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11001031500020240220801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Zenaida Clavijo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós [22] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-02208-01 Demandante: ZENAIDA CLAVIJO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Revoca negativa y declara la improcedencia del mecanismo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de junio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el mecanismo constitucional de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 3 de mayo de 2043, la señora Zenaida Clavijo Gómez instauró, a través de apoderada, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la [a]dministración de [j]usticia, [i]gualdad, [m]ínimo [v]ital y [s]eguridad [j]urídica».

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la autoridad en mención, que revocó la sentencia de primera instancia1 que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76147-33- 33-001-2015-00807-01, para en su lugar negarlas. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Zenaida Clavijo Gómez y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Municipio de Toro y Personería Municipal de Toro, por la muerte del señor Luis Alberto Mena Moreno, en atención a que si bien la víctima directa denunció amenazas en su contra, 1 Proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca. 2 Paula Andrea Mena Clavijo [fallecida], Juan Pablo Mena Clavijo y Manuel Fernando Mena García. Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna de las entidades adoptó alguna medida de protección3. • El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca accedió a las pretensiones del medio de control, en atención a que se acreditó que las demandadas no prestaron ninguna medida de seguridad del señor Mena.

Decisión que el extremo pasivo de la controversia recurrió en apelación. • Se destaca que la condena se impuso a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Toro Valle del Cauca, este último con cargo al presupuesto de la Personería Municipal de Toro Valle del Cauca. • El 29 febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del a quo, al exponer lo siguiente: i. Fiscalía General de la Nación: si bien el señor Mena Moreno puso en conocimiento de la fiscalía la existencia de amenazas, ello lo realizó bajo en la modalidad de «rumores», por lo que el ad quem consideró que no se aportó prueba que sirviera de indicio que permitiera iniciar alguna investigación, sumado a que no se acreditó el nivel de riesgo de la víctima, que justificara su protección por ese ente. ii.

Personería Municipal de Toro: en lo que respecta a esta dependencia, el tribunal expuso que tampoco se encontraba probada la falla en el servicio, porque si bien el señor Mena Moreno solicitó al personero municipal la expedición de una constancia por las amenazas de muerte recibidas, «ést[o] fue con la finalidad de remitirla a la Unidad de Víctimas con el fin de acceder a las reparaciones administrativas por desplazamiento forzado, máxime que el mismo personero le orientó y propuso oficiar a la Policía Nacional o acudir al comandante de la Policía del municipio para exponer sobre las amenazas de que estaba siendo objeto, no accediendo según la versión del mismo a tal proposición». • Además, el tribunal destacó que, por tratarse de una solicitud de protección, en principio esta debía ser remitida a la Policía Nacional o la Fuerza Pública, que hubiere podido impedir la ocurrencia del lamentable hecho dañoso, pero esas autoridades no conformaron el extremo pasivo de la controversia extracontractual. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 23 de marzo de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 3 de mayo de 2024. 1.3.

Pretensión La parte actora solicita se deje sin efectos la sentencia que puso fin al proceso contencioso al interior del expediente de reparación directa 76147-33-33-001- 2015-00807-01. 1.4. Fundamentos de la solicitud 3 «el señor Luis Alberto Mena Moreno (q.e.p.d) fue miembro de la Policía Nacional y posterior a su retiro se dedicó a labores de agricultura, no obstante, recibió información sobre la existencia de un plan para asesinarlo por parte de grupos al margen de la ley que operaban en el municipio de Toro […]».

Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte tutelante, luego de exponer los hechos que a su juicio se encontraban probados al interior del proceso contencioso, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4 ha establecido que la administración debe responder por omisión en el cumplimiento de su deber de brindar seguridad y protección a las personas, a título en el falla en el servicio, al menos en dos eventos, esto es, cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

Destacó que, bajo el segundo presupuesto en mención, el tribunal contó con los elementos fácticos para declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas, y a pesar de ello no lo hizo, desconociendo de esa manera el precedente jurisprudencial referenciado. Resaltó que era suficiente acreditar, como en efecto lo hizo, que el señor Mena acudió en diversas oportunidades ante instituciones gubernamentales con el fin de ponerles en conocimiento las amenazas que se venían presentando en su contra y que no era necesario que mediara una solicitud de protección, sino al contrario, «de la recepción del testimonio del fallecido era suficiente para que se emprendieran las medidas».

Indicó que la entidad que recepcionó la denuncia, Fiscalía General de la Nación, permaneció inoperante hasta incluso después del homicidio. Precisó que «[l]as señales evidentes de peligro a las que se encontraba expuesto el señor MENA MORENO, constituían suficientes indicios como para al menos haber iniciado una investigación sobre lo que el deponente puso indiscutiblemente en conocimiento».

Afirmó que la declaración del personero municipal no es suficiente para eximir de responsabilidad de la Personería Municipal del Toro, en atención a que era evidente que era normal que adoptara una postura en defensa de dicha entidad, lo que implica que era un testimonio sesgado e imparcial, donde en todo cado dicha declaración «tampoco indica que el contenido de la certificación sea falso y por el contrario prueba que otra autoridad del municipio, además de la Fiscalía, era conocedora de la gravedad de lo que podría ocurrirle a la víctima».

Agregó que no fue aportada ninguna prueba que respaldara la afirmación de que la certificación iba dirigida hacia la Unidad de Víctimas con el objeto de ser partícipe en un proceso de reparación por desplazamiento forzado, lo que se 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera- Subsección A. Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Radicación número: 20001-23-31-000- 2011-00154-01(47635). Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarca en un yerro de índole fáctico, toda vez que el tribunal carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Finalmente expuso que se trasgredieron los artículos 1, 2, 13 y 29 del Constitución Pública, lo que permite colegir que se configuró el defecto consistente en la violación directa de la Constitución. 1.5.

Trámite procesal de la acción Mediante auto de 16 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía, a la Personería Municipal de Toro, y a los señores Juan Pablo Mena Clavijo, Manuel Fernando Mena García y Paula Andrea Mena Clavijo.

Además, dispuso comunicar esa providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para su eventual intervención. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago a través del ponente de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, se limitó a expresar que «se atiene a la decisión que en derecho profiera el Honorable Consejo de Estado». 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación también pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial o el defecto fáctico alegado. 1.7.

Fallo impugnado El 5 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales advertidos en la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión expuso que la decisión no incurrió en los defectos alegados «debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió acreditar la existencia de una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección».

Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación5 La parte desfavorecida reiteró los argumentos expuestos en la tutela, particularmente destacó que el Consejo de Estado ha establecido de forma clara, reiterada y constante que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, tal y como la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación lo dispuso en la providencia proferida la interior del expediente 20001-23-31-000-2011-00154-01 [47.635].

Destacó que, al acreditarse las denuncias interpuestas, resultaba diáfano para el tribunal concluir que se configuró la responsabilidad de la Nación. Agregó que «[e]n un caso similar el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2013. […] conoció en segunda instancia de la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación - C.T.I., por considerarla responsable de no proteger la vida de la ciudadana […], a pesar de que la entidad conocía que iba a ser víctima de un atentado contra su vida».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se alegó el desconocimiento de otra providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

Luego el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes con ocasión de la expedición de la providencia de 29 febrero de 2024, por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque no se tuvo en cuenta las denuncias elevadas por el señor Mena y al desatenderse lo dispuesto en la providencia con radicado 20001-23-31-000-2011-00154-01[47.635]. 2.3.

Problema jurídico 5 El fallo fue notificado el 3 de julio de 2024, la impugnación se presentó el 3 siguiente y el auto la concedió se profirió el 18 subsiguiente. Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se difiere de lo expuesto por el a quo constitucional, dado que se considera que este asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que los fundamentos de la acción se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución porque no se tuvo en cuenta las denuncias elevadas por el señor Mena y al desatenderse lo dispuesto en la providencia con radicado 20001-23-31-000-2011-00154-01[47.635], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.

Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la parte accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en los demás yerros, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el tribunal de cierre frente a los medios probatorios.

Al respecto se recuerda que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se enmarcó en que si bien el señor Mena Moreno puso en conocimiento de la fiscalía la existencia de amenazas, ello lo realizó bajo en la modalidad de «rumores», por lo que consideró que no se aportó prueba que sirviera de indicio que permitiera iniciar alguna investigación, sumado a que no se acreditó el nivel de riesgo de la víctima, que justificara su protección por ese ente y el hecho de que la interacción que realizó el señor Mena con la Personería municipal de Toro se hizo con el fin de adelantar un trámite administrativo ante otra entidad, pero no con el fin de que impulsar medidas de protección. Por su parte, el tribunal destacó que, por tratarse de una solicitud de protección, en principio esta debía ser remitida a la Policía Nacional o la fuerza pública, que hubiere podido impedir la ocurrencia del lamentable hecho dañoso, pero esas autoridades no conformaron el extremo pasivo de la controversia extracontractual.

Ahora, los accionantes insisten que se desconoció el precedente y las pruebas aportadas, comoquiera que la providencia con radicado 20001-23-31-000-2011- 00154-01[47.635] establece que se debe acreditar la responsabilidad administrativa de la Nación cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir riesgos contra su vida, en razón de sus funciones En este orden de ideas, se advierte que la tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció que la denuncia se planteó con base en rumores, la visita a la personería no se realizó con el fin de solicitar protección y el hecho de que la vícitma directa no puso en conocimiento de la autoridad competente las denuncias con el fin de salvaguardar su proteccion, particularmente a la Policía Nacional o la fuerza pública El último argumento del tribunal accionado llama primordialmente la atención de esta Sala para concluir que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional, porque la tutelante no desrvitúa tal consideración, máxime cuando la sentencia que se imputa como destendida, se profirió en el marco de una demanda precisamente adelantada contra la Nación – Policía Nacional.

Luego, es Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible concluir que la parte accionante intenta, con sustento en una providencia que no es afín a la controversia en cuanto al sujeto pasivo del daño imputado, reabrir el debate probatorio adoptado por el ad quem del proceso contencioso que, a primera vista, no se considera irrazonable o arbirtrario.

En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por el presunto deber de protección del señor Mena, y a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 5 de junio de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo los derechos fundamentales de los accionantes, para, en su defecto, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Zenaida Clavijo Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02208-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx