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11001031500020240642700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2024-11-25

Radicación interna: 10336 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hernando Ruiz Reatiga·Demandado: Providencia Del 23 De Octubre De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06427-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMOQUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-06427-00 Demandantes: Hernando Ruiz Reátiga Demandadas: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Tema: Condena en costas en recurso extraordinario de revisión – agencias en derecho ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión en sentencia del 10 de febrero de 2025 de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hernando Ruiz Reátiga, me aparto de las consideraciones respecto de la condena en costas.

Cabe indicar que en el presente proceso se analizaban pretensiones de interés particular, en la medida en que se solicitó infirmar la decisión que negó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia en favor del recurrente.

Esto, porque en sentir del señor Ruiz Reatiga, se incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 2011. En dicha providencia, la Sala no accedió a las pretensiones tras concluir que no se daban los supuestos establecidos para la procedencia de la causal de revisión invocada. Además, se dispuso no condenar en costas a la parte recurrente por cuanto, en criterio de la mayoría, «no se acreditó probatoriamente su causación».

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso «[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Si bien el artículo 365, ordinal 8, ibídem establece que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», el mismo código en su artículo 366, ordinal 4, dispone la manera en que ha de entenderse acreditada la causación de las agencias en derecho, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06427-00 Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Por tanto, la existencia de actuaciones efectuadas dentro del proceso por la parte vencedora constituye un factor determinante para establecer si debe o no condenarse en costas a la parte vencida, en la modalidad de agencias en derecho. Es decir, en la medida en que se hayan presentado una o más actuaciones tendientes a la defensa de los intereses de la parte favorecida con la decisión deberá existir un valor concedido en su favor por concepto de agencias en derecho, el cual deberá definirse de acuerdo con las tarifas establecidas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, el monto de la condena en costas por el concepto en mención debe fluctuar entre los límites fijados por dicha corporación, en atención a «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente». En el caso bajo examen, tal y como quedó indicado en el párrafo 17 de los antecedentes de la providencia, la UGPP, en calidad de demandado, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por tal motivo, debió imponerse a la parte recurrente una condena en costas por concepto de agencias en derecho entre uno y veinte salarios mínimos, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 20161. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 «ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V».