Micelio
11001031500020250112500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Lizeth Vanessa Villada Pazos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Lizeth Vanessa Villada Pazos en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 9º Administrativo de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de febrero de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 9º Administrativo de Medellín, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 05001333300920180002200/01. 2.- Hechos 2.1.- Lizeth Vanessa Villada Pazos fue capturada y privada de la libertad desde diciembre de 2015 hasta noviembre de 2016, junto con su compañero permanente, 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A395ADABB03DCAA9 78ABFDA5E5364385 B3AF47DA347ECD98 F74689C117F42904. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6D9FF82FB212200A 650E3F71CA216C3F 9483B93BD6CDE180 FFC9E1181D8A7B82. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por su presunta participación en un homicidio que ocurrió el 14 de septiembre de 2015 en Medellín3. 2.2.- A ambos procesados se les imputaron los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, y se les dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en la cárcel El Pedregal.

Al finalizar el juicio oral, fueron absueltos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín4. 2.3.- Por los hechos descritos Lizeth Vanessa Villada Pazos y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Este asunto le correspondió al Juzgado 9º Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001333300920180002200. 2.4.- Mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 el a quo negó las súplicas de la demanda por considerar que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional. Según el despacho, para la fecha de su decreto, la Fiscalía contaba con suficientes elementos materiales probatorios, como entrevistas, diligencias de reconocimiento fotográfico, testimonios y un arma de fuego incautada en la residencia de los privados de la libertad, que permitían inferir razonablemente su posible participación en los delitos imputados5. 2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 4 de septiembre de 20246 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión criticada, bajo el argumento de que no se demostró una falla del servicio con la imposición de la medida de aseguramiento.

Señaló que la absolución penal no implica automáticamente la responsabilidad del Estado y que en este caso debía aplicarse preferentemente un régimen de imputación subjetivo. Afirmó que la restricción a la libertad fue razonable, legal y proporcional, ya que el juez de control de garantías evaluó la inferencia razonable de autoría, la naturaleza del delito investigado, y los fines constitucionales de la detención preventiva.

Además, resaltó que esa decisión no fue apelada por la defensa. 3 A folios 2-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C4CBFDAFF3327C25 4866057823350666 E3467206F878DCCB A5684DEF42B4CEFF. 4 Ibidem. 5 Ibidem, a folios 6-7. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C4CBFDAFF3327C25 4866057823350666 E3467206F878DCCB A5684DEF42B4CEFF. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela comunes a ambas autoridades censuradas7 La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, pues las autoridades convocadas: (i) Dejaron de lado que el juez de control de garantías realizó una valoración probatoria incorrecta, pues los elementos materiales arrimados demostraban, desde el comienzo, su inocencia, aunado a que la medida se impuso sin que se hubiese demostrado su vinculación con los hechos.

Además, alegó que la privación de la libertad fue desproporcionada. (ii) Omitieron que no se acreditó una acción u omisión que le fuera reprochable, es decir que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, la que tampoco fue propuesta por las demandadas. Igualmente, insistió en que no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

(iii) Aplicaron un régimen de imputación subjetivo sin justificación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 y acotó que no analizaron si la medida fue injusta desde el marco legal y convencional aplicable, sino que se limitaron a una visión formalista, a su vez, se apartaron del artículo 90 de la Constitución y de la Ley 270 de 1996 y alegó que las providencias fueron incongruentes.

(iv) Incurrieron en una contradicción al reconocer inicialmente que se configuraban los elementos de la responsabilidad estatal para luego apartarse de ese criterio y aplicar de forma incorrecta un régimen subjetivo, lo que resulta contrario al precedente del Consejo de Estado, particularmente a lo sostenido por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien ha reiterado que en estos casos debe preferirse un régimen objetivo, por lo que desatendieron garantías constitucionales como la presunción de inocencia y la libertad. 7 Al analizar el extenso escrito introductorio, se observa que en algunos apartes la accionante no precisa con claridad ni certeza en contra de cuál de las dos providencias impugnadas dirige sus censuras.

Por lo anterior, respecto de tales argumentos, se entenderá que la tutelante orienta sus reproches en contra de ambas decisiones judiciales proferidas en el trámite ordinario, motivo por el cual serán incluidos en este acápite. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (v) Omitieron la sentencia dictada el 8 de mayo de 20208 por el Consejo de Estado.

(vi) No sustentaron su elección sobre el criterio de responsabilidad que prefirieron ni explicaron por qué se descartó el régimen de imputación correcto. No analizaron la injusticia de la privación de la libertad ni evaluaron si se cumplieron los fines de la medida de aseguramiento, omisión que vulnera estándares del bloque de constitucionalidad y de la Corte Interamericana.

Argumentó que pasaron por alto que colaboró con el proceso, tenía arraigo, carecía de antecedentes y fue absuelta. Por tanto, reiteró que era viable acudir a un criterio objetivo de imputación. (vii) Interpretaron erróneamente la jurisprudencia de unificación sobre la privación injusta de la libertad, al inobservar la insuficiencia investigativa de la Fiscalía y la necesidad real de la medida de aseguramiento, además, aplicaron un régimen de imputación sin motivación en contradicción con la aludida sentencia del 8 de mayo de 2020.

(viii) Dejaron de lado que el juez de control de garantías no justificó adecuadamente la aplicación de la medida, no aplicó los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y, a contrario sensu se limitó a mencionar la gravedad del delito, además, no consideraron que la Fiscalía incumplió su deber de sustentar con seriedad la solicitud de la privación de la libertad, ni realizaron el test de proporcionalidad, ni descartaron otras alternativas menos lesivas.

Finalmente, insistió en que la injusta privación de la libertad fue atribuible a la negligencia de las autoridades. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Antioquia Así mismo, la parte actora critica que la sentencia del 4 de septiembre de 2024: (i) Fue incoherente respecto al precedente del Consejo de Estado, que exige aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial en casos de privación injusta de la libertad. 8 Rad. 20001233100020120017701 (48737).

M.P Ramiro Pazos Guerrero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (ii) No realizó un análisis que permitiera evidenciar la falta de mérito para imponer medida de aseguramiento y se basó exclusivamente en la posesión de un arma, así mismo, cuestionó que el juez de control de garantías actuó como si estuviera obligado legalmente a decretar dicha medida, sumado a que no se demostraron los presupuestos del artículo 308 ejusdem, ni se evaluaron medidas alternativas a la detención. Advirtió que el fallo no estudió correctamente el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, el cual se aplicó de oficio.

(iii) No acudió al precedente vinculante del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 8 de mayo de 20209, que en un caso similar se basó en el régimen objetivo por daño especial e iteró que no se acreditó ninguna causal de exoneración y que imponerle la carga de soportar una privación de la libertad sin prueba de responsabilidad constituye una afectación desproporcionada de sus derechos.

(iv) No motivó adecuadamente la aplicación del régimen de responsabilidad que acogió y se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018 sin justificarlo. Afirma que esto generó una incongruencia entre el problema jurídico que planteó y la decisión final que adoptó, ya que el juez debe fijar de manera clara y anticipada el régimen aplicable junto con las partes.

(v) Reiteró la configuración de un defecto por falta de motivación al imponer el régimen subjetivo sin explicar por qué descartó el régimen objetivo, a pesar de que este último era el correcto. (vi) Careció de congruencia y no permitió que los demandantes adecuaran su práctica probatoria. Asimismo, la convocante denunció un giro en la jurisprudencia contenciosa que ha restringido el reconocimiento de la privación injusta de la libertad, y desincentivado el control judicial sobre las medidas de aseguramiento, lo que ha contribuido al hacinamiento carcelario y a la vulneración sistemática de derechos.

Planteó que decisiones como la impugnada refuerzan una cultura judicial que invisibiliza el sufrimiento de personas inocentes, amparándose en argumentos económicos que sacrifican la libertad individual. 9 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar y proteger los derechos cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos las sentencias censuradas; (iii) ordenar que se dicte una nueva providencia y (iv) emitir directrices frente a la forma en que deben abordarse los casos de privación injusta de la libertad. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 3 de marzo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a los demandantes del proceso de reparación directa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no participó en la expedición de las decisiones judiciales reprochadas. Asimismo, argumentó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En punto de ello, la entidad acotó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no demostró haber agotado los mecanismos judiciales disponibles. Añadió que tampoco se acreditó una relevancia constitucional de la controversia e indicó que la tutelante incumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos.

Finalmente, defendió las decisiones cuestionadas y solicitó que se declare la improcedencia del depreco. 6.3.- El Consejo Superior de la Judicatura adujo que las providencias atacadas no incurrieron en vías de hecho. Argumentó que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal y precisó que la absolución no genera automáticamente responsabilidad del Estado.

Apoyó la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva con base en providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Enfatizó que los accionados actuaron dentro del marco legal y valoraron adecuadamente el material probatorio. Por tanto, estimó que el amparo es improcedente y pidió que se nieguen las pretensiones. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.4.- La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

Destacó que la tutela no procede en contra de providencias judiciales salvo que se presenten circunstancias excepcionales, las cuales no se acreditan en este asunto. Sostuvo que no existió una indebida valoración probatoria, pues el juez de control de garantías fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento en los elementos materiales con que contaba, así como en la gravedad de los delitos investigados.

Además, señaló que tal medida no fue apelada por las partes, y que el uso de la tutela en este caso pretende reabrir un debate resuelto, lo cual desnaturaliza su finalidad. Así, solicitó denegar el amparo por inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión judicial. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Lizeth Vanessa Villada Pazos en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 9º Administrativo de Medellín de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta por los demandantes en el proceso de reparación directa, y la que puso fin a ese medio de control. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, Villada Pazos cuestiona, en esencia, que (i) se omitió la indebida valoración de los elementos materiales probatorios por parte del juez de control de garantías, pues no estaban cumplidos los requisitos legales para decretar la medida de aseguramiento;

(ii) no se probó la culpa exclusiva de la víctima; (iii) se aplicó un régimen subjetivo sin justificación y sin explicar por qué se descartó un criterio objetivo; (iv) la sentencia fue contradictoria e incongruente; (v) se omitió el precedente obligatorio del Consejo de Estado, principalmente, el fijado por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa y por una sentencia del 8 de mayo de 2020;

(vi) no se analizó la privación de la libertad a la luz de los estándares del bloque de constitucionalidad; (vii) no se tuvo en cuenta la falta de diligencia de la Fiscalía ni que el juez de control de garantías omitió los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; (viii) la motivación fue insuficiente; y (ix) se dio un giro regresivo en la jurisprudencia contenciosa. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos relativos a la culpa exclusiva de la víctima, al régimen de imputación aplicado, a la omisión del precedente del Consejo de Estado, a la inconformidad frente a la línea vigente adoptada por esta corporación y a la inobservancia de los errores supuestamente cometidos por el ente acusador y por el juez de control de garantías, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 4 de septiembre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual: “Del material probatorio, se evidencia que la demandante, señora LIZETH VANESSA VILLADA PAZOS, estuvo vinculada a un proceso penal, en razón de haber estado presuntamente involucrada en el homicidio del señor SAMMY ALEXANDER RAMÍREZ, ordenándose su captura e imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; además que fue proferido fallo de primera instancia en el cual fue absuelta, siendo confirmado este en segunda instancia, razón por la cual, la actora estuvo privada de la libertad, desde el día 14 de diciembre de 2015 y hasta el día 29 de noviembre de 2016, fecha en que recuperó su libertad, La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: 1.

El Juez con función de control de garantías hizo una valoración de las pruebas allegadas, de la inferencia razonable de autoría y de los fines de la detención preventiva, conforme se deriva del audio de la diligencia imposición de medida de aseguramiento. 2. Dentro de la argumentación expresada por la Juez de Control de Garantías se evidencia el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de autoría derivado de los testimonios recaudados, y la presencia de la demandante minutos antes de la ocurrencia de los hechos cerca al sitio donde se produjo el homicidio, (ii) el requisito objetivo de ser un ‘delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años previsto en el artículo 313 de la ley 906 de 2004’, (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención, y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la seguridad y salubridad pública. 3.

La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario no fue objeto de recurso de apelación. 4. La gravedad de los hechos objeto de investigación. Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva, la misma que no fue objeto de recurso de apelación. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.

Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran razones para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda, tal y como acertadamente lo dispuso la Juez de Primera Instancia”15. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la absolución no implica necesariamente la responsabilidad del Estado y, por tanto, en asuntos como este debe preferirse un régimen de responsabilidad subjetiva.

En ese contexto, consideró que no se configuró una falla del servicio que permitiera catalogar la medida de aseguramiento como desproporcionada, ilegal o arbitraria. Destacó que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías se basaron en los elementos materiales allegados, así como en la inferencia razonable de autoría y en los fines de la restricción provisional de la libertad.

En ese orden, estimó que la medida aludida cumplía con los requisitos previstos en la legislación penal, relativos a la gravedad del delito y a la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva. Además, advirtió que la decisión del juez no fue objeto de apelación. Con base en lo anterior, concluyó que 15 A folios 24-26 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C4CBFDAFF3327C25 4866057823350666 E3467206F878DCCB A5684DEF42B4CEFF. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la medida de aseguramiento y a la responsabilidad estatal por la privación de la libertad de la que fueron objeto algunos de los demandantes, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 05001333300920180002200/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Adicionalmente, si bien la convocante aseveró que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima y cuestionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado adoptó recientemente un criterio desfavorable para quienes han sido privados de la libertad, tales planteamientos carecen de solidez desde una perspectiva constitucional, toda vez que la decisión reprochada no se basó en una acción u omisión atribuible a Villada Pazos, sino en la valoración de la legalidad de la medida de aseguramiento.

Además, el señalamiento respecto a la postura jurisprudencial vigente no constituye un reproche que pueda dirigirse, en esta sede, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues este se limitó a acoger la tesis aplicable para la fecha en que profirió la providencia. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 4.8.- Así las cosas, se seguirá con el análisis de los cargos atinentes a la supuesta omisión de la indebida valoración de los medios de convencimiento allegados a las audiencias de control de garantías, a la incongruencia, a la sustentación deficiente y a la ausencia de revisión de los estándares del bloque de constitucionalidad. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz18 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión19; así 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 18 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 19 Sentencia T-471 de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable20, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine la parte actora censura que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia omitió que el juez de control de garantías no valoró correctamente los elementos materiales probatorios, toda vez que estos no acreditaban los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento; tuvo una motivación insuficiente; fue incoherente y, además, no consideró el bloque de constitucionalidad.

No obstante, se advierte, desde este momento, que los cargos referidos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 5.3.- En punto de lo anterior, si la convocante considera que la sentencia de segunda instancia fue incongruente y, además, se abstuvo de resolver aspectos sobre los que debía pronunciarse, para esta Sala es evidente que estas dos quejas debieron plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, como se explicará. 5.4.- Al respecto, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso de revisión aludido y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado21 ha señalado que, en las sentencias en las cuales existe una indebida motivación o se conculca el principio de congruencia, así como en aquellas en que, de forma genérica, se trasgrede el derecho al debido proceso, se configura una nulidad.

En consecuencia, los demandantes del ordinario pudieron acudir al recurso extraordinario de revisión, el que, al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, no se observa que hubiese sido propuesto. Por ello, es relevante reiterar que no le corresponde a este juez constitucional solventar los cargos atinentes a la indebida motivación o a la incongruencia, pues era el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el responsable, en primer momento, de evaluar tales argumentos. 20 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Sentencia T-1062 de 2010. 21 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2020, rad. No. 11001031500020190397000. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- Ahora bien, en relación con la omisión de la incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física por parte del juez de control de garantías, así como con la alegada inobservancia del bloque de constitucionalidad, esta Sala advierte que no se satisface el presupuesto genérico sub judice.

Ello obedece a que la parte actora disponía de mecanismos ordinarios y efectivos dentro del proceso penal y del trámite de reparación directa para plantear tales inconformidades, particularmente a través de recursos de apelación, a fin de que dichas cuestiones fueran objeto de revisión por parte de un juez de segunda instancia. En este sentido, al revisar el acta de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento22, no se advierte que los sujetos procesales hubieran controvertido específicamente la valoración realizada por el juez con función de control de garantías.

Así mismo, en la alzada propuesta al interior del proceso contencioso administrativo23, no se evidencia que los asuntos atinentes al bloque de constitucionalidad hubiesen sido esgrimidos de forma concreta para activar un pronunciamiento judicial sobre su mérito. Tales omisiones evidencian que existieron oportunidades procesales idóneas para cuestionar los aspectos ahora traídos a colación mediante esta acción de tutela, razón por la cual este mecanismo no resulta adecuado para suplir las cargas procesales dejadas de lado en su momento. 5.6.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse las quejas objeto de estudio, por lo que estas devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los jueces naturales. Con estas precisiones, se reitera que los recursos de revisión y de apelación resultaban ser mecanismos eficaces que tuvo a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 22 Obra acta a folio 81 del archivo denominado “050013333009-2018-00022-00 ExpedienteDigital” observable en el vínculo del documento subido en SAMAI, en el índice11, con certificado 01027CE662CE1921 D3547F8550B799B9 83AF719EE6ED6CE4 E0371C1F0CA6E6E9. 23 Obra recurso a folios 663-711 del archivo denominado “050013333009-2018-00022-00 ExpedienteDigital” observable en el vínculo del documento subido en SAMAI, en el índice11, con certificado 01027CE662CE1921 D3547F8550B799B9 83AF719EE6ED6CE4 E0371C1F0CA6E6E9. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-00 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado