Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 20001-23-33-003-2014-00048-01 N° interno: 1573-2023 (expediente digital) Demandante: Frank David Álvarez Restrepo Demandado: Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E Tema: Contrato Realidad Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del César, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Frank David Álvarez Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la nulidad del Oficio fechado del 15 de abril del 2013, que negó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de las emolumentos salariales y prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y el señor Frank David Álvarez Restrepo, desde del 1 de mayo del 2010 hasta el 31 de mayo del 2012. Que se condene al pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, subsidio familiar y vacaciones.
Además, solicitó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, bajo las mismas condiciones y remuneración. Solicitó la devolución de lo pagado por concepto de cotizaciones correspondientes a salud y, se reconozca y pague al fondo de pensiones los aportes a pensión a que tuvo derecho en virtud de la relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el tiempo laborado.
De la misma manera, solicitó que se condenara al pago de intereses de mora y la actualización o indexación de los valores solicitados por cada una de las prestaciones sociales, mes a mes, desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que se verifique el desembolso de las mismas. Así como condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Que el demandante prestó sus servicios a favor de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López desde del 1 de mayo del 2010 a través de la empresa de servicios temporales S en Ltda., del 19 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales Administrativos y Asistenciales “COOPROSAD”, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011 directamente con la E.S.E. Hospital por contrato de prestación de servicios y, del 1 de enero al 31 de mayo de 2012, por la empresa de servicios temporales empleos temporales Ltda. con contrato a término fijo.
La demandante siempre manifestó que los servicios fueron prestados sin solución de continuidad y cumplió funciones de carácter permanente, continua e ininterrumpida dentro del Hospital, en razón que los cargos que desempeñó fueron el autorizador de cirugía y autorizador de programación de cartera. Sostuvo que, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad el demandante prestó sus servicios obedeciendo a las ordenes e instrucciones de las directivas del Hospital y de quienes desempeñaran cargos de dirección, manejo y confianza 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invoco como fundamentos de derecho la parte actora las normas constitucionales contenidas en los artículos 53,125 y 150, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1986, la Ley 80 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978, la Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998, la Ley 790 de 2002, Ley 909 de 2004, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Indicó que se vulneraron los derechos a obtener una retribución justa y favorable por la prestación de los servicios, ya que la entidad enmascaró la verdadera relación laboral existente mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, durante más de dos años, mediante diferentes formas de tercerización lo que permitió que la demandada se sustrajera de la obligación de pagar al actor las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensión y salud que le correspondían por la existencia de la relación laboral mencionada. 2.
Contestación de la demanda 2.1. E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López La entidad demandada se opuso a las pretensiones presentadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que el actor nunca estuvo vinculado como empleado público ni como trabajador de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, ya que únicamente se suscribieron directamente tres órdenes de prestación de servicios para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por medio de las cuales se acordó exclusión de la relación laboral.
Aunado a lo anterior, manifestó el hospital que no hay constancia por medio de la cual se demuestre que se hayan prestado los servicios que aduce el demandante a través de terceros como COOPROSAD, SOCIEDAD DE EMPLEOS TEMPORALES LTDA y TEMPORALES S EN S LTDA. Afirmó, que lo único que le consta al Hospital son las tres órdenes de prestación de servicio suscritas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y que el demandante en ningún momento recibió órdenes de parte del Gerente del Hospital o funcionarios de este, y que además no se ejercía ningún control sobre el trabajo realizado por el actor ni mucho menos sobre la forma en que ejercía sus funciones.
Sostuvo que, dentro de la planta global de la entidad, no existe el cargo que ejerció el demandante, por lo que las funciones obedecieron al cumplimiento de unos contratos celebrados por un espacio de tiempo determinado que no tienen carácter de permanentes, y por tal motivo se justificaba la vinculación del demandante bajo la figura de los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993.
Propuso como excepciones: inexistencia de la relación laboral y legalidad del acto administrativo demandado. Fueron llamados en garantía las compañías CÓNDOR S.A, SEGUROS DEL ESTADO, CONFIANZA S.A, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y a la SOCIEDAD DE EMPLEOS TEMPORALES, quienes también comparecieron al proceso y presentaron sus argumentos de defensa en los siguientes términos: i) Aseguradora CÓNDOR S.A Manifestó que CÓNDOR S.A no hace parte de la presunta relación contractual que pudo existir entre la demandante y las demandadas, y que además los hechos que sirven de fundamento de la presente demanda no constituyen prueba suficiente de esta pretensión. Advirtió que, el amparo de las prestaciones sociales por parte de la aseguradora sólo tiene lugar en el caso que se dé un eventual incumplimiento de las obligaciones del tomador, sin embargo, asegura que el estudio del presente caso se limita a la posible relación laboral existente entre los demandantes y la demandada tomadora de la póliza, lo cual a su juicio es una relación ajena a CÓNDOR S.A Propuso como excepciones: ausencia de cobertura, inexistencia de siniestro para la compañía, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, imposibilidad de proferir fallo respecto de contrato de seguro y límite de responsabilidad. ii) Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A La compañía llamada en garantía contestó de manera oportuna el llamamiento, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones de la parte actora.
Manifestó que ninguno de los hechos que se relacionan en la demanda le constan, por lo que le resulta completamente ajena la relación contractual que haya podido tener el demandante tanto con COOPROSAD como con la llamante en garantía. Propuso como excepción de fondo la denominada: inexistencia de un acto administrativo respecto del cual declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho. iii) Compañía aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A La compañía llamada en garantía contestó de manera oportuna el llamamiento, precisando que la póliza suscrita entre el hospital demandado y esta aseguradora no cubre el riesgo que se persigue dentro de la demanda.
De la misma manera, propuso la excepción de ‘’limitación y exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual’’ en relación a que la compañía de seguro tan solo indemnizará los costos que se generen de acuerdo a los amparos señalados expresamente en la póliza, por lo que resulta pertinente establecer los riesgos asumidos por la compañía de seguros en la póliza invocada por el llamante para que así se delimite la responsabilidad de esta misma. iv) Aseguradora CONFIANZA S.A. En primera medida, manifestó que los fundamentos fácticos de la demanda eran hechos ajenos al conocimiento de la aseguradora Confianza S.A. Propuso como excepción: prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes y después de finalizado el vínculo contractual entre la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y empleo temporales Ltda, inexigibilidad del seguro de cumplimiento en lo que hace a perjuicios por lucro cesante, ni cobertura de perjuicios indirectos y máximo valor asegurado. v) Empresa de servicios temporales “EMPLEOS TEMPORALES LTDA” Mediante curador ad litem contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, bajo argumentos escuetos que aluden a que los hechos alegados no le constan y deben probarse en el desarrollo del proceso. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del César a través de la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, señalando que antes de verificar los elementos de la relación laboral, era necesario precisar los vínculos laborales que se establecieron con las empresas de servicios temporales, como lo fue con “S EN S LTDA” y “Empleos Temporales LTDA”, en los cuales el señor Álvarez Restrepo acreditó haber sido vinculado a estas empresas mediante contratos de trabajo a término fijo o como trabajador en misión, por lo que es claro que dichos periodos no pueden tenerse como comprendidos dentro del marco indemnizatorio o resarcitorio del contrato realidad reclamado.
En cuanto a los servicios prestados con la cooperativa de trabajo asociado Cooprosad demostró haber trabajado a través de esta figura desde el 19 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2011, según la certificación que se aportó al expediente que da cuenta de ello, y de la relación de trabajo que se configuró en virtud de las órdenes de prestación de servicios suscritas directamente con el Hospital y que perduraron vigentes desde el 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011.
Después de analizar los elementos, no hay duda de la prestación personal del servicio y la remuneración, pero en cuanto la subordinación no logra apreciarse de los medios de prueba arrimados al proceso, puesto que del testimonio y del interrogatorio, se concluyó que no existía el cargo en la planta de personal, así como tampoco que alguien realizara las mismas funciones que el señor Álvarez, cambió tres veces de funciones por lo que no tenía vocación de permanencia, no recibió nunca llamados de atención ni sometimiento a dirección y control de superiores, por lo que considera que la figura era de coordinación de labores que a una subordinación propiamente dicha.
Así las cosas, al no existir suficiente carga probatoria para acreditar el elemento de la subordinación para tener por configurada la relación laboral en los periodos reclamados, desestimó en su totalidad las pretensiones de la demanda. 4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, haciendo referencia al principio de la primacía, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política en virtud del cual los factores determinantes de la existencia de la relación laboral es la prestación real del servicio bajo la subordinación o dependencia de la administración y no lo que las partes hayan pactado.
En la sentencia, para el Tribunal no son suficientes las prueba testimonial y documental aportadas por ambas partes para demostrar que el accionante fue contratado de manera continua por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., como trabajador cooperado en cooperativas de trabajo asociado, enviado igualmente, como trabajador en misión a través de empresas de servicios temporales, y prestado sus servicios personales por órdenes de prestación de servicios, como tampoco son suficientes las certificaciones de las entidades privadas que actuaron como intermediarias y que son parte en este proceso, porque dos de estas fueron llamadas a integrar el contradictorio en la audiencia inicial, igualmente, que otra fue llamada en garantía por la accionada, siendo imposible notificarlas personalmente, por lo cual tuvieron que ser representadas por curador ad litem.
Igualmente cuestiona los periodos laborados no tenidos en cuenta por el a quo, en cuanto a las empresas temporales y la prestación del servicio a la ESE, puesto que fueron fraudulentas la intermediación de temporal Ltda y las Cooperativas de trabajo asociado. Indicó que las actividades desempeñadas por Frank David Álvarez Restrepo son permanentes en el Hospital Rosario Pumarejo de López porque esta institución nunca dejará de autorizar cirugías, ni facturar servicios de salud, ni cobrar los servicios que presto a otras entidades, que son sus actividades principales o si se quiere decir misionales. 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 29 de junio de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del César que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes.
La Sala deberá precisar si del estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral. Además, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de facturador y estudiará lo relacionado con las Empresas Asociativas de Trabajo y Cooperativas de Trabajo Asociado, su régimen legal. Por último, se decidirá el caso en concreto. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y de las cooperativas de trabajo asociado. En primer lugar, en relación con el contrato realidad, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
En segundo lugar, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 2016, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 7.- Hechos probados - Caso concreto - El jefe de recursos Humanos de S EN S LTDA”, expidió certificación laboral del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual consta la prestación de servicios en el cargo de facturación consulta externa en la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo De López, durante el 1° de mayo de 2010 hasta el 18 de mayo de 2010. - Certificación laboral expedida por COOPROSAD perteneciente al demandante por el tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. - Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas con plazo de ejecución del 3 al 31 de octubre de 2011, otorgada al demandante por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. - Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas con plazo de ejecución del 1° al 30 de noviembre de 2011, otorgada al demandante por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. - Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas con plazo de ejecución del 1° al 31 de diciembre de 2011, otorgada al demandante por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. - Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la empresa de servicios temporales “EMPLEOS TEMPORALES LTDA” por la prestación de servicios entre el 2 de enero de 2012 hasta el 1° de julio de 2012. - Contrato No. 0122 del 29 de abril de 2010, No. 158 del 30 de julio de 2010, y No. 097 del 2011, suscritos entre el hospital demandado y la empresa S EN S LTDA SERVICIOS EN SALUD, cedido posteriormente a la cooperativa de trabajo asociado COOPROSAD. - Contrato No. 056 del 12 de enero de 2012 y No. 109 del 2 de marzo de 2012 suscritos entre el hospital demandado y la empresa de servicios temporales “EMPLEOS TEMORALES LTDA”. - Comprobantes de egresos No. 26622 y 26340 expedidos por el hospital demandado, pertenecientes a los pagos realizados al demandante en virtud del vínculo contractual con él suscrito.
Declaración testimonial rendida por el señor Alex Mauricio Rodríguez López, e interrogatorio de parte rendido por Frank David Álvarez Restrepo en audiencia de pruebas. TESTIMONIO: Alex Mauricio Rodríguez López: Indicó que conoció al demandante en el 2010, estuvo en tres áreas distintas entre esas de cartera, no supo determinar las funciones que desarrolló el actor, trabajaron para la misma cooperativa, señaló que cumplió un horario de 7am a 2pm (sic) y de 2 a 6pm, en algunas oportunidades hasta el sábado por la carga laboral, estaba sometido a órdenes de superiores.
Manifestó que no le cancelaron prestaciones sociales en ningún momento, el único personal de planta eran los directivos, no tiene la certeza que le hayan realizado llamados de atención al señor Álvarez Restrepo. Frank David Álvarez Restrepo: Sostuvo que todo el tiempo trabajó al Hospital desempeñando tres tipos de funciones o tareas: primero como facturador, luego como autorizador de programación en el área de cirugía, y por último como auxiliar de cartera de la ESE, indicó no saber si existían cargos permanentes dentro de la planta de personal del hospital demandado y servidores de planta que hicieran las mismas tareas o funciones ocupando dichos cargos.
Afirmó en su declaración haber laborado en todo momento dentro del espacio físico de la entidad y sometido a un horario laboral. Manifestó que no tuvo llamados de atención, ni tampoco solicitó permisos Actuación administrativa - Petición de presentada por el señor Frank David Álvarez Restrepo, ante la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, radicada el día 9 de abril de 2013, en la cual solicitó que se reconozca la relación laboral entre las partes, la calidad de empleado público y los emolumentos causados en el periodo laborado. - Oficio del 15 de abril de 2013 proferido por la Gerente de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, se dio respuesta a la petición. 2.4.
Caso concreto Frente a los periodos mediante los cuales el actor prestó el servicio, algunos con la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de acuerdo a los contratos u órdenes de prestación de servicios, con las empresas de servicios temporales “S EN S LTDA” y “EMPLEOS TEMPORALES LTDA”, se demostró que estuvo vinculado a estas empresas mediante contratos de trabajo a término fijo, o como trabajador en misión, manifestando que solo a través de las certificaciones se manifestó que prestó los servicios a la E.S.E. Se encuentra acreditado que el actor prestó de manera personal el servicio a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, a través de contratos de prestación de servicios directamente con la E.S.E. y con las empresas de servicios temporales “S EN S LTDA”, COOPROSAD y “EMPLEOS TEMPORALES LTDA” con las certificaciones en los cuales se presaba el servicio a la E.S.E. Hospital, en el periodo 1 de mayo de 2010 hasta 30 de mayo de 2012.
Referente a la contraprestación económica, se observa que en los contratos de prestación de servicio se pactó la forma y el valor de acuerdo al contrato, así como también obran los soportes de pago por concepto de remuneración servicios, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011. De esta forma, se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral.
En cuanto la subordinación, no obran pruebas que detallen las funciones que pudo cumplir el demandante en la prestación del servicio, bajo qué condiciones u órdenes desarrollaba las actividades, pues desarrolló tres cargos como facturador, luego como autorizador de programación en el área de cirugía, y por último como auxiliar de cartera de la ESE.
De la declaración recibida y el interrogatorio, señalaron no tener conocimiento si existía el cargo de planta que ejerció el demandante, no recibió nunca llamados de atención, nunca se ausentó de las labores y aducen que cumplió un horario, pero de la información no consta ningún documento al respecto, no tenía superiores sino el supervisor del contrato y el demandante manifiesta que entregaba resultados.
No hay ninguna prueba que demuestre que el señor Frank David recibiera órdenes o instrucciones; en cambio sí existe evidencia que desarrolló tres (3) objetos diferentes lo cual se traduce en que no había vocación de permanencia en el ejercicio de una tarea. Por lo anterior, para la Sala si bien se prueba la prestación de los servicios por parte del demandante a la entidad, no se logra deducir el elemento de subordinación y dependencia de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso.
Esta Sala en otras oportunidades, se ha pronunciado en casos similares, en los cuales ha manifestado que entre las partes puede existir una relación de coordinación en las actividades, el cumplimiento de un horario, recibir orientaciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Por lo anterior, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar la subordinación como elemento sustancial de la relación que se causó con la Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E; en consecuencia, al no tener probados los elementos de la relación laboral, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Frente al recurso de apelación, en cuanto a los periodos se observa que en algunos tenía contrato a término fijo y solo con la E.S.E. Hospital prestó los servicios por tres meses, con los cuales no se demuestra la continuidad, las certificaciones aportadas solo manifiestan que laboraba para la ESE y el periodo, no demuestran las funciones para las cuales fue contratado, no está demostrada la subordinación. Así las cosas, la sentencia deberá ser confirmada que negó las pretensiones de la demanda por no demostrar la subordinación. 2.5.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal segundo de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del César, que negó las pretensiones de la demanda, por no configurarse el elemento subordinación de la relación laboral. Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del César, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS