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11001031500020220202700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Temas: Tutela contra acto administrativo que negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La accionante presentó como pretensiones, las siguientes: Primero. Se protejan vía acción de tutela los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y estabilidad laboral reforzada, que fueron protegidos vía precedente jurisprudencial por parte de la Sala de Conjueces de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL-8171 de 2020, y de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2018. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En razón a que cumplo con la condición establecida en las sentencias C- 333 de 2012, C-352 de 2013 y STL-8171 de 2020, y haciendo énfasis en la protección del derecho fundamental a la igualdad y la regla de extensión del precedente jurisprudencial antes reseñado, se acceda a lo siguiente: - Se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suspenda los actos de nombramiento y posesión de la elegible Adelaida María Ibarra Padilla, y se declare la protección laboral reforzada de la suscrita frente al cargo de profesional universitario, grado 18, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Lo anterior en atención a que cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional, en el entendido de que deben protegerse los derechos adquiridos y protegidos por la sentencias C-333 de 2012, C-532 de 2013 y STL-8171 de 2020; y en razón a que ya hay una situación jurídica consolidada, como es, que me encuentro laborando en la Sala de Justicia y Paz desde el año 2010, antes de la ejecutoria de la decisión de constitucionalidad reseñada y, por demás, que ostento la calidad de madre cabeza de familia.

Y como medida provisional solicitó lo siguiente: Medida provisional. En razón a que la suscrita quedaría desvinculada laboralmente ante el inminente nombramiento de la elegible, Adelaida María Ibarra Padilla, en el cargo de profesional, grado 18, del cual ostento la calidad de empleada en provisionalidad, la cual debe tomar posesión de su cargo el 29 de marzo de 2022, me permito solicitar sea decretada medida provisional en favor de la suscrita hasta tanto sea resuelta la primera instancia de solicitud interpuesta.

Lo anterior en atención a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Esto en el entendido de que sean suspendidos los actos administrativos de nombramiento y posesión de la elegible Adelaida María Ibarra Padilla. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desde el año 2010, ha laborado de manera continua en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, primero en el cargo de oficial mayor, luego, como relatora y, actualmente, como profesional universitario, grado 18. ii) Los actos administrativos de nombramiento tenían como presupuesto elemental el reemplazo por licencia no remunerada, según lo establece la Ley 270 de 1996, pero cuando la designaron en el cargo de profesional universitario, grado 18, en 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad, optó por la renuncia al cargo de oficial mayor, de manera que la renuncia fue al cargo y no a la corporación. iii) Mediante Resolución CSJBTR21-68 del 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó los registros de elegibles para el cargo de profesional universitario, grado 18; y por medio del Acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021, formuló el registro de elegibles para la sede de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole en orden de mérito a la señora Adelaida María Ibarra Padilla. iv) Conforme a lo anterior, remitió solicitud de estabilidad laboral reforzada, en términos de lo dispuesto en las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 y atendiendo a su condición de madre cabeza de familia. v) A través de Oficio 0025 del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le indicó que no era procedente acceder a la solicitud porque la renuncia a los cargos que venía desempeñando ocurrió con posterioridad a la ejecutoria de las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, de la Corte Constitucional, y porque pese a su condición de madre cabeza de familia prevalecían los derechos de quienes quedaron en los registros de elegibles. vi) La respuesta brindada por el nominador carece de sustento jurídico, no tuvo en cuenta que la renuncia fue con respecto del cargo y no frente a la corporación —ello por cuanto el sistema de carrera debe ser fluido, de constante cambio frente a las posibilidades de ascenso, bajo el principio de movilidad y flexibilidad de la relación laboral— y, además, porque no dijo nada con respecto del reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia. vii) Es madre cabeza de hogar pues tiene a su cargo a su hija menor de edad, ya que su padre se sustrajo de sus obligaciones, prueba de ello es la denuncia por inasistencia alimentaria y el proceso de pérdida de patria potestad que cursan en la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 29 de familia de Bogotá, respectivamente. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante presenta como fundamentos jurídicos de la acción los siguientes: i) En la Sentencia C-333 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 671 de la Ley 975 de 20052, en el entendido de que, a partir de la notificación de la sentencia, los empleos a los que se referían dichos incisos — magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial— deberían ser provistos por la lista de elegibles vigente, y señaló en la parte motiva que, por respeto de las personas que accedieron a los cargos en cuestión, la decisión tenía efectos hacia futuro y que, por tanto, comprendía casos que ocurrieran una vez en firme la providencia. Es decir, que la protección no era solo para los magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del Distrito Judicial, sino que también se extendía a todos los empleados que se encontraran laborando en dichas Salas. ii) De la misma forma, en la Sentencia C-532 del 15 de agosto de 2013, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 283 de la Ley 1592 de 20124, 1 Artículo 67.

Los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser magistrado de estos Tribunales, serían los mismos exigidos para desempeñarse como magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. 2 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 3 Artículo 28.

Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.

El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales: 1. Los Magistrados con funciones de control de garantías. 2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3.

Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la exequibilidad de la expresión «la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial a los que se refiere esta ley y a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», en el entendido de que los cargos a los que se refería el precepto legal, deberían ser provistas de la lista de elegibles vigente en materia penal. iii) A su turno, en la sentencia del 20 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en una acción de cumplimiento, señaló que los cargos de magistrados de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Bogotá, Cundinamarca y Medellín, que se encontraran provistos en provisionalidad, no podían ser desvinculados, en atención a la condición establecida en la Sentencia C-333 de 2012, sosteniendo la legitimidad de los nombramientos desarrollados con anterioridad a la ejecutoria de la decisión, esto es, del 9 de mayo de 2012. iv) En la Sentencia STL8171 de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, estableció con respecto de los cargos de los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Medellín, que la condición establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 333 de 2012 debía respetarse, siempre que los magistrados hayan sido nombrados en provisionalidad antes de la ejecutoria de la decisión, es decir, del 9 de mayo de 2012, y adicionó que dichos cargos ya no ostentaban la figura de la provisionalidad sino de carrera o propiedad. v) En el asunto se desarrolla una figura jurídica novedosa para la administración de la carrera administrativa de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues cambia la situación jurídica de los funcionarios y empleados de las Salas de Justicia y Paz con nombramiento en provisionalidad, para pasar a uno en propiedad.

Lo anterior, por cuanto mal haría la Corte Suprema de Justicia al considerar que es amparable la calidad de los magistrados de las Salas de Justicia y Paz que no han Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado el respectivo concurso de méritos, por ser funcionarios judiciales y no extender dicha protección a los empleados que desean crecer profesionalmente en las corporaciones públicas y que tienen fines tan igualmente protegibles como los de los magistrados.

Esto es, de elevar la calidad de funcionarios de carrera a los magistrados y dejar desprotegidos a los empleados que también cumplen con las condiciones señaladas por la Corte. vi) Atendiendo el precedente jurisprudencial previsto en la Sentencia STL8171 de 2020, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces —en la que se señaló que los cargos de los magistrados de la Sala de Justicia y Paz que fueron provistos con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia C-333 de 2012, serían denominados cargos en propiedad— tiene derecho a que dichos efectos se hagan extensivos en su caso, pues ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, con anterioridad al 9 de mayo de 2012, y aunque renunció al cargo de oficial mayor, nunca perdió continuidad en la Sala de Justicia y Paz, por lo que la renuncia fue al cargo y no a la corporación y, en tal sentido, no renunció a la condición establecida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, remitió el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, acorde con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, luego de evidenciar que la accionante es empleada de la jurisdicción ordinaria penal. 1.2.2.

Por auto del 8 de abril de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió a la accionante para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que manifestara, bajo la gravedad del juramento, si había presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones. 1.2.3.

A través de auto del 3 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez rechazó la acción de tutela, al evidenciar que la accionante guardó silencio frente al requerimiento efectuado, imposibilitando determinar si existía temeridad de la acción. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4.

El 5 de mayo de 2022, la accionante impugnó la decisión de rechazo de la demanda y, a través de auto del 17 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez concedió la impugnación interpuesta. 1.2.5. Mediante auto del 8 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó el auto del 3 de mayo de 2022 y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que proveyera sobre la admisión de la solicitud de amparo.

Lo anterior, al considerar que la omisión de prestar juramento no correspondía a una causal de inadmisión de la demanda y porque, en todo caso, en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 no se prevé la referida omisión como una causal para que proceda el rechazo de la acción. Además, porque encontró que el 20 de abril de 2022, la accionante allegó memorial en el que hizo el correspondiente juramento, pero que éste fue enviado al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, razón por la que no obraba en el expediente. 1.2.6.

A través de auto del 2 de agosto de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, como demandados; comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, para que notificara, como tercera interesada en las resultas del proceso, a la señora Adelaida María Ibarra Padilla; y no decretó la medida provisional solicitada por la accionante.

De igual forma, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que enviara copia digital del expediente correspondiente a la vinculación y desvinculación laboral de la señora Elsa María Moreno Sarmiento, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, además de su solicitud de estabilidad laboral reforzada y el posterior nombramiento de la señora Adelaida María Ibarra Padilla; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.7.

La accionante solicitó aclaración del auto admisorio de la demanda. Señaló que el expediente que tiene que solicitar es el de Nubia Milena Gomajoa Bastidas y no el de la señora Elsa María Moreno Sarmiento. Además, indicó que se hacía necesario estudiar nuevamente la solicitud de medida provisional indicada en la tutela, puesto que la elegible posesionada Adelaida María Ibarra Padilla renunció al cargo de profesional universitario, grado 18, y por tanto, en este momento no se estaría vulnerando derecho alguno de los elegibles. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora Claudia M. Granados R., solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela o, en su defecto, rechazar por improcedente la acción. Para dichos efectos argumentó lo siguiente: i) La entidad debe ser desvinculada como parte accionada en el trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre la estabilidad laboral reforzada corresponden al titular del despacho o nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna. ii) El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con el Concepto del 23 de febrero de 2022, expediente 11001-03-06-000-2021-00183-00, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, concluyendo que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora. 1.3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del secretario general, Oscar Manuel Silva Rojas, informó que la solicitud del expediente administrativo de la vinculación y desvinculación de la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas —de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá— fue 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Área de Talento Humano, mediante oficio CSJBTO22-4204 y al presidente de la Sala en comento con oficio CSJBTO22-4203 para que fuera suministrada con destino a la acción constitucional. 1.3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Área de Talento Humano, remitió la copia digital del expediente correspondiente a la vinculación laboral de la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, esto es, el decreto de nombramiento, el acta de posesión y la certificación de tiempo de servicio. 1.3.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4.

Otras actuaciones 1.4.1. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, la presente Sala de decisión profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la accionante. 1.4.2. A través de auto del 29 de septiembre de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas concedió la impugnación y ordenó realizar el reparto correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018. 1.4.3.

Por auto del 8 de noviembre de 2022, el consejero José Roberto Sáchica Méndez declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, y ordenó dictar un nuevo auto admisorio en el que se vinculara en calidad de tercera con interés, a la señora Ginna Janeth Padilla Romero o a quien actualmente haya sido nombrado y/o se haya posesionado en propiedad en el cargo de profesional universitario, grado 18, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aras de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de carrera, ante una posible decisión favorable a las pretensiones de la accionante. 1.4.4.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, como demandados; comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, para que notificara, como tercera interesada en las resultas del proceso, a la señora Ginna Janeth Padilla Romero o a quien al momento de recibir la notificación de la comisión ostentara el cargo de profesional universitario, grado 18, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, debiendo remitir con destino al expediente las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión; y no decretó la medida provisional solicitada por la accionante.

De igual forma, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que enviara copia digital del expediente correspondiente a la vinculación y desvinculación laboral de la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, además de su solicitud de estabilidad laboral reforzada y el posterior nombramiento de las señoras Adelaida María Ibarra Padilla y Ginna Janeth Padilla Romero; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.4.5.

El 6 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio contestación a la demanda en iguales términos a los señalados en la primera oportunidad; y las demás partes dejaron correr el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8.º, inciso 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si resulta procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada invocados por la accionante y así impedir la provisión del empleo que desempeña en provisionalidad. 2.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir;5 ii) grave, o tiene la potencialidad 5 La Corte ha señalado que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo5 o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.

Consultar entre otras, las sentencias T-229 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Y a más de lo anterior, la Corte Constitucional también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en el que el mecanismo de amparo procede como solución definitiva del asunto, en casos en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado.6 Quiere decir lo anterior que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse —caso en el cual el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones—, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado —evento en el cual las decisiones del juez de tutela deben ser definitivas—.7 De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4.

Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: de 2006, T-935 de 2006, T-376 de 2007, T-529 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-762 de 2008 y T-716 de 2013. En los referidos eventos, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.

Al respecto, ver sentencia T-881 de 2010. 6 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 7 Sentencias T-308 de 2016 y SU-691 de 2017, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 5 de abril de 2010, por Resolución 02, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, nombró en provisionalidad a la señora Nubia Milena Gomajoa en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala. ii) El 3 de octubre de 2011, mediante Resolución 015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, concedió licencia no remunerada a Nubia Milena Gomajoa a partir de la fecha y hasta el 16 de diciembre de 2011, en el cargo de oficial mayor nominado de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, y la nombró en el cargo de relatora de la Sala, por el tiempo en el que el señor Carlos Arturo Peralta Mora permaneciera en licencia. iii) El 15 de enero de 2014, a través de la Resolución 003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, concedió licencia no remunerada a Nubia Milena Gomajoa, a partir de la fecha y por el término de tres meses, en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, y la nombró en el cargo de profesional universitario, grado 18, de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, mientas Zully Angela Ricarute Leguizamo permaneciera en licencia. iv) El 10 de septiembre de 2018, por medio de la Resolución 0033, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, aceptó la renuncia presentada por Nubia Milena Gomajoa al cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y la nombró en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, grado 18, de la misma dependencia. v) El 24 de mayo de 2021, mediante Resolución CSJBTR21-68, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario, grado 18, de la Sala Penal de Justicia y Paz, quedando en primer lugar de la lista la señora Adelaida María Ibarra Padilla. vi) El 23 de diciembre de 2021, a través del Acuerdo CSJBTA21-95, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó las listas de elegibles para la provisión de diferentes cargos, conforme al registro de elegibles integrado por quienes superaron el concurso de méritos, señalando para el cargo de profesional 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz, grado 18, ubicado en la secretaría de la Sala, un listado con 26 elegibles, encontrándose en primer lugar la señora Adelaida María Ibarra Padilla. vii) Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz comunicó a la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas que laboraría en la corporación hasta cuando la señora Adelaida María Ibarra Padilla tomara posesión del cargo. viii) El 12 de enero de 2022, la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas —dada la conformación del listado de elegibles para el cargo desempeñado en provisionalidad— solicitó la protección laboral constitucional reforzada, en términos de lo establecido en las Sentencias C-333 del 9 de mayo de 2012 y C-532 del 15 de agosto de 2013, y en las Leyes 82 de 1993 y 1232 del 17 de julio de 2008, y atendiendo a su situación de mujer cabeza de familia. ix) El 4 de febrero de 2022, mediante Oficio 0025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, negó la solicitud. x) El 11 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, hizo constar que la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas, registraba vinculación a la Rama Judicial del Poder Público, desde el 4 de febrero de 2009, en los siguientes cargos: 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Controvierte la señora Nubia Milena Gomajoa la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, ante la negativa del reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada en el cargo de profesional universitario, grado 18, de la Secretaría de la Sala, en el que fue nombrada en provisionalidad.

Alega que la decisión proferida por el Tribunal, contenida en el Oficio 0025 del 4 de febrero de 2022, carece de sustento jurídico, pues se consideró que como la renuncia a los cargos que venía desempeñando ocurrió con posterioridad a la ejecutoria de las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, sus efectos ya no le eran aplicables, sin tener en cuenta que la renuncia fue con respecto del cargo y no frente a la corporación —ello por cuanto el sistema de carrera debe ser fluido, de constante cambio frente a las posibilidades de ascenso, bajo el principio de movilidad 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y flexibilidad de la relación laboral— y, porque no dijo nada con respecto del reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.

Pues bien, sea lo primero a advertir en el sub lite que el acto administrativo de carácter particular en mención puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que, en principio, genera la improcedencia de la presente acción de tutela.

Sin embargo, es claro que entratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado excepciones en torno a la procedencia de la acción. De esta forma, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir tales conflictos, pues la competencia de ello está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso,8 también ha precisado, a modo de excepción, que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad, a saber, «personas que son madres o padres cabeza de familia, disminuidos físicos y mentales o [aquellos] que están próximos a pensionarse»;9 por cuanto se estaría ante la configuración de un perjuicio de gran magnitud que, por lo general, gira en torno a la afección al mínimo vital.10 Así, con el ánimo de analizar la subsidiariedad de la acción, esto es, de justificar la utilización del medio de tutela como mecanismo definitivo, se tiene que la accionante alega su condición de madre cabeza de hogar por tener a cargo a su hija de cinco años de edad y porque el padre de esta no responde económicamente por ella, y que 8 Sentencia T-034 de 2010 9 Sentencia SU-389 de 2005. 10 Sentencia T-223 de 2014 y T-199 de 2016. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba de tal circunstancia es la denuncia por inasistencia alimentaria y el proceso de pérdida de patria potestad que actualmente se tramitan.

Se tiene que en la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos que se deben acreditar para demostrar la calidad de mujer cabeza de familia, así: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;11 iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y, v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

En el caso, la accionante acredita i) que tiene a cargo a su hija de cinco años de edad, de acuerdo con el registro civil aportado al plenario; ii) que dicha obligación es permanente, según lo sentado en declaración extraprocesal; iii) que el progenitor de la menor se sustrajo de sus obligaciones para con ella, de lo cual da cuenta con la denuncia por inasistencia alimentaria interpuesta el 28 de noviembre de 2019 contra el señor Edward Aníbal González Rodríguez, que cursa en la Fiscalía 243 Local de Bogotá, y el proceso de pérdida de patria potestad iniciado el 26 de febrero de 2020 y que actualmente se tramita ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, con el radicado 11001-31-10-029-2020-00104-00; y iv) que de su salario atiende sus gastos y los de su hija, según declaración extraproceso aportada al plenario. 11 En la sentencia T-1211/08, la Corte Constitucional indicó: «El desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición. Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.

En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia». 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, se encuentra que aunque en el asunto se entienden demostradas las primeras cuatro condiciones previstas por la Corte Constitucional para acreditar la calidad de madre cabeza de familia, no ocurre así con la condición quinta en la que se exige la demostración de «una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, [que acredite] la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar», toda vez que al plenario no se aportó evidencia con la que la señora Nubia Milena Gomajoa demostrara que no cuenta con ingresos diferentes al de su salario para suplir sus gastos mensuales y que, en su entorno familiar, no existen personas que puedan ayudar a sufragarlos.

De esta forma, se evidencia que, al no lograrse acreditar en el sub judice la condición de madre cabeza de familia, para así pretermitirse la subsidiaridad de la acción de tutela, la accionante debe acudir al medio judicial ordinario para controvertir el acto administrativo de contenido particular que negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada reclamada.

Por tanto, se concluye que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone rechazar por improcedente la acción de tutela. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso se encuentra afectado por el presupuesto de subsidiariedad y, en tal sentido, rechazará la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02027-00 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM