión adoptada sea consecuencia de una conducta caprichosa o arbitraria que contraríe la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales. La Sala establece que la actora pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, y en su lugar declárase improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Nancy Luisa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01247-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”