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11001031500020220442100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-16

Radicación interna: 7078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Andrea Juliana Martinez Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04421-00 Demandante: Andrea Juliana Martínez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04421-00 Demandante: ANDREA JULIANA MARTÍNEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela.

Petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Andrea Juliana Martínez López contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Andrea Juliana Martínez López interpuso acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Sírvase usted señor Juez Tutelar mi derecho constitucional fundamental de petición. 2)Sírvase señor Juez, ordenar a la parte accionada remitir el documento que en la petición se requiere (resolución de reconocimiento de práctica jurídica “judicatura”). 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Andrea Juliana Martínez López envió petición el 22 de julio del año 2022, a la entidad demandada, en la que solicitó la correspondiente certificación de reconocimiento de práctica jurídica para grado. 1 Acción de tutela radicada el 16 de agosto de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04421-00 Demandante: Andrea Juliana Martínez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Afirmó que, hasta la fecha en la cual presentó la presente acción, no se le ha dado respuesta alguna, pese a que ya finalizó el término previsto para ello. 3.

Argumentos de la acción de tutela La actora indicó que la situación descrita le ha ocasionado una inminente vulneración del derecho fundamental invocado. 4. Trámite Previo En auto del 18 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió la Resolución nro. 8111 del 17 de agosto de 2022, mediante la cual se le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, se le remitió vía correo electrónico a la señora Andrea Juliana Martínez López, el Oficio nro. 8111 de 2022, en el cual se le notificó, la citada resolución. Razón por la cual, no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo que se solicita negar el amparo solicitado, puesto que se está en presencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04421-00 Demandante: Andrea Juliana Martínez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el sub examine, la señora Andrea Juliana Martínez López solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De la lectura del expediente, se observa que la señora Andrea Juliana Martínez López, mediante correo electrónico del 22 de julio de 2022, remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica.

Así mismo, que culminó las prácticas jurídicas el 20 de julio de 2022, en Heel Colombia Ltda., empresa del sector privado vigilada por la Superintendencia de Sociedades. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la anterior petición, así: Mediante Oficio nro. 8111 del 17 de agosto de 2022, se dispuso: “De conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los Artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 8111 de 17 de Agosto de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con los con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04421-00 Demandante: Andrea Juliana Martínez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el hecho superado y el daño consumado2. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

La señora Andrea Juliana Martínez López aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 22 de julio de 2022, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio del 17 de agosto de 2022 y que, además, mediante Resolución nro. 8111 de la misma fecha3, le fue reconocida la práctica jurídica al demandante.

Además, dicha información fue notificada al actor de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas4 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia5, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 156 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Notificada el 18 de agosto de 2022 a las 8:35 am al correo electrónico de la actora. 4 La Sala a la fecha ha conocido más de 60 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 21 de enero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04974-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 25 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00350-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 25 de febrero de 2021.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00288-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 18 de marzo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00616-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 25 de marzo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00734-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 25 de marzo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00616-00 (AC).

CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00091-01 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-05172-27 00 (AC). CP Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00844- 00 (AC). CP Milton Chaves García;

Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021- 01484-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2021-01706-00 (AC). CP Milton Chaves García; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03- 15-000-2021-01629-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 13 de mayo de 2021.

Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2021-01279-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 20 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2021-01852-00 (AC). CP Julio Roberto Piza; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2021-01009-00 (AC). CP Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-02265-00 (AC).

CP Milton Chaves García; Sentencia del 3 de junio de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01264-00 (AC). CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04421-00 Demandante: Andrea Juliana Martínez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 157 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.