Radicado: 70001-23-31-000-2010-00258-01 (55779) Demandantes: William Alfredo Calle Osuna y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2010-00258-01 (55779) Demandantes: William Alfredo Calle Osuna y otros Demandados: Invías y Municipio de La Unión, Sucre Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de un motociclista al pasar por un reductor de velocidad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del CCA1. En el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido el 19 de noviembre de 2015. Mediante auto del 13 de octubre de 2016 se decretó el traslado de la investigación penal y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de julio de 2010 por los familiares de la víctima Luis Alfonso Calle Arrieta. Se dirigió contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el <<Invías>>) y el Municipio de La Unión, Sucre (en adelante, el <<Municipio>>), para obtener la reparación del daño causado con la muerte de la víctima directa, ocurrida luego de que se accidentara en su moto al pasar por un reductor de velocidad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Mediante auto del 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Sucre porque la suma de las pretensiones ascendía a <<1.438.34 salarios mínimos mensuales vigentes>>, fl. 77, c-1.
Radicado: 70001-23-31-000-2010-00258-01 (55779) Demandantes: William Alfredo Calle Osuna y otros 2 <<CAPITULO III. PRETENSIONES 3.1.-Solicito que en sentencia con fuerza de gravedad legal se hagan en contra de la NACIÓN COLOMBIANA - EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), y el MUNICIPIO DE LA UNIÓN (SUCRE), de manera solidaría a las siguientes o parecidas declaraciones o condenas: 3.2.- La NACIÓN COLOMBIANA - EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), Y el MUNICIPIO DE LA UNIÓN (SUCRE), son solidarias y administrativamente responsable de la totalidad de los daños patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados z los demandantes; a WUILLIAN (sic) ALFREDO CALLE LYONS, LUZ LINE DEL CRISTO ARRIETA ARRIETA, AMY SOFÍA CALLE VERGARA, ERICA PATRICIA VERGARA BELTRAN, MINERVA ROSA ARRIETA HERNANDÉZ, LUZ AIDA CALLE ARRIETA, CARLOS MAURICIO CALLE CARMONA, SANDRA LUZ CALLE CARMONA, WUILLIAN (sic) ALFREDO CALLE OSUNA Y MARCIAL DANIEL ARRIETA a raíz de muerte violenta de su padre, hijo.
Hermano y compañero permanente LUIS ALFONSO CALLE ARRIETA. 3.3.- La NACIÓN COLOMBIANA - EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), y el MUNICIPIO DE LA UNION (SUCRE), están obligada solidariamente a cancelar a cada uno de los demandantes por conceptos de perjuicios morales y materiales, las siguientes cantidades representadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso (…) [el actor solicita perjuicios morales para cada demandante que estima en esta pretensión]. 3.4.- Condenar solidaria y patrimonialmente a pagar a su compañera permanente y a su hija en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.00) por conceptos de perjuicios materiales. 3.5.- Condenar solidaria y patrimonialmente a pagar a la madre del finado LUZ LINE DEL CRISTO ARRIETA ARRIETA y al padre WUILLIAN ALFREDO CALLE LYONS, Su compañera permanente ERICA PATRICIA VERGARA BELTRAN y a su hija AMY SOFIA CALLE VERGARA, la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios a la vida de relación (…)>>2. 3.- Según las afirmaciones de la demanda, a las dos de la mañana del 28 de noviembre de 2009, la víctima Luis Alfonso Calle Arrieta se accidentó al pasar con su motocicleta por un resalto en La Unión, Sucre.
Unos días después, murió como consecuencia de las lesiones sufridas durante el accidente. 4.- La muerte se le imputa al Invías y al Municipio porque el accidente ocurrió <<por falta de señalización y alumbrado en ese sitio en que se accidentó, que se requiere para evitar accidentes como el que ocurrió. Esos resaltos no tienen la pintura adecuada […] y están indebidamente construidos>>3.
B.- Posición de las entidades demandadas 5.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda porque los reductores de velocidad se encuentran en una vía a cargo del Municipio. El Municipio se opuso porque no están demostradas las circunstancias en las que ocurrió el accidente. 2 Fl. 10, c-1. 3 Fl. 3, c-1. Radicado: 70001-23-31-000-2010-00258-01 (55779) Demandantes: William Alfredo Calle Osuna y otros 3 C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las circunstancias del accidente.
No hubo testigos presenciales del hecho y las fotos tomadas a los resaltos de La Unión no permitían demostrarlas. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia. Sostiene que es injusto echar de menos testigos presenciales cuando evidentemente nadie podía ver la caída: el accidente ocurrió a altas horas de la madrugada, en un municipio rural, no en una ciudad.
Sin embargo, se puede inferir que el accidente fue causado por un resalto porque (i) se probaron antecedentes de caídas en los resaltos, a tal punto que la Personería le había solicitado a la Alcaldía corregirlos, y (ii) los reductores de velocidad no estaban señalizados, como lo muestran las fotografías allegadas. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño. La víctima murió el 4 de diciembre de 2009 y la demanda se interpuso el 14 de julio de 2010. 9.- La Sala no valorará las entrevistas practicadas por investigadores de la Fiscalía toda vez que son declaraciones de terceros que se recibieron sin la formalidad del juramento (art. 227 CPC). 10.- Con el acta de inspección del cadáver4 y el informe de necropsia5, está probado que la víctima directa murió como consecuencia de <<un trauma encéfalo craneano severo en evento de tránsito>>, ocurrido luego de que se <<accidentara en moto en el municipio de la Unión, Sucre>>. 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró sus afirmaciones acerca de la forma como ocurrió el accidente.
A la parte demandante le correspondía probar que la víctima se accidentó al pasar por un resalto; tenía la carga de acreditar que las características de este obstáculo fueron la causa de su caída y no lo hizo. Los testigos presenciales no son la única manera de probar la causalidad de un accidente, por lo que no era necesario <<estar en una ciudad>> para probar lo 4 Fl. 55, c-1. 5 Fl. 62, c-1.
Radicado: 70001-23-31-000-2010-00258-01 (55779) Demandantes: William Alfredo Calle Osuna y otros 4 ocurrido. Existen otros medios de prueba que buscan reconstruir los hechos acaecidos, los cuales no fueron solicitados ni allegados por los demandantes. F.- No se demostraron las circunstancias del accidente 12.- Los apelantes le piden a la Sala inferir las afirmaciones de la demanda del hecho de que existían antecedentes previos al accidente en el resalto objeto del proceso y le piden deducir la veracidad de las mismas a partir de las fotografías obrante en el proceso. 13.- Con lo anterior no pueden darse por acreditadas las afirmaciones de la demanda.
Aunque la parte actora pidió la práctica de diferentes testimonios y allegó algunas fotografías, ninguna de estas pruebas se refiere a las circunstancias concretas en las que la víctima se accidentó ni dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas de su caída. En efecto: 13.1.- No está probado en qué lugar ocurrió el accidente o cuál fue específicamente el reductor de velocidad con el que tropezó la víctima.
Aunque los testimonios afirmaron que la víctima se accidentó <<cerca del resalto que queda al frente del centro de Salud del Municipio>>, que se encontraba <<sin señalización>> y <<sin iluminación>>6, todos los testigos reconocieron que no presenciaron los hechos y que relataban estas circunstancias porque se las habían contado7. 13.2.- Y aunque existen pruebas que dan cuenta de que en los resaltos del Municipio habían ocurrido accidentes con anterioridad, esto no acredita que la víctima se hubiese accidentado por esta causa.
Los testimonios hacen referencia a accidentes previos en <<los resaltos>>8, pero no determinan cuál reductor de velocidad causó dichos accidentes previos, cuáles fueron los accidentes o si el lugar donde ocurrieron es el mismo en el que se cayó la víctima. La Sala tampoco puede verificar si estos accidentes previos tuvieron, en realidad, como causa las especificaciones de los resaltos, cuál es el fundamento de esta afirmación y con qué criterios se hace.
Los testigos simplemente lo afirmaron, sin dar cuenta de su dicho. 13.3.- Las mismas reflexiones son aplicables a las dos comunicaciones enviadas por la Personería a la Alcaldía del Municipio el 23 y el 28 de julio de 2009, que la parte actora allegó con la demanda. En ellas se le informó al alcalde que los resaltos causaban accidentes y se solicitaba readecuarlos <<pues estos se encuentran sin la señalización debida y muy altos>>9. 6 Testimonio de Julio Derqui Mesa Calle, fl. 173. 7 Todos los testigos reconocieron que no presenciaron el accidente y que sus declaraciones sobre este hecho se fundaban en lo que habían oído.
Así lo reconocieron los señores Julio Derqui Mesa Calle, fl. 173, c-1; Jorge Emilio Álvarez Calle, fl. 172, c1; y Roger Amaury Arcia Chica, fl. 171, c-1. 8 Ibid. 9 Fl.68 y 69, c-1. Radicado: 70001-23-31-000-2010-00258-01 (55779) Demandantes: William Alfredo Calle Osuna y otros 5 13.4.- Las fotografías allegadas tampoco prueban la causalidad.
Simplemente muestran unos resaltos con una pintura amarilla gastada y sin señalización. Sin embargo, nada le indica a la Sala que ese hubiera sido el lugar del accidente. 13.5.- Por último, por solicitud de la parte actora, el Municipio informó que celebró un contrato de obra pública para readecuar los resaltos construidos en la vía. Este contrato, suscrito en 2010, es decir, con posterioridad al accidente, tuvo como objeto <<la ampliación, la señalización, la construcción de líneas de acercamiento y taches>>10 en los resaltos del Municipio, con el fin de adecuarlos a las especificaciones del Invías.
Pero este contrato posterior no prueba que la víctima sufriera el accidente en el lugar que afirma o que este se debiera a la existencia de los reductores de velocidad objeto de mantenimiento. G.- Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 10 Fl. 25, c-3.