CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02881-00 Actor: Jennifer Joan Saldaña y Otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación Directa. Precedente. Debido Proceso. Igualdad. Acceso a la Administración de Justicia. Decisión: Niega el amparo solicitado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jennifer Joan Saldaña Schiller y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por proferir la providencia del 3 de noviembre de 2021 con la que modificó la cuantía de la indemnización reconocida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con radicado 2015-00369, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ESCRITO DE TUTELA La situación fáctica que se narró en el escrito de tutela, la Sala sintetiza en lo siguiente: Los tutelantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener resarcimiento de los daños materiales e inmateriales que la señora Jennifer Joan Saldaña Schiller sufrió en el accidente que ocasionó la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2014, cuando se desplazaba caminando por la calle 22 entre carrera 4 y 5, cuando una Moto de Servicio Oficial de la Policía Nacional de placas CHL95C, color blanco y verde, marca Honda, la atropelló ocasionándole heridas en la cabeza, traumatismo en el cuello, fisura en la rodilla y golpe en el pecho.
El proceso se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el 30 de septiembre 2019 profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones formuladas. La decisión se apeló y el Tribunal administrativo del Magdalena, el 3 de noviembre de 2021, modificó la sentencia reduciendo la indemnización. Argumentaron los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en desconocimiento del precedente de unificación fijado por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales.
PRETENSIONES De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «PRIMERO: De lo expuesto en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito amablemente al honorable Juez constitucional, que para la eficacia de la protección pedida, de los derechos fundamentales violados a los accionantes, en el proceso de reparación directa, relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribual accionado, dejar sin efectos la sentencia que dictó el 3 de noviembre de 2021, notificada el 3 de diciembre de 2021 y que proceda a dictar uno nuevo o en su defecto deje en firme el fallo de primera instancia, sin perjuicio de las víctimas, estime las pretensiones, acorde con los precedentes judiciales verticales que existen, sobre hechos semejantes a los invocados, en apoyo a las pretensiones de la demanda que origino la Litis.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se reajusten los perjuicios materiales y morales, se reconozca el tiempo de las incapacidades por lo menos el establecido en primera instancia y el daño emergente que produjo el gasto de la operación, de acuerdo a la realidad de los hechos, al sufrimiento ocasionado a las víctimas y a las pruebas de las 4 incapacidades expedidas por Medicina Legal, aportadas al proceso y garantizar el cumplimiento de la obligación que tiene el juez, de motivar las sentencias, respetando los precedentes judiciales como garantía del derecho constitucional a la reparación que asiste a las partes.
TERCERO: De considerarlo necesario, se vincule a las entidades accionadas en la demanda de reparación directa.» ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se admitió el 31 de mayo de 2022, ordenándose notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de accionados, y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, como terceros con interés en el asunto.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. Tribunal Administrativo del Magdalena Señaló que se circunscribió a decidir en segunda instancia el proceso, el que fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia de 30 de Septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estar acreditado la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
Manifestó que se procedió a reducir el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, en atención a que las lesiones padecidas por la señora Jennifer Joan Saldaña Schiller, producto del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2014, le dejaron como secuela únicamente una perturbación funcional del órgano del Sistema Nervioso Periférico de carácter transitorio, sin que se demostrara en el proceso una afectación más allá del momento en que sufrió el accidente.
Advirtió que los actores no pueden convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues, se realizó un análisis del caso concreto, arribando a la conclusión de modificar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas; y no hay vulneración a los derechos fundamentales. Agregó que de la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela lo que se observa es una inconformidad con la decisión proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES Para resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se seguirá la siguiente metodología: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; del desconocimiento del precedente y, del caso concreto - solución. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer la presente acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En este caso, se trata de establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2021 y modificar la condena impuesta, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente?
5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en la demanda de reparación directa.
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, frente a la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que los jueces de la república profieren, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.
5.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. En escrito de tutela se afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2021, al incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente.
La Sala precisa que las sentencias de unificación son las que tienen connotación de precedente, sin dejar de lado que en todo caso se aplicarán las decisiones de la Corte Constitucional referidas a los asuntos laborales, las cuales tiene preeminencia. En el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, se regularon las sentencias de unificación jurisprudencial: «ARTÍCULO 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
Igualmente, se considera pertinente señalar que el análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena el manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Además, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, se debe tener en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de la decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez se puede apartar del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, en los eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, el juez está relevado de obedecerlas, pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes y de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además, reporta mayores beneficios que el detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
5.5. CASO CONCRETO – SOLUCIÓN. Los tutelantes formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, para obtener resarcimiento de los daños materiales y morales que la señora Jennifer Joan Saldaña Schiller sufrió en el accidente que originó el medio de control de reparación directa. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, inexistencia de un daño imputable a la demandada, Terminación del Contrato de Seguro y Perdida del Derecho a la Indemnización a Favor del Asegurado propuestas por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA: así como la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta proveniencia., conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta proveniencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de límite del valor aseguradora, propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora JENNIFER JOAN SALDAÑA SCHILLER, el día 27 de marzo de 2014, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta proveniencia.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar, por daño moral, a favor de las siguientes personas los montos establecidos a continuación:
SEXTO: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, a favor de la señora JENNIFER JOAN SALDAÑA SCHILLER, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($2.832.075)
SEPTIMO: CONDENAR a la Compañía de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. […]». Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2021, en la que resolvió: «[…] 1°, MODIFIQUESE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta.
La sentencia quedara así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, inexistencia de un daño imputable a la demandada, Terminación del Contrato de Seguro y Perdida del Derecho a la Indemnización a Favor del Asegurado propuestas por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA; así como la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta proveniencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de límite del valor aseguradora, propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta proveniencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora JENNIFER JOAN SALDANA SCHILLER, el día 27 de marzo de 2014, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta proveniencia.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar, por daño moral, a favor de las siguientes personas los montos establecidos a continuación:
SEXTO: Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: DENIEGUENSE, las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…] La parte demandante en su recurso de apelación, indicó que en lo que respecta al reconocimiento del daño moral, el juez de primera instancia solo tuvo en cuenta la incapacidad médica del 25 de febrero de 2015, omitiendo valorar las incapacidades del 2 de abril, 10 de abril y 22 de julio de 2014, las cuales arrojan un total de 102 días incapacitada, tiempo en el cual tanto la víctima directa como su familia vivieron la tristeza y la angustia de pasar por la gravedad de sus lesiones, razón por la cual solicita que se reliquiden los perjuicios morales.
Por su parte, la Policía Nacional en su recurso alega que la parte demandante no acreditó el daño, pues no milita en el plenario el dictamen de la Junta Regional de Invalidez que lo acredite, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral para efectos de tasar los perjuicios alegados y tal documento era el que debía tenerse en cuenta para indemnizar el perjuicio moral sufrido por los demandantes, atendiendo la concurrencia de culpas, otorgándosele solamente la mitad del valor a indemnizar.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha reiterado que en cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Es por ello que, en algunas ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, proporcionalmente al daño sufrido.
En ese orden, en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, se unificó la posición respecto del reconocimiento del perjuicio moral en los casos de lesiones a la víctima, en donde se estableció que la gravedad de la lesión causada a la víctima directa es la que determinará el monto de la indemnización en salarios mínimos, y respecto de las victimas indirectas se les asignó un porcentaje de conformidad con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.
Así pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado» ha considerado que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima.
En este caso se probó que la señora Jennifer Joan Saldaña Schiller sufrió una lesión física como consecuencia del accidente de tránsito cuando fue arrollada por un vehículo oficial el dia27 de marzo de 2014, y está acreditado que el 3 de abril de 2014 la señora víctima presentó denuncia penal por el delito de lesiones culposas en contra del patrullero Hernán Darío Idarriaga Cantillo, asegurando que los policías venían en contra vía a máxima velocidad, porque estaban persiguiendo a un indigente y no percataron que ella iba, narrando que resultó golpeada en la cabeza contra el pavimento, con herida abierta, traumatismo superficial en el cuello y fisura en la rodilla, el patrullero se detuvo y la llevaron a la clínica y asegura que estuvo hospitalizada dos días, en estos momentos presentó mucho dolor de cabeza y mareos y dolor intenso en la rodilla, por lo que con la denuncia solicitada que se respondiera por las lesiones e incapacidad y las futuras consecuencias que acarreaba, asegurando además, que no podía trabajar y laboraba como gerente de una inmobiliaria y también independiente y no ha podido trabajar por los fuertes mareaos.
En el plenario obran los siguientes informes periciales de la clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Magdalena: Informe pericial por solicitud de la policía de tránsito, se realizó peritación a la señora Jennifer el 2 de abril de 201433, sin presencia física de la examinada, teniendo en cuenta la historia clínica de la paciente en la Clínica Bahía, se le dio incapacidad médico legal provisional de 12 días.
Informe pericial por solicitud de la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, se realizó segundo reconocimiento médico legal a la señora Jennifer el 10 de abril de 201433, donde se anota que la paciente ingresa por sus medios sin ayuda con patrón de marcha antalgico, en buenas condiciones generales, sin signos de inestabilidad hemodinámica, afebril al tacto.
La paciente comentó dolor en rodilla derecha y se le aprecia inmovilizador de cuello, dentro de las conclusiones se indica incapacidad médico legal provisional de 30 días. Informe pericial por solicitud de la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, se realizó tercer reconocimiento médico legal a la señora Jennifer el 22 de julio de 2014ª, donde se anota que la paciente ingresa por sus medios sin ayuda con buen patrón de marcha en buenas condiciones generales sin signos de inestabilidad hemodinámica, afebril al tacto.
Como descripción de hallazgos en cara, cabella y cuello, con mejoría del dolor cervical con persistencia al movimiento antero-posterior. En las conclusiones: incapacidad médico legal definitiva de 30 días y en las secuelas se anotó: a) perturbación funcional de órgano de sistema nervioso periféricos de carácter por definir, y para determinar la secuela médico legal se requería una nueva valoración en 120 días.
Informe pericial por solicitud de la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, se realizó cuarto reconocimiento médico legal a la señora Jennifer el 25 de febrero de 2015J5 donde se anota que la paciente refiere dolor leve ocasional a movimientos del cuello, razón por la cual se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 30 días y como secuelas médicos legales: perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio.
En virtud de lo anterior, anota la Sala que no se encuentra acreditada una gravedad de la lesión causada a la víctima directa, por lo cual hay lugar a disminuir el monto reconocido en sede de primera instancia, debido a que la perturbación del sistema nervioso fue de carácter transitorio, y se reitera, no se logra apreciar una gravedad en las lesiones sufridas, pues lo cierto es que quedó probado que la señora Jennifer fue dada de alta al día siguiente de la Clínica Bahía, donde no le prescribieron incapacidad médica alguna, sino solo fue hasta cuando presentó la denuncia penal que fue valorada por medicina legal y el 2 de abril de 2014 se examinó su historia clínica y le dieron la primera incapacidad provisional de 12 días, y posteriormente, el 10 de abril con presencia de la víctima, le prescribieron una incapacidad provisional de 30 días.
Así pues, se reitera, se modificará el monto de los perjuicios en sede de primera instancia, pues su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, y las lesiones sufridas por la señora Jennifer Joan Saldaña Schiller producto del accidente acaecido el 27 de marzo de 2014 le dejó como secuela una perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio, conforme el reconocimiento médico legal del 25 de febrero de 2015.
Sin embargo, la Sala reconoce que la señora Jennifer presentó una condición de alteración en su vida interior con ocasión al accidente que dio paso al dolor, angustia y aflicción, razón por la cual se configura el daño moral y con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992, por lo que se reconocerán los siguientes montos; […] 3.4.- Conclusión Concluye la Sala que es procedente modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto se encontró configurado los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijuridico alegado en la demanda, el cual es atribuible a la Policía Nacional, sin embargo, se procede a hacer una modificación al monto de los perjuicios en sede de primera instancia, pues su tasación, tal como se ha expresado en providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, depende en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, y las lesiones sufridas por la señora Jennifer Joan Saldaña Schiller producto del accidente acaecido el 27 de marzo de 2014 le dejé como secuela una perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio, conforme el reconocimiento médico legal del 25 de febrero de 2015 y no se demostró una afectación más allá del momento en que sufrió el accidente; y se niegan las demás pretensiones de la demanda […]».
Una vez que se ha traído a esta providencia la actuación surtida en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa que interpusieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para reclamar la indemnización de los perjuicios causados a la señora Jennifer Joan Saldaña, se procede a resolver las pretensiones del mecanismo constitucional interpuesto, para lo cual, es relevante mencionar el precedente de unificación fijado por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales.
Al respecto, a través de la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicado 1999-00326-01 (31172), estableció el siguiente criterio a aplicar por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo cuando hay lugar a condenar por perjuicios morales, de tal manera, sostuvo: «[…] Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).
Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. […]» En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en precedencia, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, mediante la cual modificó condena impuesta por el A quo, no desconoció precedente alguno frente a la tasación de los perjuicios reclamados en el medio de control de reparación directa, en este caso, en lo relacionado con el accidente que sufrió la señora Jennifer Joan Saldaña; y, por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales cuya protección se invocó, puesto que la decisión se fundamentó en las normas, la prueba allegada al medio de control de reparación directa y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto.
En este asunto, la Sala ha revisado la decisión que se adoptó por el Tribunal Administrativo del Magdalena y no observa que haya sido el producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino por el contrario, es el resultado de la confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable al asunto, la prueba que se allegó para probar la responsabilidad extracontractual del Estado y el apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la tasación tanto de los perjuicios morales como materiales.
En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes jurisprudenciales que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Así las cosas, no se configuró la vía de hecho por desconocimiento del precedente alegada, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Jennifer Joan Saldaña Schiller y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Jennifer Joan Saldaña Sergio Luis Correa Olaya, Valentina Correa Saldaña, Álvaro Saldaña Cermeño, Rosalbina Schiller de Saldaña, Adriana Johana Saldaña Schiller, Solangel Saldaña Schiller, Álvaro Alfonso Saldaña Schiller y Frederick Alexander Saldaña Lozano, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines contemplados en la disposición.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.