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11001031500020230109701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Andres Giovanny Mueses Riobamba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01097-01 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 28 de febrero de 2023 Andrés Giovanny Mueses Riobamba presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se confirmó la dictada el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado 8º Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 52001333300820150004800/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Andrés Mueses Riobamba ingresó a prestar servicio militar el 16 de mayo de 2012 y fue enviado al municipio de Tumaco para realizar labores de patrullaje.

Desde diciembre de 2012 empezó a presentar dolores abdominales y el 3 de enero de 2013 fue llevado al Hospital Departamental de Nariño, donde se le diagnosticó apendicitis y se le practicó una intervención quirúrgica, no obstante, se trató de un diagnóstico errado, pues, en realidad, tenía una infección bacteriana que le ocasionó un proceso de neumonía que a la postre pudo ser tratada exitosamente. 1.2.2.- Por esos hechos, Andrés Giovanny Mueses Riobamba, Luis Guancha Insandará, Ana Mueses Riobamba, Sandra Maribel Riobamba y Jairo Riobamba, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional y del Hospital Universitario Departamental de Nariño, para que se los declarara responsables por los daños materiales y morales que se les ocasionaron.

El trámite le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de pasto bajo el radicado No. 52001333300820150004800. 1.2.3.- Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que se debía aplicar el régimen de imputación subjetivo, luego, acotó que no había prueba de que el actuar de los superiores de la institución castrense hubiese tenido incidencia en la salud de la víctima directa y que en la historia clínica estaba consignado que el cuadro de dolor era de 72 horas y no desde diciembre de 2012 como se afirmó en la demanda.

En cuanto al proceder de los profesionales de la salud, resaltó que la intervención quirúrgica obedeció a los síntomas que presentaba el paciente en ese momento y, una vez detectada la neumonía, se procedió adecuadamente. 1.2.4.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación, en el cual alegaron que el régimen de imputación aplicado había sido errado, ya que estos casos deben analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva por tratarse de conscriptos, además, señalaron que se impuso una carga que no debía soportar Andrés Giovanny, pues cuando fue traslado a la institución hospitalaria se encontrada en pésimas condiciones de salud.

Finalmente, citaron precedentes jurisprudenciales y normas relativas al ingreso al servicio militar y al deber institucional de mantener a los conscriptos en similares condiciones de salud a su finalización. 1.2.5.- Por sentencia del 22 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo recurrido, por cuanto, al no haberse probado que los hechos se hubiesen ocasionado por actividades propias del servicio militar, el régimen correcto era de falla en el servicio, cuya responsabilidad es subjetiva. 1.2.5.1.- Reiteró que en la historia clínica constaba que el dolor abdominal tenía 3 días de evolución y que, por los síntomas, se podía colegir que la patología correspondía a una posible peritonitis, por lo que se adelantó el procedimiento quirúrgico adecuado para ese cuadro clínico. 1.2.5.2.- También explicó que no había pruebas que acreditaran la falla en el servicio, pues no se demostró que se le debieron prescribir tratamientos diferentes ni que los prestados hubiesen sido errados. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante considera que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque no se realizó una debida valoración de las pruebas y se desconoció la sentencia de unificación 453 de 2019 de la Corte Constitucional, respecto del régimen de imputación aplicable a estos casos. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que (i) se declare que la accionada incurrió en un defecto sustantivo y (ii) se revoque la sentencia cuestionada y se ordene emitir una nueva decisión que se ciña al principio iura novit curia y que acceda a las pretensiones. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 3 de marzo de 2023 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada como a todos los que actuaron en el proceso ordinario. 2.2.- La magistrada Beatriz Melodelgado Pabón del Tribunal convocado, explicó que la sentencia atacada observó el precedente judicial aplicable y, seguidamente, trascribió acápites relevantes de la providencia para indicar que no se podía, vía tutela, buscar una decisión favorable, como si esta vía fuese una tercera instancia. 2.3.- La abogada Alba Inés Gómez Vélez, supuestamente en calidad de apoderada de La Previsora S.A., allegó memorial pronunciándose en el que solicitó que se declare improcedente la tutela, no obstante, al no allegar poder que respalde su condición de mandataria, no se tendrá en cuenta su escrito, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, aunque al revisar el expediente del proceso ordinario, se observa poder otorgado por la referida empresa a la abogada Gómez Vélez, esto no subsana la ausencia de legitimación aludida ya que se trata de un poder especial limitado al proceso de reparación directa. 2.4.- La profesional del derecho Diana Marcela Cañón Parada, remitió memorial actuando, supuestamente, como coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa, no obstante, no arrimó el acto de nombramiento o de posesión en el cargo referido, lo que implica, al igual que en el caso de la respuesta anterior, que no se puedan tener en cuenta los argumentos esgrimidos, toda vez que no se acreditó la legitimación respecto de ese documento. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta corporación, mediante el fallo del 13 de abril de 2023, negó las pretensiones de la tutela.

Para ello se refirió a los argumentos de la sentencia cuestionada y, a partir de ese análisis, concluyó que no se configuró ninguna causal especial de procedencia, pues la decisión no fue arbitraria, aunado a que las discusiones planteadas en el proceso ordinario no pueden ser revividas mediante la acción de tutela, pues esta no es una instancia adicional. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los hechos en que se fundó la demanda; afirmó que el daño a la salud que se reclama está plenamente demostrado y que la absolución de las demandadas obedeció a una interpretación errada y a que se aplicó el régimen subjetivo de falla en el servicio.

Ultimó que las entidades deben ser condenadas a resarcir los perjuicios por ser responsables de estos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró el derecho fundamental del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el accionante alega que (i) se realizó una indebida valoración de los medios de convencimiento que obraban en el expediente, pues la responsabilidad de las demandadas estaba plenamente demostrada y (ii) se desconoció que, según el precedente jurisprudencial aplicable, el caso no podía resolverse con base en un régimen de imputabilidad subjetivo como el de falla en el servicio. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal convocado dentro del medio de control No. 52001333300820150004800/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la autoridad accionada, se observan los siguientes: “Sin embargo, cuando el daño con base en el cual se origina la demanda no guarda relación de causalidad con el servicio, la misma [a]lta [c]orporación ha reconocido que no es posible imputar aquel, a la luz del régimen objetivo, pues no surge de la actividad militar.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado: (…) En procura de una decisión favorable a los intereses de los actores, en la demanda se relató que desde el 24 de diciembre de 2012 el señor Giovanny Mueses Riobamba padecía fuertes dolores de estómago, de hecho, se afirmó que la institución castrense, a través de sus mandos, no permitió una atención inicial oportuna para el demandante.

(…) En todo caso, con los documentos aportados, especialmente con la historia clínica (Fs. 5 a 18 archivo 004) se demostró que, el 3 de enero de 2013, hasta las instalaciones del Hospital Universitario Departamental de Nariño llegó el demandante, con un dolor abdominal intenso de tres (3) días de evolución, frente a lo cual, recibió el tratamiento que se describe en ese documento.

En la historia clínica se identificar que por los síntomas que refería el paciente, la patología se identificó como una posible peritonitis, por lo cual se adelantaron las acciones pertinentes, incluyendo una cirugía laparoscópica. Esta exploración permitió establecer que no existían hallazgos que correspondiesen a la impresión diagnóstica primaria (peritonitis).

No obstante, persistían algunos síntomas. Con el transcurrir del tratamiento se identificó una insuficiencia respiratoria aguda, ocasionada por una neumonía bacteriana, la cual se trató debidamente (incluyendo la permanencia del demandante en una unidad de cuidados intensivos) hasta que se restableció la salud de quien ahora demanda. Como se puede apreciar, la parte actora fundamenta la existencia del daño en un error [de] diagnóstico que, según las pruebas que se recaudaron durante el trámite, no tiene relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, pues la parte actora no determinó el origen de la neumonía, ni ofreció al menos algún indicio que permitiera verificar que se originó en la prestación del servicio.

Tampoco demostró que los dolores abdominales pudieran ser producto de la conscripción y, menos aún, que alguna de las demandadas incurriera en un yerro que permita determinar que ese fue el origen del daño. De ahí que, tal como lo admitió el señor juzgador de instancia, no fuera posible aplicar el régimen objetivo de imputación, pues desde la demanda, y con las pruebas que se aportaron, no era posible determinar que el pretendido daño se hubiera originado en las actividades propias del servicio militar obligatorio, o por su mera prestación. (…) No hace parte del proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente se le debían prescribir tratamientos distintos, practicarle diferentes ayudas de laboratorio o diagnósticas, o prescribirle medicamentos diferentes de aquellos que se le suministraron por la institución demandada.

Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias en las que se brindó atención al paciente no fueran las adecuadas, por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención médica que se le ofreció en el Hospital fue la que se requería en cada momento de su enfermedad, de acuerdo a su sintomatología y a los resultados de laboratorio, en todo momento idónea y oportuna”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad cuestionada revisó las pruebas que obraban en el expediente y, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró, al igual que el fallador de primera instancia, que el caso debía dirimirse bajo el régimen de falla en el servicio, puesto que no había vínculo entre la conscripción y la patología presentada.

Además, se pronunció sobre la falla en el servicio de las demandadas sin encontrar que estas hubiesen incurrido en conductas que permitieran la acreditación de su responsabilidad subjetiva. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante, además de no haber justificado debidamente los cargos alegados, pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas al análisis de las pruebas y al régimen de imputabilidad aplicable buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el presupuesto genérico objeto de este análisis.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de votoCfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00