Micelio
25000233700020190078801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-14

Radicación interna: 28103 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Industrial Agraria La Palma Limitada Indupalma Lmitada En Liquidacion·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Aportes al sistema de protección social. 2013.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02209 del 29 de junio de 2018, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma Ltda. en Liquidación por los periodos de enero a diciembre del año 2013; y de la Resolución No. RDC-2019-01244 del 22 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: • Eliminar los ajustes por inexactitud respecto de la trabajadora Jiménez Anillo Karen Elina por los periodos de noviembre y diciembre de 2013 en los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL. • Eliminar los ajustes por inexactitud respecto de los trabajadores en los que se incluyó dentro del IBC pagos por los conceptos de “bonificación por retiro”, “póliza colectiva de salud y hospitalización”, “casino y restaurante”, “dotación y auxilio de transporte” y “transporte tratamiento médico”, que no constituyen salario, de conformidad con la parte considerativa. • Consecuencia de lo anterior, eliminar o reliquidar, según el caso, las glosas por vacaciones donde se determinó el IBC según la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre factores no salariales que no deben integrar el IBC. • Reliquidar la sanción por inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas». 1 Documento 018 expediente digital. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 29 de junio de 2018, previo requerimiento para declarar y/o corregir2 y respuesta a éste, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Resolución RDO-2018-02209, en la que practicó liquidación oficial a INDUPALMA3 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social de los periodos de enero a diciembre de 2013 ($282.910.732), e impuso sanciones por omisión ($756.600) e inexactitud ($144.734.580).

Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración. El 22 de julio de 2019, la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución RDC-2019-012444, en la que modificó los aportes determinados en la liquidación oficial ($156.356.332), y las sanciones por omisión ($349.200) e inexactitud ($72.734.760). DEMANDA INDUPALMA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 2018-02209 del día 29 de junio de 2018, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 2019-01244 del 22 de julio d 2019 proferida por el director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, modificándolo parcialmente. 1.3.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Que se declare a la Compañía a paz y salvo por las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social y Aportes Parafiscales correspondientes a los periodos de cotización comprendidos entre enero y diciembre del año 2013. 1.3.2.

Que se proceda al archivo definitivo del expediente No. 20151520058011237 (Antes 5563) abierto contra la Compañía y, en esa medida, que se le declare a paz y salvo por todo concepto. 1.3.3. Que declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 70 del Decreto 806 de 1998; 2469 del Código Civil; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 25 de la Ley 1607 de 2012, y 70 del Decreto 806 de 1998.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Identificado con el número RCD-2017-02695 de 14 de octubre de 2017. 3 Tiene por objeto «el cultivo de oleaginosas y cualquier otro cultivo lícito, la extracción y/o producción y/o transformación y/o comercialización y/o exportación o importación de aceite de palma y de palmiste, torta de palmiste y demás productos y subproductos de los mismos cultivos, también de semillas y plántulas, y la prestación de servicios de asesoría y administración de cultivos de oleaginosas y demás cultivos».

F. 99 c.p. 4 Fls. 32 a 95 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los actos acusados están falsamente motivados al imputar una deuda a la compañía por supuestas conductas de inexactitud, mora y omisión en la liquidación y pago de los aportes al sistema de protección social.

Además, incurrieron en violación de las normas en que debieron fundarse. Conceptos de carácter no salarial y erradamente considerados por la UGPP como pagos de naturaleza salarial. Alojamiento y manutención: Los valores registrados bajo este concepto se trasladaron de la contabilidad a la nómina de la compañía, sin justificación. Existe un acuerdo escrito entre las partes en el que la sociedad se comprometió a reconocer un pago a los trabajadores que prestan sus servicios en la sede de plantación -ubicada en el Magdalena Medio- para que, dos veces al mes, puedan desplazarse a sus ciudades de origen para visitar a sus familias.

En la documentación aportada, la cual prueba la existencia de este acuerdo que fue reiterado en el contrato de trabajo el cual contiene la cláusula de exclusión salarial, se pactó que el reconocimiento de este beneficio extralegal no retribuiría directa e indirectamente los servicios prestados por los trabajadores, con lo cual, es de naturaleza no salarial, con independencia de su periodicidad.

Los acuerdos de exclusión salarial gozan de validez y presunción de legalidad, por lo que no le es dado a la demandada obviarlos y modificarlos, pues estaría actuando como juez laboral, a quien compete decidir sobre su validez, y sobre la naturaleza de los pagos; además, se desconocería la buena fe de las partes al momento de realzar sus pactos de manera libre y voluntaria, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a pagos que, al no tener naturaleza remuneratoria, están fuera del campo de la norma.

La UGPP asumió que los pagos realizados por la compañía a sus trabajadores, a título de «bonificación por retiro, póliza colectiva de salud y hospitalización, casino y restaurante, dotación y auxilio de transporte, y transporte tratamiento médico», debían tomarse como base para liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social cuando, debido a estos, se excediera el límite del 40 % de que trata el referido artículo 30.

Dichos beneficios no tienen carácter remuneratorio y escapan del ámbito de aplicación de la Ley 1393 de 2010, por lo siguiente. Bonificación por retiro: Son pagos que se hacen a la terminación de las relaciones contractuales y tienen origen en la voluntad de las partes de precaver un litigio; su naturaleza es civil, y no laboral, en los términos del artículo 2469 del Código Civil, por lo que en virtud de la transacción no constituye un pago laboral, y no puede tener naturaleza remuneratoria, porque: i) las partes actúan como particulares, no como empleador y empleado, y ii) lo transigido abarca cualquier clase de obligación que haya vinculado a las partes, sin limitarse a las laborales.

Póliza colectiva de salud y hospitalización: Son pagos realizados a una compañía prestadora de servicios de salud, no dependen de lo que hagan los trabajadores si no la utilizan, no obtienen un beneficio o retorno para sí mismos, y según las normas están exentos de retención por no constituir ingreso para los trabajadores. Casino y restaurante: Son pagos a un tercero por el servicio de casino que tiene la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 compañía a disposición de sus trabajadores; no dependen de lo que hagan y, si no lo usan, no tienen un retorno o beneficio para sí mismos.

Como en la misma cuenta contable se legalizaron los valores reembolsados a algunos trabajadores cuando estos, en el ejercicio de sus funciones, debieron incurrir en gastos de alimentación, se allegan los comprobantes respectivos, los cuales no pueden ser considerados como una retribución del servicio, o ingreso para el trabajador. Dotación y auxilio de transporte: Se conceden a los empleados que cumplen los presupuestos legales, y no son contraprestación directa o indirecta de sus servicios.

La dotación legal es una prestación social a cargo de los empleadores cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 230 del CST, y el artículo 128 ib., la excluye del concepto salarial. Y el auxilio de transporte se reconoce a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV para cubrir los gastos de desplazamiento entre el lugar de residencia y las instalaciones de la compañía. Transporte tratamiento médico: Son pagos a terceros que no ingresan al patrimonio del trabajador, si no hace uso de este, no tiene implicación para este.

Para demostrar que estos pagos se hicieron en cumplimiento del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, se allegan las facturas de la empresa prestadora del servicio de transporte. Aprendices y practicantes universitarios: La UGPP no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales vigentes entre la compañía y los aprendices y practicantes, considerándolos empleados para determinar, erradamente, que existieron omisiones en la afiliación, liquidación y pago de contribuciones al sistema.

Claudia Natalia Vanegas Torres y Paula Vanessa Romero Suárez se vincularon mediante convenio de práctica universitaria que, si bien es diferente al contrato de aprendizaje, tiene similitudes; una de ellas, la inexistencia de la obligación para la compañía patrocinadora de la práctica, de afiliar y/o pagar contribuciones al sistema de protección social, excepto las de riesgos laborales que se pagaron conforme al Decreto 055 de 2015.

Alteración de días de vacaciones: La UGPP, durante el procesamiento de la información, la alteró y generó inconsistencias que le son imputadas a la compañía como supuestas inexactitudes. Modificó de forma unilateral el número de días trabajados y de vacaciones disfrutadas, sin tener en cuenta las fechas de inicio y finalización de las vacaciones.

Sanción por inexactitud: Es improcedente, porque se configuró la eximente de responsabilidad del artículo 647 [parágrafo 2] del ET, aplicable en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que los datos incluidos en las autoliquidaciones son completos y verdaderos, y la interpretación del derecho laboral efectuada por la compañía fue razonable.

Si la UGPP insiste en la procedencia de la sanción, debe aplicar el principio de favorabilidad, y calcularla conforme al artículo 640 ib. Sanción por omisión: no hay lugar a ella, porque la compañía cumplió su obligación legal de afiliar y pagar los aportes al sistema de protección social de sus trabajadores. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No existió falsa motivación, porque los actos acusados indicaron los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron a la entidad para decidir.

Ajuste de inexactitud. Alojamiento y manutención: En la liquidación oficial se detallaron los pagos informados por la actora como no constitutivos de salario, entre ellos, los de alojamiento y manutención, que fueron considerados como salariales a efectos de determinar el IBC. Aunque el artículo 128 del CST señala las características para que un pago sea considerado como no constitutivo de salario, esto no impide que se tenga en cuenta para la base de cotización pues, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, previó que hacen parte del IBC cuando excedan los límites establecidos en la norma, como lo ha conceptuado el Ministerio de Protección Social.

En el archivo SQL del recurso de reconsideración, se observaron pagos por este concepto a diez trabajadores. Con el recurso se aportaron tres contratos -Antonio Hernán Lara Hernández, Jesús Hernando Rodríguez Torres y Karen Elina Jiménez Anillo-, en los que se cambió la condición salarial de este concepto; en los demás casos, como no se allegaron pactos de desalarización, los pagos recibidos por este concepto fueron considerados como salariales, haciendo los ajustes respectivos.

Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: La entidad observó que algunos trabajadores recibieron pagos no salariales que excedieron el 40 % de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con lo cual, debieron hacer parte del IBC: Bonificaciones por retiro: Son pagos que ocasionales que no retribuyen el servicio prestado por los trabajadores, por lo que son no constitutivos de salario.

Del análisis de las pruebas allegadas -preliquidación de nómina, liquidación de contrato, y oficios con asunto: pago bonificación no constitutiva de salario, liquidación final contrato de trabajo y liquidación definitiva de prestaciones sociales- no fue posible identificar acuerdos conciliatorios o contratos de transacción que confirmen que los pagos por este concepto tenían su origen en una relación diferente a la laboral, pues solo dan cuenta de los pagos efectuados al trabajador, y no de la naturaleza y razones que dieron lugar a los mismos.

Como los pagos por póliza colectiva de salud, medicina prepagada, hospitalización, casino y restaurante o transporte tratamiento médico se otorgan de forma ocasional y no retribuyen el servicio prestado por los trabajadores, son no constitutivos de salario, y se someten al límite del 40 %. Aunque la actora pretende que se consideren gastos operacionales, no es posible, pues no allegó prueba que demuestre que estaban directamente relacionados o eran indispensables para llevar a cabo la actividad productora de renta; además, no se puede asegurar que no afectan el patrimonio del trabajador pues, en el caso de los gastos de alimentación, en algunos reembolsados a los trabajadores se indicó que buscan «prevenir que el trabajador, en virtud de un mandato impartido por su empleador, altere de forma injustificada su patrimonio», con lo cual, si el empleador no suple estos gastos, el empleado debe sufragarlos directamente.

Teniendo en cuenta que, por disposición legal los pagos a terceros en favor de los trabajadores constituyen un ingreso para estos, y que no existe prueba que permita concluir que los conceptos analizados constituyen un gasto necesario para el normal desarrollo de la actividad económica de la compañía, no se eliminan de la base de cotización, ni se modifican las sumas a pagar.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dotación y auxilio de transporte: El CST sólo incluye a las dotaciones como prestaciones sociales, y no se incluyeron para determinar la base.

Y el auxilio de transporte es un pago no salarial que debe mantenerse en la base de cotización, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Los aprendices y practicantes: Salvo el caso de Jhon Ever Tristancho Luna, en el que desaparecieron los ajustes, porque no se probó su vinculación laboral, en los demás casos se encontraron pagos registrados a nombre de los siguientes trabajadores en los periodos de ajuste: Claudia Natalia Vanegas Torres: Registra ajustes en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, pues no hay soportes para verificar su vinculación mediante convenio de práctica universitaria; los ajustes que disminuyeron se generaron por la modificación del concepto sueldo.

Paula Vanessa Romero Suarez: Aunque el contrato de pasantía finalizó el 10 de septiembre de 2013, en los auxiliares contables consta que se hicieron pagos de apoyo y sostenimiento en octubre y noviembre de 2013, con lo cual, hubo continuidad laboral. El IBC de noviembre se recalculó porque la planilla indicó que laboró 15 días, por lo que disminuyeron los ajustes de pensión y CCF, y desaparecieron los de salud y pensión. Johanna Vanessa Valencia Barajas: Aunque el contrato de pasantía finalizó el 25 de mayo de 2013, en los auxiliares contables se observaron pagos de apoyo y sostenimiento en junio y julio de 2013, con lo cual, existió continuidad laboral, sin que se allegara la adición al contrato para confirmar que continuaba como aprendiz.

Alteración de los días de vacaciones: No hubo una indebida manipulación de la información remitida por la compañía, pues la entidad cuenta con estándares de calidad en el recibo y posterior análisis de la información de los aportantes. Las sumas por pagar se originaron porque la actora no calculó la base de cotización conforme con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y no tuvo en cuenta el límite de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo que evidencia inconsistencias respecto de trabajadores en periodo de vacaciones.

Los días laborados y los de vacaciones se tomaron de la información reportada por la empresa que, en algunos casos, era errada, según el formato de nómina allegado. Sanción por inexactitud: Es desacertado solicitar la aplicación del artículo 647 [parágrafo 2] del ET, pues las sanciones que se imponen en los procesos de determinación de obligaciones parafiscales se sujetan al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma especial y posterior a la Ley 1151 de 2007, y no puede acudirse a la remisión subsidiaria que traía esta última norma.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó esta sanción, a la que se le aplicó el 60%, porque se desvirtuaron algunos ajustes de inexactitud. Sanción por omisión: Es procedente, ya que se constató que no hubo afiliación y pago de aportes respecto de los empleados con quienes se suscribieron contratos de aprendizaje y de pasantía, que ya habían terminado.

Esta multa se modificó al disminuir el monto de los ajustes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mediante auto del 7 de junio de 2022, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y fijó el litigio, así: «1.

Si (…) la UGPP incluyó en la base de cotización de aportes factores no constitutivos de salario desconociendo los pactos expresos entre las partes o si, como lo determinó la demandada, no se allegaron los pactos sobre algunos trabajadores frente a los pagos por alojamiento y alimentación 2. Si, (…) la UGPP erró en la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al incluir pagos que no tienen naturaleza remuneratoria o si, según la Administración, los pagos no salariales que excedan el 40% del total remunerado al trabajador deben incluirse en la base de cotización. 3.

Si la demandada, en los actos acusados, tomó en cuenta las características particulares de los aprendices y practicantes universitarios vinculados a la demandante para efectos de liquidar los aportes a su cargo o si, según se estima en la demanda, determinó de forma errada la configuración de la conducta de omisión sobre los aportes. 4.

Si la UGPP incluyó días de vacaciones distintos de los informados por la demandante para liquidar los aportes o si, como lo aduce la entidad, los valores tomados corresponden a la información remitida por el aportante en la fiscalización. 5. La procedencia de las sanciones por omisión e inexactitud». SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: En la sentencia del 9 de diciembre de 20215, el Consejo de Estado fijó las reglas de unificación en relación con la determinación de aportes al sistema de protección social.

De acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, se evidencia: Pagos por alojamiento y manutención: En los actos acusados, la UGPP avaló la connotación no salarial de dichos pagos respecto de los trabajadores de los cuales se aportó contrato laboral, y confirmó la conducta de inexactitud respecto de los que no se aportó. De la aceptación de la oferta laboral de la trabajadora Karen Elina Jiménez Anillo, se constata que la demandante reconoce un pago extralegal mensual a un grupo de trabajadores para desplazarse hasta el lugar donde se encuentra su núcleo familiar: Auxilio para visita a familiares mensual para el trabajador cuyo núcleo familiar inmediato esté ubicado a más de 500 km de las instalaciones de Indupalma en San Alberto, Cesar.

No aplica si el trabajador se traslada con su familia […]. $1.800.000 aproximadamente En el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato laboral suscrito con dicha trabajadora, se estipuló: «Para los efectos previstos en el Artículo 128 C.S.T. actualmente vigente, expresamente se conviene que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie, que concediere EL EMPLEADOR a EL(LA) TRABAJADOR(A) por mera liberalidad, no constituyen salario; particularmente se incluye dentro de este acuerdo todo eventual suministro de alimentación o vivienda, el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes por estos conceptos, el suministro de los mismos a bajo precio así como cualquier prima extralegal, de vacaciones, de servicios o de Navidad: sin que lo antes expresado configure obligación para EL EMPLEADOR de conceder tales beneficios».

Conforme al artículo 130 del CST, los viáticos permanentes destinados a alojamiento y manutención son constitutivos de salario, frente a los cuales se pueden celebrar pactos de desalarización a efectos de establecer el límite del 40 % del IBC, caso en el que el empleador debe demostrarlo ante la Administración, a fin de que sea valorado.

Se probó, respecto de la trabajadora Karen Elina Jiménez Anillo, que los pagos por auxilio de visita familiar, relacionados en el proceso de fiscalización como manutención 5 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, Exp. 25185, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y alojamiento, están incluidos en el pacto de desalarización, razón por la cual, según los criterios de unificación 2), 3) y 4), no integran la base de cotización. Respecto de los demás trabajadores, la actora no allegó prueba que permita constatar la existencia de dicho pacto sobre el auxilio de visita familiar para su exclusión del IBC, por lo que, conforme a la regla de unificación 4), solo se acepta la glosa de dicha trabajadora por los periodos noviembre y diciembre de 2013 en los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL.

Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: Aunque en el proceso de fiscalización la UGPP consideró los rubros «bonificación por retiro», «póliza colectiva de salud y hospitalización», «casino y restaurante», «dotación», «auxilio de transporte» y «transporte tratamiento médico» como no salariales, adicionó dentro del IBC la proporción que excedió el 40 % del total de la remuneración, según su entendimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Conforme con las reglas de unificación, el ingreso base de cotización solo está integrado por factores constitutivos de salario, por lo que la limitación del 40 % aplica sobre pagos salariales que fueron objeto de exclusión expresa entre las partes, más no sobre los no constitutivos de salario, razón por la cual no deben integrar el ingreso base de cotización para la liquidación de aportes a la protección social, con lo cual, la determinación de la UGPP de tomar los factores no constitutivos de salario, y adicionarlos al IBC en la proporción que excedió el 40 %, contrarió el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Aportes de trabajadores vinculados como aprendices. Las glosas por omisión y mora en el pago de aportes a pensión y cajas de compensación familiar correspondieron a Claudia Natalia Vanegas Torres, Paula Vanessa Romero Suárez y Johanna Vanessa Valencia Barajas, debido a que se encontraron pagos registrados con posterioridad a la fecha de terminación de los contratos de aprendizaje.

Johanna Vanessa Valencia Barajas: El contrato de aprendizaje aportado tiene como fechas de inicio y terminación 26 de noviembre de 2012 y 25 de mayo de 2013, mientras que los ajustes son de junio y julio de 2013. Del formato de nómina diligenciado por la aportante se evidencia que efectuó pagos por concepto de apoyo de sostenimiento en dichos meses, por $687.750 y $491.250 respectivamente, datos que concuerdan con el informe consolidado de nómina contable de la actora.

Paula Vanessa Romero Suárez: El contrato de pasantía tiene como fechas de inicio y terminación 11 de marzo y 10 de septiembre de 2013, y los ajustes por mora en pensión y omisión en CCF son de octubre y noviembre de 2013. En la nómina remitida por la actora a la demandada se observa que la aportante hizo pagos por apoyo de sostenimiento en las mensualidades fiscalizadas, indicando como fecha de retiro de la empresa el 15 de noviembre de 2013, información avalada por la nómina contable interna de la demandante.

Como en estos casos no se allegó prueba de la adición contractual para eximirse de la obligación de cotizar aportes al subsistema de pensión y de parafiscales, según la normativa aplicable, continuó la vinculación laboral después de la terminación del contrato de aprendizaje, por lo que la demandante estaba obligada a liquidar y pagar aportes por los periodos posteriores a la finalización del contrato de aprendizaje y Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pasantía, no solo al subsistema de salud y riesgos laborales.

Claudia Natalia Vanegas Torres: La demandante no aportó prueba que acredite la calidad de aprendiz, razón por la cual no desvirtuó la glosa de cotizar a pensión y CCF, por los periodos establecidos en el acto definitivo. Conducta de inexactitud. Presunta alteración de días de vacaciones. Determinación del IBC. Para verificar la correcta integración del IBC en los casos de vacaciones, no se tendrán en cuenta los pagos no salariales, ni la proporción que exceda el 40 % del total de la remuneración del trabajador conforme a la regla de unificación iv).

Para sustentar la presunta alteración de la información reportada a la UGPP, la demandante allegó copia de los formatos de nómina remitidos a la entidad con la respuesta al requerimiento de información. Como la UGPP sostiene que la información reportada fue la misma que dio origen a los ajustes propuestos, se tomarán los archivos de nómina anunciados por la demandante para verificar la correcta determinación del IBC frente a las novedades de vacaciones, a manera de muestreo.

De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las vacaciones; se toma el IBC de mayo de 2013 para calcular la proporcionalidad de los días trabajados: José Ender Carvajal Niño: En mayo de 2013, el trabajador percibió un salario básico de $1.221.000; para liquidar los aportes de junio, mes que estuvo de vacaciones, se toma el IBC de mayo y se divide entre los 30 días laborados para determinar el salario día ($40.700); el valor diario se multiplica por los días de vacaciones de junio (9), lo cual arroja como resultado $366.300, que es el IBC para efectuar las liquidaciones por los días disfrutados, cifra determinada por la UGPP en la casilla «Vacaciones calculadas conforme al Dec. 806 de 1998» En junio de 2013, el trabajador recibió pagos, además del salario básico, por vacaciones en tiempo, prima extralegal de vacaciones, prima legal y aux. alimentación convención, conceptos que no hacen parte de la base de cotización de aportes a salud, pensiones y ARL, y que fueron señalados como no salariales por la UGPP.

Así, al sumar el IBC de los días trabajados (21) en junio de 2013 que es de $854.456, al IBC proporcional de los días de vacaciones ($366.300) se tiene que el IBC de junio de 2013 es de $1.221.000, que fue el declarado por el demandante y distinto al determinado por la UGPP por ($1.767.000). Del anterior análisis, se tiene que el IBC de junio de 2013 es de $1.221.000, igual al autodeclarado por la demandante, y distinto al determinado por la UGPP $1.767.000.

Se verificó que la supuesta inexactitud surgió de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por parte de la UGPP, que adicionó el excedente del 40 % de la prima extralegal de vacaciones y el auxilio de alimentación sobre el total remunerado por el trabajador, determinando así la base por la errada aplicación de la norma referida.

Argenis Ballesteros Figueroa: El pago denominado «días compensatorio en dinero», corresponde a la remuneración de labores en días de descanso obligatorio de que trata el artículo 180 del CST, el cual debe ser considerado como factor salarial para liquidar aportes, según el artículo 127 del CST. El IBC de febrero de 2013 corresponde a Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 $1.343.000, sueldo ($1.221.000) y compensatorio ($122.000).

Al dividir este valor entre los 30 días laborados para determinar el salario día, arroja la suma de $44.766 que, al multiplicarse por el número de días de vacaciones (6), arroja un total de $268.596. En marzo de 2013, el trabajador recibió pagos por salario básico, vacaciones en tiempo, vacaciones compensadas en dinero durante la vigencia del contrato, prima extralegal de vacaciones y aux. alimentación convención, de los cuales el único que integra la base de cotización de aportes a salud, pensiones y ARL es el salario básico, siendo el IBC de los días trabajados en marzo de 2013 de $976.521 que, al adicionarse al IBC proporcional de los días de vacaciones ($268.596) arroja que el IBC de marzo de 2013 es de $1.245.000, igual al auto declarado por la demandante, y que difiere del determinado oficialmente de $1.857.000, por la errada aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al adicionar el exceso del 40 % de las primas extralegales y el auxilio de alimentación frente al total de la remuneración en marzo de 2013.

No se evidenció la referida alteración de la información allegada en el proceso de fiscalización, sino que la Administración liquidó los ajustes mediante la adición de factores de naturaleza no salarial en la base de cotización de aportes, lo que originó la conducta de inexactitud en la conformación del ingreso base de cotización durante las novedades de vacaciones, contrariando las reglas de unificación sobre la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sanciones de inexactitud y de omisión: En el acto que resolvió el recurso de reconsideración se impuso sanción por inexactitud por $72.734.760, y una sanción por omisión de $349.200. La demandante solicita se revoquen las sanciones al configurarse la causal eximente de responsabilidad contenida en el artículo 647 [parágrafo 2] del ET.

Subsidiariamente, pretende se aplique el principio de graduación de la sanción contenido en el canon 640 ib. No procede aplicar la causal eximente de responsabilidad, ni el criterio de gradualidad contenido en el artículo 640 del ET, porque la facultad sancionatoria de la UGPP está regulada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma que no previó causal eximente de responsabilidad o de graduación en la imposición de sanciones.

No se pueden aplicar las disposiciones del ET, en virtud de la remisión de la Ley 1151 de 2007 que invoca el demandante, ya que dicha norma prevé que los procedimientos de liquidación que adelante la UGPP se ajustarán a lo establecido en los Títulos I, IV, V y VI del Libro V de Estatuto Tributario, mientras que el régimen sancionatorio de los impuestos administrados por la DIAN, está contenido en el Título III del mismo libro.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados, la UGPP deberá ajustar únicamente la sanción por inexactitud impuesta con motivo de la reliquidación de los aportes a cargo de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, por lo siguiente: Alojamiento y manutención: Erró el tribunal al considerar que el pago identificado en la contabilidad con esta denominación era un pago salarial, y que era necesario la existencia de un pacto de desalarización para no incluirlo como base en las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Este pago se hacía a algunos empleados Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando prestaban servicios en sedes de plantación de la compañía, por ejemplo, en el Magdalena Medio, para que dos veces por mes se desplazaran a sus ciudades de origen para visitar a sus familias, con lo cual, su finalidad, no era retribuir los servicios de los empleados.

Se equivocó el a quo al analizar el caso de Karen Elina Jiménez toda vez que la finalidad del pago, según la oferta laboral transcrita en la sentencia, evidencia que se trata de un auxilio para visitar a sus familiares. Erró al considerar que corresponden a viáticos -artículo 130 del CST- pues, como lo ha señalado la CSJ, los mismos están previstos para cubrir gastos relacionados con una actividad laboral, situación que no se presenta en la visita a familiares.

Si se aceptara que son viáticos, la CSJ también explicó que solo es salario lo destinado a manutención y alojamiento y si es permanente, y no es salarial, si el pago se entrega por transporte; en este caso, como el auxilio incluía tiquetes aéreos, esto es, transporte, sería también un pago no salarial, aunque en nómina se llame distinto.

Por lo anterior, como los auxilios para visitar a familiares son pagos no salariales por su propia naturaleza, la compañía no requería contar con pactos de exclusión salarial. De considerarse que se requieren pactos de desalarización frente a estos auxilios, obra prueba de los pactos de exclusión salarial que, en nómina, se identificaron como de alojamiento y manutención. El Tribunal inobservó los contratos de trabajo y las ofertas laborales de Jesús Hernando Rodríguez Torres y Antonio Hernán Lora Hernández.

Además, la compañía ubicó información adicional que no encontró antes, por lo que se allegan los demás documentos de exclusión salarial, los cuales se pide sean valorados. Se solicita rechazar la interpretación del Tribunal y clasificar los conceptos alojamiento y manutención como pagos no salariales por naturaleza, y eliminar cualquier sanción que se haya impuesto en relación con este concepto.

Aprendices o practicantes. Auxilios de sostenimiento: El a quo y la UGPP erraron al presumir que existieron relaciones laborales entre la compañía y Claudia Natalia Vanegas Torres, Vanessa Paula Romero Suárez y Johanna Vanessa Valencia Barajas, quienes se vincularon a la compañía mediante contratos de aprendizaje o pasantía, por el hecho de haberse efectuado pagos de auxilios de sostenimiento, finalizado el término inicial de dichos contratos, catalogándolos como salariales y sujetos a aportes.

Los contratos continuaron vigentes, porque los pagos por este concepto son propios de la relación de aprendizaje o de pasantía con practicantes universitarios. No es lógico que la compañía hubiera celebrado contratos laborales por dos meses con personas que acaban de terminar contratos de aprendizaje o pasantías; si se hubiera vinculado laboralmente a estas personas existiría un contrato de trabajo y no por dos meses, por lo que se solicita corregir este error, y no considerar como empleados a personas que fueron vinculadas como aprendices o practicantes.

Improcedencia de las sanciones por inexactitud y omisión: Como el a quo no atendió los argumentos de la actora, se configuró una eximente de responsabilidad de la sanción por inexactitud, aplicable en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, porque los datos incluidos en las autoliquidaciones son completos y ciertos, y la interpretación del derecho laboral efectuada por la compañía es plausible desde el punto de vista jurídico.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Si se acepta la procedencia de la sanción de inexactitud, se debe aplicar el principio de favorabilidad, y si este no se aplica, se debe estudiar qué forma de calcularla resulta más favorable para la actora, haciendo un análisis entre el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, con la modificación de la Ley 1819 de 2016.

La sanción por omisión es improcedente, pues la compañía cumplió la normativa laboral vigente, y el pago de los aportes al sistema de seguridad social se hizo de manera completa y oportuna. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 20246 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran, sin manifestación. En auto del 30 de enero de 20257 se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la demandante en el recurso de apelación, porque la solicitud probatoria no se enmarca en los supuestos del artículo 212 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron ajustes por inexactitud, mora y omisión en las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema de protección social, de los períodos de enero a diciembre de 2013, a cargo de INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer: i) si los pagos con la denominación alojamiento y manutención son o no salariales; ii) si los pagos por auxilios de sostenimiento derivaron de una relación laboral o de aprendizaje o pasantía, y iii) si son procedentes las sanciones por omisión e inexactitud.

Alojamiento y manutención: La liquidación oficial le dio a estos pagos la connotación de salariales, incluyéndolos en la base de cotización de aportes. Al resolver el recurso de reconsideración, a partir de las pruebas aportadas, cambió la condición a no salarial en tres casos: Jesús Hernando Rodríguez Torres, Antonio Hernán Lora Hernández y Karen Elina Jiménez Anillo.

Al efecto, en el SQL, hizo la siguiente observación: «Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso "contrato laboral", el concepto de pago "Alojamiento y manutención" tomado como salarial en L.O., se toma como no salarial en esta instancia y se da aplicación Art.30 L.1393 de 2010 y se recalcula IBC». Se resalta En los demás casos –Juan Carlos Consuegra Rodón, Jorge Enrique Figueroa Mejía, Gisel Alexandra Martínez Diaz, José Luis Martínez Tunarroza, Mario Luis Meza Barraza, William Nemocón Orjuela, y Héctor Eduardo Portilla Marín- mantuvo la condición salarial y, por ende, el ajuste de inexactitud, en cuanto no se allegaron pactos de desalarización. El a quo estimó que estos pagos son salariales pero que, por estar incluidos dentro del pacto de desalarización, según los criterios de unificación 2), 3) y 4) de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, no están llamados a integrar la base de cotización. Analizó el caso de Karen Alina Jiménez Anillo y concluyó que, como se allegó el referido pacto, no 6 Índice 4 en Samai. 7 Índice 19 en Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 debían integrar la base de cotización, por lo que ordenó eliminar los ajustes de inexactitud de noviembre y diciembre de 2013.

Asimismo, consideró que son viáticos. Para la recurrente, el Tribunal erró al considerar que los pagos denominados en la nómina y en la contabilidad de la compañía bajo el concepto de «alojamiento y manutención», son salariales y corresponden a viáticos, toda vez que son auxilios otorgados a algunos trabajadores para visitar a sus familiares, que no remuneran los servicios prestados por estos, como se desprende de la oferta laboral que fue trascrita en la sentencia recurrida.

Por ello, insiste en que son pagos no salariales por naturaleza, por lo que no se requiere la existencia de un pacto de desalarización para no incluirlos en la base de cotización de aportes al sistema de protección social. Como se puso de presente en la sentencia de unificación8 y se ha reiterado en diversas providencias9, el artículo 128 del CST señala los pagos no constitutivos de salario, así: i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador -no son la contraprestación del trabajo prestado, sino las sumas que recibe el empleado a título gratuito-10; ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y, iii) las prestaciones sociales11.

Por lo expuesto, concluyó que los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, en cuanto no retribuyen el trabajo del empleado. Como consta en el certificado de existencia y representación legal de la actora12, su actividad económica principal es el cultivo de palma para aceite -palma africana- y otros frutos oleaginosos, la cual es llevada a cabo en sedes de plantación como lo es la Plantación San Alberto - Cesar.

De la revisión de los contratos y ofertas laborales allegadas al proceso, se advierte que le asiste razón a la demandante al indicar que los pagos por alojamiento y manutención, así denominados en la nómina de la actora, no tienen naturaleza salarial, pues no remuneran las labores para las cuales fueron contratados y son auxilios otorgados a algunos colaboradores de la compañía que desempeñan sus funciones en lugares diferentes a los de residencia de su núcleo familiar.

En efecto, los referidos contratos y las ofertas laborales, que hacen parte integral de estos en cuanto describen la forma de compensación, establecen: Trabajador Contrato Oferta Beneficios extralegales […]. Antonio Hernán Lora Hernández Cargo: jefe de relaciones laborales Lugar de ejecución de funciones: […] – Plantación San Alberto - Cesar […] TERCERA. […] Auxilio de visita familiar: aplica dos visitas familiares para las personas que tengan su familia más allá de 400 kilómetros de la plantación. Se 8 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, CP.

Milton Chaves García. 9 Entre otras, la sentencia del 20 de marzo de 2025, exp. 28933, CP. Wilson Ramos Girón. 10 Estas bonificaciones se pagan, no como contraprestación de la labor, sino por otros factores que libremente el empleador determina. 11 «son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma». 12 Fls. 96 a 105 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PARÁGRAFO TERCERO. Para los efectos previstos en el Artículo 128 C.S.T. actualmente vigente, expresamente se conviene que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie, que concediere EL EMPLEADOR a EL(LA) TRABAJADOR(A) por mera liberalidad, no constituyen salario; particularmente se incluye dentro de este acuerdo todo eventual suministro de alimentación o vivienda, el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes por estos conceptos, el suministro de los mismos a bajo precio así como cualquier prima extralegal, de vacaciones, de servicios o de Navidad: sin que lo antes expresado configure obligación para EL EMPLEADOR de conceder tales beneficios. dará para la ciudad de Medellín. […] Karen Alina Jiménez Anillo Cargo: jefe de bienes y suministros Lugar de ejecución de funciones: […] – Plantación San Alberto - Cesar […] Lugar de trabajo: plantación Auxilio para visita a familiares mensual para el trabajador cuyo núcleo familiar inmediato esté ubicado a más de 500 km de las instalaciones de Indupalma en San Alberto, Cesar.

No aplica si el trabajador se traslada con su familia […]. Jesús Hernando Rodríguez Torres Cargo: jefe de seguridad y salud en el trabajo Lugar de ejecución de funciones: […]– Plantación San Alberto - Cesar […] Auxilio de visita familiar: aplica dos visitas familiares para las personas que tengan su familia más allá de 400 kilómetros de la plantación. Se dará para la ciudad de Tunja. […] De la valoración en sana crítica del anterior acervo probatorio se concluye que los pagos denominados «alojamiento y manutención» que, según lo pactado contractualmente son auxilios o apoyos, no tienen naturaleza salarial conforme con el artículo128 del CST, porque no retribuyen las labores ejecutadas por los trabajadores13; y no son viáticos, en los términos del artículo 130 del CST, ya que no cubren gastos para el desempeño de funciones fuera de la sede habitual de trabajo, razón por la cual no pueden incluirse en la base de cotización, ni en el cálculo de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Se enfatiza en que, por ser los auxilios de visita a familiares pagos que por su naturaleza son no salariales, y contrario a lo considerado por la UGPP y el a quo, no se requiere la existencia de un «pacto de desalarización», que solo se predica de pagos que sí son salario pero que, por acuerdo entre las partes, no integrarán la base de cotización. Así se puso de presente en la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, al prosperar el cargo de apelación, se ordenará eliminar los ajustes de inexactitud por este concepto y la consecuente sanción por inexactitud. 13 En ese sentido, sentencias del 1.° de junio de 2023, exp. 26304, CP Milton Chaves García y del 29 de mayo de 2025, exp. 29315, CP Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Aprendices o practicantes: En el acto definitivo, la UGPP hizo ajustes por mora (pensión) y omisión (CCF) frente a las vinculaciones de Claudia Natalia Vanegas Torres, Vanessa Paula Romero Suárez y Johanna Vanessa Valencia Barajas, en suma, porque se hicieron pagos con posterioridad a la finalización de los contratos de aprendizaje o pasantía, sin que se aportaran pruebas que demostraran la vigencia de estos en los periodos fiscalizados, determinación avalada por el a quo.

La recurrente sostiene que los contratos continuaron vigentes, porque los pagos por auxilios de sostenimiento son propios de las relaciones de aprendizaje o de pasantía con practicantes universitarios, por lo que no hay lugar a ajustes. Como se puso de presente en las sentencias del 8 de marzo de 201814 y del 30 de marzo de 202315, la Sala ha establecido que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Así, la demandante tenía la carga de probar que, durante los periodos fiscalizados, dichas personas aún ostentaban la calidad de aprendices o pasantes universitarios, conforme al artículo 5.° del Decreto 933 de 2003, a efectos de desvirtuar los ajustes por mora u omisión efectuados por la UGPP. De las pruebas allegadas al proceso, no se advierte, en el caso de Claudia Natalia Vanegas Torres, que exista contrato de aprendizaje; y en los casos de Johanna Vanessa Valencia Barajas y Vanessa Paula Romero Suárez los contratos allegados dan cuenta de que finalizaron el 25 de mayo y 10 de septiembre de 2013, sin que exista prueba de las prórrogas o adiciones a los mismos, por lo que no se desvirtuaron los ajustes efectuados por la entidad, y confirmados por el a quo.

No prospera el cargo. Sanciones: Demostrada la improcedencia de los ajustes de inexactitud respecto de los pagos denominados «alojamiento y manutención», por ser pagos de naturaleza no salarial, se levanta la sanción por inexactitud. Y se mantiene la sanción por omisión impuesta, derivada de los ajustes relacionados con personas vinculadas a la compañía mediante contratos de aprendizaje y pasantía por no haberse desvirtuado este aspecto.

Por lo expuesto, aunque la Sala comparte la decisión de anular parcialmente los actos acusados, modificará el ordinal segundo para ordenar a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, eliminar los ajustes por inexactitud respecto de los trabajadores a los que se les hicieron pagos denominados «alojamiento y manutención» que corresponden a auxilios de visitas a familiares que, por no ser salariales, no hacen parte de la base de cotización, ni se someten a la limitación prevista en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y levantar la sanción por inexactitud.

En lo demás, la confirmará. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP16, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17, y teniendo en cuenta los criterios 14 Exp. 21295, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Exp. 26335, CP. Wilson Ramos Girón. 16 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». 17 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LIMITADA EN LIQUDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202518 sobre la imposición de condena en costas en los asuntos ordinarios, no se condenará en costas en cuanto se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP: • Eliminar los ajustes de inexactitud respecto de los trabajadores a los que se les hicieron pagos denominados «alojamiento y manutención», conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. • Eliminar los ajustes por inexactitud respecto de los trabajadores en los que se incluyó dentro del IBC pagos por los conceptos de «bonificación por retiro», «póliza colectiva de salud y hospitalización», «casino y restaurante», «dotación y auxilio de transporte» y «transporte tratamiento médico», que no constituyen salario. • Consecuencia de lo anterior, eliminar o reliquidar, según el caso, las glosas por vacaciones donde se determinó el IBC según la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre factores no salariales que no deben integrar el IBC. • Levantar la sanción por inexactitud impuesta» 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 18 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP.

Wilson Ramos Girón. 19 «[…] 13.9- En suma, a partir de los análisis efectuados, la Sala identifica los siguientes criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos ordinarios que le corresponde juzgar: […] iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». Se resalta