Micelio
08001233300020180061301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-24

Radicación interna: 288 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Luis Perez Pianeta·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). |Radicado |: 08001-23-33-000-2018-00613-01 | |Número interno |: 0288-2020 | |Parte actora |: Jorge Luis Pérez Pianeta | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |Colpensiones | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 | | |de 2011 | |Tema |: Pensión de vejez de alto riesgo.

Detective | | |DAS. | ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Luis Pérez Pianeta acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 277914 del 19 de septiembre de 2016, GNR 378467 del 13 de diciembre de 2016 y VPB 5776 del 13 de febrero de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le negaron el reconocimiento de una pensión especial de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada: (i) reconocer y pagar una pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 28 de junio de 2014, fecha en la que se retiró del servicio;

(ii) pagar el retroactivo a que haya lugar, con los respectivos intereses y la indexación de las sumas a reconocer; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (iv) pagar costas. Como pretensión subsidiaria pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar una mesada catorce, a partir del 3 de julio de 2014. 1.2.

Hechos El señor Jorge Luis Pérez Pianeta laboró como detective al servicio de Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 27 de junio de 2014, por un total de 1213 semanas de cotización. Manifestó que el 6 de abril de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por exposición de alto riesgo; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente por medio de las Resoluciones núms.

GNR 277914 del 19 de septiembre de 2016, GNR 378467 del 13 de diciembre de 2016 y VPB 5776 del 13 de febrero de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58. El Decreto 1047 de 1978. El Decreto 1933 de 1989. De la Ley 100 de 1993, el artículo 142. El Decreto 1835 de 1994.

De la Ley 860 de 2003, el parágrafo 5 del artículo 2. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció que le asiste el derecho a acceder al régimen pensional especial previsto en el Decreto 1047 de 1978, que cobija a los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo, pues se desempeñó como detective del DAS y cumplió con los requisitos previstos en la referida disposición. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Adujo que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia solo contaba con 24 años y 173 semanas de cotización. De modo que no le asiste derecho al pago de ninguna prestación económica a su favor.

Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de costas y gastos del proceso y compensación”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda[2].

Destacó que el demandante no es beneficiario del régimen especial de transición previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 1835 de 1994, en la medida en que no consolidó su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En este sentido, explicó que el señor Pérez Pianeta adquirió el estatus pensional solo hasta el 20 de noviembre de 2010, cuando completó los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 1047 de 1978, en tanto ingresó al servicio del DAS el 20 de noviembre de 1990.

De modo que no puede beneficiarse de la norma especial que invoca como fundamento para el reconocimiento del derecho pretendido. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones[3]. Alegó que tenía una expectativa legítima sobre el régimen pensional especial de alto riesgo.

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 amplió la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con más de 750 semanas de cotización, supuesto de hecho que cumple, pues para el 25 de julio de 2005, contaba con 754,28 semanas. No obstante lo anterior, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 no le es aplicable, por cuanto pertenece al régimen de transición del Decreto 1835 de 1994; y para la fecha en que se expidió la Ley 860 de 2003, contaba con más de 500 semanas de cotización. Entonces, para efectos pensionales se encuentra cobijado por los Decreto 1933 de 1989 y 1047 de 1978. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[4]. Destacó que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y al pago de la mesada catorce. 6. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Jorge Luis Pérez Pianeta tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por riesgo, en condición de exdetective del suprimido DAS, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Sea lo primero precisar, que esta Corporación, mediante sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022[5], estudió el marco jurídico del régimen especial que en materia de pensiones rige para el DAS, destacando lo siguiente: “Para delimitar el marco jurídico del régimen especial que en materia de pensiones rige para el DAS, es importante hacer referencia al Decreto Ley 1047 del 7 de junio de 1978[6], que fue expedido por el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978.

Esta norma, en el artículo 122, previó que tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad, los empleados del DAS que se desempeñaran como dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente. Ahora, para quienes se encontraban vinculados al momento de la expedición del mismo decreto y que ya hubieran aprobado el mencionado curso, en el artículo 2, admitió la posibilidad de conceder la prestación cuando cumplieran la edad de 50 años, si habían prestado su servicio a la entidad por al menos 18 años.

Más adelante, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989[7]dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás disposiciones que los adicionan o modifican[8].

En el artículo 10, mantuvo las condiciones especiales para acceder a la pensión señalada en el Decreto Ley 1047 de 1978 a quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y extendió estas prerrogativas a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones[9]. En concordancia con la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.

En el artículo 5, extendió el régimen general a los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo para su salud, con la salvedad de que se les aplicarían las condiciones especiales que en cada caso se determinaran. Conforme lo anterior y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el gobierno nacional dictó el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

En el artículo 2, numeral 1, incluyó a los detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente dentro de su ámbito de aplicación. El mismo Decreto 1835 de 1994, en el artículo 4, señaló un régimen de transición especial, para los servidores del DAS que, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en las actividades catalogadas de alto riesgo.

El beneficio consistió en la posibilidad de acceder a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De esta manera, conservaron la posibilidad de acceder a la pensión de vejez una vez acreditaran 20 años de servicio, sin importar la edad.

(…) Luego, el artículo 17, numeral 2, de la Ley 797 de 2003 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. Con base en esta potestad, se derogó el Decreto 1835 de 1994[10], como consecuencia de la expedición del Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003.

Este último definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo y solamente incluyó aquellas labores que consideró que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro con ocasión de su trabajo (art. 2). En esta oportunidad se excluyó al personal del DAS. Empero, en el artículo 6, se introdujo un régimen de transición para las personas que para la fecha de su expedición tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, así: «Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» (…) Se pone de presente que, de manera particular, para los servidores del DAS, también se expidió el Decreto Ley 2091 de 2003[11].

Sin embargo, el sustento normativo que concedió las facultades extraordinarias para su expedición, contenido en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible en la sentencia C-1056 de 2003. 70. Lo anterior llevó a que, en ese mismo año, se emitiera la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003[12], a través de la cual se reguló nuevamente la materia pensional para los servidores del DAS.

En síntesis, el artículo 2 dispuso que el régimen especial de pensiones allí contenido acoge al personal de la mencionada entidad de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, ellos son: - Quienes desempeñen cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores (art. 1 del Decreto 2646 de 1994) - Aquellos que desempeñen cargos del área operativa no contemplados anteriormente y los directores generales de inteligencia e investigaciones, los directores de protección y extranjería, el jefe de la oficina de Interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones operativas y el delegado ante comité permanente (art. 2 del Decreto 2646 de 1994) Estas condiciones especiales se concibieron en consideración a que este personal ejecuta actividades de alto riesgo propias del Sistema General de Riesgos Profesionales, «en el sentido de tener una mayor probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional»[13].

Para ellos, las siguientes son las condiciones para el reconocimiento pensional: - 55 años de edad. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. - Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas.

El parágrafo 5 de la norma en mención previó un nuevo régimen de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, 26 de diciembre del mismo año, hubieran cotizado 500 semanas, quienes tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994.

Es de anotar que estas condiciones, como antes se precisó, se contraen a la exigencia de 20 años de servicios a cualquier edad, como lo previeron los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989”. Se concluye entonces, que conforme el parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003 a los detectives del extinguido DAS, que estuviesen vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 (entrada en vigor del aludido Decreto 1835 de 1994), y que a la fecha de vigencia de la referida Ley 860 de 2003 hubieren cotizado 500 semanas les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994, que remite a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 2.2.

Hechos probados relevantes Situación laboral del accionante -El señor Jorge Luis Pérez Pianeta nació el 8 de marzo de 1970, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente[14]. -Conforme al certificado expedido el 27 de junio de 2014, del subdirector de talento humano del DAS, el señor Jorge Luis Pérez Pianeta ingresó a la Institución el 20 de noviembre de 1990, en el cargo de alumno de academia grado 03 y el último cargo que desempeñó fue como detective 208-07, hasta el 27 de junio de 2014, acumulando un tiempo de servicio total de 23 años, 6 meses y 14 días, sin descontar licencias no remuneradas[15].

Del siguiente modo: |Cargo |Fecha | |Alumno de academia |20 de noviembre de 1990 hasta el 14 de | |grado 03** |octubre de 1991 | |Detective 208-07 |15 de octubre de 1991 hasta el 27 de junio | | |de 2014 | ** De la lectura integral de las certificaciones aportadas y de la información visible en la Resolución núm, GNR 277914 del 19 de septiembre de 2016, se evidenció la fecha en la que el actor se desempeñó como alumno y luego como detective.

Además, indicó que el actor registra un total de 45 días de licencias sin derecho a remuneración, así: - Quince días del 22 de noviembre al 6 de diciembre de 1995. - Quince días del 1 de julio al 15 de julio de 2004. - Quince días del 10 de abril al 24 de abril de 2005. - Conforme al certificado de información laboral del 27 de junio de 2014, expedido por el subdirector de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, el señor Jorge Luis Pérez Pianeta se desempeñó como detective 208-07 desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 27 de junio de 2014 y presentó interrupciones que suman un total de 45 días[16]. - De acuerdo con el certificado, expedido el 21 de junio de 2018, por la tesorera pagadora del Archivo General de la Nación, el señor Jorge Luis Pérez Pianeta, desde el 28 de abril de 2014 hasta el 2 de julio del mismo año, devengó como factores: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones y prima de riesgo[17].

Actuación administrativa -Mediante la Resolución núm. GNR 277914 del 19 de septiembre de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Jorge Luis Pérez Pianeta, argumentando lo siguiente[18]: “Se encuentra que si bien el solicitante se vinculó al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y laboró en dicha entidad en calidad de detective, no logra cumplir con el requisito de 20 años de servicio en calidad de detective, al contar únicamente con 812 semanas, equivalentes a 15 años y 9 meses, conteo que se realiza sin tener en cuenta los tiempos que se encuentran pendientes por acreditar por vía cálculo actuarial (…)”. -A través de las Resoluciones núms.

GNR 378467 del 13 de diciembre de 2016[19] y VPB 5776 del 13 de febrero de 2017[20], Colpensiones resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión inicial. 2.3. Caso concreto El señor Jorge Luis Pérez Pianeta solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez.

Afirma que tiene derecho a que su pensión de alto riesgo se reconozca con fundamento en el Decreto 1047 de 1978, toda vez que se desempeñó por más de veinte años como detective del suprimido DAS. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no tiene derecho a la pensión especial de vejez por riesgo reclamada, en la medida en que completó veinte años de servicio como detective del DAS el 20 de noviembre de 2010, esto es, después del 31 de julio de 2010, fecha máxima impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen contenido en el Decreto 1835 de 1994.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 no le es aplicable, como quiera que el régimen especial que lo cobija son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. En todo caso, indicó que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, ya contaba con más de 750 semanas de cotización, de modo que tiene la calidad de beneficiario del régimen especial hasta el 31 de diciembre de 2014.

Frente a lo debatido en el marco del litigio, la Sala destaca que el Decreto 1835 de 1994 fue expedido en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que indica: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

A su turno, la Ley 860 de 2003 dispuso una transición que remite a la aplicación del citado Decreto 1835 de 1994 que a su vez, reguló una transición (art. 4) que permite acudir a las normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993, que para el DAS son los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En esa medida, como el Decreto 1835 de 1994 fue expedido en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, las normas anteriores a las que aquel remite solo son aplicables vía transición[21], por lo que, debe observarse el límite temporal de 750 semanas para conservar la transición, previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005[22].

Por otra parte, se tiene que, de acuerdo con el parágrafo 5.º del artículo 2.º de la Ley 860 de 2003[23], son beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley hubieren cotizado 500 semanas[24].

Pues bien, el señor Jorge Luis Pérez Pianeta estaba vinculado a la entidad al momento de entrar en vigencia el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994[25] laboraba para el suprimido DAS. Y, además, para el 29 de diciembre de 2003 contaba con un poco más de 674 semanas, dado que su ingreso al servicio figura el 20 de noviembre de 1990, de suerte que superaba con las 500 requeridas.

En consecuencia, se precisa que para el derecho pensional del actor, serían aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto Ley 1933 de 1989, que remite al Decreto 1047 de 1978, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, que regula el régimen de transición para las pensiones especiales por riesgo[26].

Empero, la aplicación de los referidos Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, tal como se dijo en precedencia, debe entenderse en consonancia con lo ordenado por el Acto Legislativo, cuyo parágrafo transitorio 4 dispone que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

En este punto, la Sala procede a verificar si el demandante cumple con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar la aplicación del Decreto Ley 1933 de 1989 y el Decreto 1047 de 1978, por ser beneficiario de la transición regulada en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el referido Acto Legislativo, el señor Jorge Luis Pérez Pianeta contaba con 5240[27] días de servicio (se descuentan 45 días correspondientes a las interrupciones certificadas por el empleador), que equivalen a 748,5 semanas[28][29]. |Fechas |Tiempo en días | |Del 20 de noviembre de 1990 hasta 25 de |5285 días | |julio de 2005 | | |Interrupciones por 45 días |45 días | |Total |5240 equivalentes | | |a 748,5 semanas | Así las cosas, en atención a que en este proceso no se acreditaron más tiempos de servicios anteriores al 25 de julio de 2005, el señor Jorge Luis Pérez Pianeta no tiene derecho a conservar el régimen especial previsto para los detectives del extinto DAS (Decreto 1047 de 1978 que solo exigían 20 años de servicios), hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esto sin perjuicio que el interesado acuda ante la administración y demuestre más tiempo de servicio. No obstante lo anterior, en virtud del principio iura novit curia, la Sala procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994, que previó en su artículo 13 las exigencias para el reconocimiento de la prestación bajo dicha norma, así: “ARTÍCULO 3º.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

PARÁGRAFO 1 º. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicios prestado a las fuerzas armadas (…)” Lo primero que advierte la Sala es que el actor nació el 8 de marzo de 1970, de modo que para la fecha en que elevó la reclamación administrativa, el 6 de abril de 2015, solo contaba con 45 años de edad y, para el momento en que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de julio de 2018, con 48 años de edad.

Así las cosas, se tiene que cuando Colpensiones estudió la reclamación prestacional, el demandante aún no contaba con el requisito mínimo de edad para acceder al derecho en los términos del Decreto 1835 de 1994, de suerte que este deberá acudir nuevamente ante la administración. En vista de lo expuesto, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos que aquí se explicaron.

Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jorge Luis Pérez Pianeta.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar la renuncia de la abogada Jacquelin Gil Puerto, como apoderada de Colpensiones, de acuerdo con el memorial visible en el Índice 23 del expediente en la plataforma SAMAI.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada María Natalia Álvarez Rueda, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el Índice 24 del expediente en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Por Secretaría, téngase como dirección de notificación electrónica de la apoderada de la parte demandante, la siguiente: rebecapachecomartinez@gmail.com, de acuerdo con el memorial visible en Índice 17 de la plataforma SAMAI.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 96 a 105. [2] Folios 136 a 147. [3] Folios 161 a 166. [4] Índice 16 de la plataforma SAMAI. [5] Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo.

Demandada: UGPP. [6] «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» [7] Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. [8] «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» [9] «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» [10] Derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003. [11] Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 030 de 2009, como consecuencia de la inexequibilidad del aparte «DAS» del artículo 17 de la Ley 797 de 2003. [12]8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» [13] Gaceta del Congreso, Año XII, N.° 667 del 9 de diciembre de 2003, Pág. 6 [14] Folio 14. [15] Folio 15. [16] Folio 16. [17] Folio 36. [18] Folio 36. [19] Folios 43 a 48. [20] Folios 49 a 54. [21] Se refiere a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 “y demás normas que desarrollen dicho régimen”. [22] Ver en el mismo sentido, la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, radicado núm: 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021). [23] “Parágrafo 5º.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”. [24] Publicada mediante diario oficial 45415 de 29 de diciembre de 2003. [25] Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. [26] ARTÍCULO  4º.

Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.  [27] Contabilizados desde el ingreso al servicio del actor, el 20 de noviembre de 1990. [28] El cálculo de estas semanas fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días. [29] Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.

En esta sentencia, el cálculo se explicó así: se entiende por semana cotizada el peri[pic]odo de siete (7) di[pic]as calendario. Y de otro lado, el arti[pic]culo 18 o se explicó así: “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.

Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…)