Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-00455-01 DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia - relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 27 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de enero de 2025, el señor Edwin José Doria Ávila presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de conciencia, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1) Conceder los derechos fundamentales mencionados por cuanto se me han violado. 2) Que revoque o se deje sin efectos jurídicos, la sentencia del 29 de agosto de 2024, notificada por correo electrónico el 23 de septiembre de 2024, al accionante, dentro del recurso extraordinario de revisión mencionado, 3) Ordenar a los accionados, o quienes hagan sus veces, para que en el término de 48 horas, realicen lo siguiente: 1) Se profiera nueva sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión mencionado, teniendo en cuenta lo establecido en la ley 1010 de 2006, en sus artículos 1, 11 y numeral 1, concordante con los artículos 248, 249 y 250 de la ley 1437 de 2011, numeral 2;
Donde se me concedan las pretensiones del recurso extraordinario de revisión mencionado. 2) Además, pido que se tenga en cuenta lo que los magistrados estimen conveniente extra y ultrapetita […].» (se transcribe con posibles errores) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 9 de agosto de 2012, el señor Edwin José Doria Ávila, en calidad de secretario del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, presentó denuncia por acoso laboral contra el juez José Javier Arias Murillo ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1.
El 28 de febrero de 2013, la jueza Gimena Marcela Lopera Restrepo, quien había sido nombrada en propiedad en el mencionado despacho para reemplazar al juez Arias Murillo, notificó al señor Doria Ávila, en compañía de la Policía Nacional, la Resolución 005 de 2013, mediante la que calificó su desempeño como insatisfactorio y ordenó su retiro del cargo.
El acto administrativo consolidó las calificaciones de los períodos: del 1.º de enero de 2012 al 31 de mayo de 2012; del 1.º de junio de 2012 al 31 de agosto de 2012 y del 31 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, realizado por tres jueces, en distintos momentos, quienes evaluaron el desempeño del señor Doria Ávila en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín2.
El 6 de agosto de 2013, el señor Doria Ávila presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para lo cual señaló que el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, protege a los empleados contra represalias por presentar peticiones, quejas y denuncias relacionadas con acoso laboral y argumentó que las calificaciones emitidas por los jueces eran falsas y constituían represalias.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 10 de noviembre de 2016 declaró la nulidad del acto que consolidó la calificación insatisfactoria del demandante correspondiente al año 20123, el señor Edwin José Doria y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron la decisión. El 20 de febrero de 2019, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, porque al revisar la resolución en su totalidad, no encontró una falsa motivación, pues las pruebas presentadas respaldaron las calificaciones, entre ellas, los compromisos firmados por el demandante que no fueron cumplidos, los numerosos llamados de atención sobre su desempeño, la intervención de salud ocupacional para abordar problemas en el ambiente laboral y la falta de sustento en las denuncias del 1 El 30 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia archivó la investigación disciplinaria contra el juez Arias Murillo, la cual fue confirmada el 30 de julio de 2014, por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 La juez Patricia González asignó calificación de 61 puntos para el periodo del 1.º de enero de 2012 al 31 de mayo de 2012, el juez José Javier Arias otorgó 60 puntos para el periodo comprendido entre el 1.º de junio hasta el 31 de agosto de 2012 y la juez en propiedad, Gimena Marcela Lopera, evaluó con 40 puntos el periodo del 31 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
La suma total de estas calificaciones fue de 161 puntos, que, al ser promediados, resultaron en una calificación consolidada de 53.3 %, la cual motivó su retiro de la Rama Judicial. 3 El Juzgado concluyó que no se encontraron pruebas suficientes para cumplir con los requisitos del artículo 11, ordinal 1 de la Ley 1010 de 2006, ni del artículo 16, lo que impedía considerar la denuncia de acoso laboral como justificación para el retiro del servicio.
No obstante, señaló que la calificación de 61 puntos, emitida por la jueza Patricia Helena González Quirós, fue ilegal debido a la falta de un sustento creíble y a la posible renuencia al traslado del actor al Juzgado de Montería, lo cual tuvo un impacto negativo en la evaluación final y en la desvinculación. Según el juzgado esta irregularidad afectó la evaluación anual y el cumplimiento del artículo 89 del Acuerdo 7636 de 2010, lo que resultó en la ilegalidad de la decisión que llevó a la desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante sobre acoso laboral, que resultaron en el cierre de las investigaciones correspondientes.
Del recurso extraordinario de revisión El 17 de febrero de 2020, el señor Doria Ávila interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la causal segunda del artículo 250 del CPACA. Al efecto, alegó que la sentencia impugnada se dictó con base en documentos falsos o adulterados que fueron suministrados por la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proceso ordinario, los cuales llevaron a la conclusión de que el retiro del cargo de secretario del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín se efectuó de manera legal.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 29 de agosto de 2024, declaró infundado el recurso porque, aunque aparentemente se tachó de falso el expediente aportado por la Rama Judicial en el proceso ordinario, al responder las excepciones previas, se observó que el recurrente no presentó objeciones específicas respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones en los documentos que contenía el expediente, ni explicó de qué manera la literalidad de los mismos reflejaba una realidad distinta.
Precisó que no bastaba con la simple enunciación de la presunta falsedad, ya que era necesario que la parte interesada solicitara o aportara las pruebas que dieran sustento a los argumentos expuestos, alegato que fue ausente, como advirtió del escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones. Que, el demandante tampoco puso de presente otros aspectos o medios de prueba que permitieran realizar el análisis objetivo correspondiente, en torno a la presunta falsedad de los documentos con base en los cuales se dictó la sentencia materia de esta revisión. De modo que consideró que el recurso planteado no era el mecanismo para subsanar las omisiones cometidas por la parte demandante, porque este tuvo numerosas oportunidades para presentar el fundamento de su alegación ante el juez de la causa y no lo hizo. 3.
Argumentos de la acción de tutela Como consecuencia, el demandante señaló que la decisión de la autoridad judicial afectó derechos fundamentales a la igualdad, el buen nombre, a la honra, a la libertad de conciencia, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo discriminó, no respetó su buen nombre y no protegió la libertad de conciencia al negar el recurso extraordinario de revisión, dado que se usaron argumentos falsos para desestimarlo.
Insistió en que se declaró insubsistente su nombramiento después de haber denunciado por acoso laboral al juez José Javier Arias Murillo, lo que considera, atenta contra las garantías previstas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción legal que contempla dicha norma es un hecho que se tiene por cierto, sin necesidad de ser probado, por lo tanto, como demandante no tenía la obligación de presentar la tacha de falsedad.
Insistió en que la autoridad judicial demandada con argumentos que no son ciertos, no aplicaron la Ley 1010 de 2006, y su artículo 11, numeral 1, el cual fue invocado desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la contestación de las excepciones propuestas por la parte demanda, el recurso de apelación y el recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en las anteriores razones invocó los defectos procedimental absoluto, fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución. 4.
Trámite previo En auto del 3 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de demandado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto los argumentos de los interesado no se evidencia una causal específica de procedibilidad de la acción constitucional.
Asimismo, adujo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-004-2013-00441-02 no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor como vulnerados. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por indebida sustentación. Indicó que se opone y niega los hechos del escrito de tutela que atribuyen la existencia de un defecto que ocasionó la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dicha providencia consta, sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que la solicitud de amparo busca pronunciamiento frente a un tema que ya ha sido objeto de un litigo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de un recurso extraordinario de revisión, lo cual, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que es improcedente.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Sentencia de primera instancia El 27 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró que el argumento del actor carece de la base argumentativa mínima requerida para establecer la relevancia constitucional, dado que sus afirmaciones son insuficientes para demostrar la violación de derechos fundamentales y la sola discrepancia con la decisión judicial no justifica la intervención del juez de tutela, esto es, que el tutelante no identificó ni fundamentó los defectos en la decisión judicial.
Por ello, concluyó que el caso carece de relevancia constitucional, ya que el peticionario no cumplió con los requisitos argumentativos mínimos y la discusión gira en torno a la discrepancia con la providencia que resolvió el citado recurso. 8. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión contiene argumentación “falsa” dado que el numeral 2° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, prevén la presunción de documentos falsos o adulterados4.
Afirmó que no tenía la obligación legal de presentar la tacha de falsedad, por cuanto la Ley 1010 de 2006 así lo establece y esa normativa fue alegada en todas las instancias del proceso, incluso en todas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto alegó «(…) no tenía la obligación legal de presentar la tacha de falsedad, porque la ley 1010 de 2006, en su artículo 11 numeral 1, lo está estableciendo;
Dicha norma fue alegada por el accionante en todas las instancias del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la presentación de la demanda, contestación de las excepciones de la parte demandada, recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión, la presente acción de tutela y ahora alego nuevamente la ley 1010 de 2006, en sus artículos 1, 11, numeral 1;
Por consiguiente es totalmente falso lo mencionado por los accionados y los magistrados que fallaron esta tutela en primera instancia de que nuca (sic) presente (sic) objeciones a la contestación de la demanda hecha por la contraparte y de que no tengo argumentos cuando es la misma ley 1010 de 2006, en sus artículos 1 y 11, numeral 1, que lo esta estableciendo que es cierto todo lo que digo en la presente acción de tutela».
Reiteró que el expediente administrativo que presentó la contraparte en la contestación de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es falso, por lo que no era posible afirmar que no presentó objeciones a la contestación de la demanda. 4 Al respecto, señaló «Todos los argumentos que mencionan los magistrados, para declarar improcedente la acción de tutela mencionada, son totalmente falsos y dicha sentencia es manifiestamente contraria al artículo 250 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no se notificó a la agencia de defensa jurídica del estado, lo cual es otra causal, para que se revoque el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora alega la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión contiene argumentación “falsa”; sostuvo que la aplicación 5 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 6 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ley 1010 de 2006 fue alegada en todas las instancias del proceso, incluso en todas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que el expediente administrativo que presentó la contraparte en la contestación de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es falso.
En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto corresponde confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 8 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 9 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia no cuestiona la ratio decidendi de la decisión que se pretende objetar, si se tiene en cuenta que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sustentó la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en el hecho que no encontró acreditada la causal alegada ni alguno de los argumentos del recurrente, porque advirtió que en el recurso no presentó objeciones detalladas sobre posibles alteraciones en los documentos, no aportó pruebas que sustenten la falsedad de los documentos y la sentencia no se basó únicamente en los documentos cuestionados, sino también en otras pruebas no tachadas de falsas.
La providencia precisó que, el recurso planteado no era el mecanismo para subsanar las omisiones cometidas por la parte demandante, porque este tuvo numerosas oportunidades para presentar el fundamento de su alegación ante el juez de la causa y no lo hizo. Es decir, la autoridad judicial demandada declaró la improsperidad del recurso porque el alegato en que basó la causal alegada pudo exponerlo ante el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo.
De acuerdo con lo anterior, los argumentos del escrito de tutela, dirigidos a insistir en que «la autoridad judicial demandada con argumentos que no son ciertos no aplicaron la Ley 1010 de 2006, y su artículo 11, numeral 1», no atacan las razones de la decisión acá cuestionada y, por lo tanto, no pueden ser abordados en el presente asunto porque no superan el requisito general de relevancia constitucional.
Mismas razones por las que resulta acertado concluir, como lo hizo el a quo, que en el presente caso los argumentos de la acción de tutela no cumplen con la carga mínima argumentativa suficiente que acredite la afectación de derechos o garantías de carácter fundamental. En segundo lugar, la Sala advierte que la parte actora, tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, alegó el desconocimiento del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, de manera que resulta evidente que, emplea el presente mecanismo como una prolongación del debate para reiterar los argumentos que ya fueron expuestos tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión tal como se pasa a explicar.
Desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor alegó el desconocimiento del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que, protege a los empleados contra represalias por presentar peticiones, quejas y denuncias Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con acoso laboral, punto en el cual argumentó que las calificaciones emitidas por los jueces nominadores eran falsas y constituían represalias en su contra por haberlos denunciado.
En el recurso de apelación contra la anterior decisión, el señor Doria Ávila también alegó que su despido fue una represalia por su denuncia de acoso laboral, ya que el retiro del empleo no podía efectuarse dentro de los seis meses posteriores a la presentación de dicha queja10. Mientas tanto, como fundamento del recurso extraordinario de revisión y al amparo de la causal 2 del artículo 250 del CPACA, el demandante expuso idénticos argumentos, como se pasa a transcribir: «(…) Que el expediente administrativo presentado por la contraparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es falso y constituyó un acto de represalia, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en la medida que fue elaborado mientras se encontraba en curso una queja por acoso laboral contra el juez José Javier Murillo, en la jurisdicción disciplinaria.
De acuerdo con el demandante, la existencia de esta queja pone en tela de juicio la legitimidad del expediente administrativo utilizado en el proceso. (…). En consecuencia, sostiene que la sentencia impugnada se dictó basándose en documentos falsos y, por lo tanto, los requisitos establecidos en el numeral 1.º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 están plenamente satisfechos. ».
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora propone los mismos argumentos de inconformidad que planteó en el recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, si bien, en esta oportunidad manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en argumentos falases, lo cierto es que emplea la misma tesis expuesta en el citado recurso, dirigidos a señalar que los documentos presentados por las partes demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho eran falsos.
Al efecto, la Sala se permite relacionar los argumentos en que sustentó los defectos procedimental absoluto, fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución, así: (i) Que se declaró insubsistente su nombramiento después de haber denunciado por acoso laboral al juez José Javier Arias Murillo, lo que considera, atenta contra las garantías previstas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
Que la presunción legal que contempla dicha norma es un hecho que se tiene por cierto, sin necesidad de ser probado, por lo tanto, como demandante no tenía la obligación de presentar la tacha de falsedad. (ii) Insistió en que la autoridad judicial demandada con argumentos que no son ciertos, no aplicaron la Ley 1010 de 2006, y su artículo 11, numeral 1, el cual fue invocado desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la contestación de las excepciones propuestas por la parte demanda, el recurso de apelación y el recurso extraordinario de revisión. (iii) Utilizó argumentos inexistentes para declarar infundado su recurso extraordinario de revisión, porque en condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tenía la obligación de tachar de falsos los 10 De conformidad con la narración de los hechos que obra en la providencia que se cuestiona por esta vía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos aportados por la Administración, por cuanto se presumían legales conforme con la Ley 1010 de 2006.
Lo anterior permite evidenciar que la parte actora tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso extraordinario de revisión y ahora en la acción de tutela, plantea idénticos argumentos de inconformidad, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para insistir y prologar los debates de legalidad propios de las instancias ordinarias y extraordinarias, como en el presente caso, para lograr un pronunciamiento a su favor, a toda costa.
Finalmente, en cuanto al argumento del escrito de impugnación, según el cual, no se notificó a la agencia de defensa jurídica del estado, lo cual justifica que se revoque el fallo de primera instancia, no está llamado a prosperar porque si la parte actora consideró que debió vincularse a la entidad, así debió solicitarlo al juez de tutela de primera instancia una vez fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela, sin que así ocurriera.
En suma, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. De ahí que, lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. En esa medida, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin José Doria Ávila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Radicado: 11001-03-15-000-2025-00455-01 Demandante: Edwin José Doria Ávila 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador