Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: ANA YUNEY AYALA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Temas: Acción de tutela.
Decisión razonable. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Yuney Ayala y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “SEGUNDA: Que se declare que la sentencia de remplazo emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del proceso 2011-372 violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.
TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia de remplazo emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima fechada -al parecer erróneamente- el 21 de octubre de 2020 pero que en realidad correspondería al 25 de octubre de 2021 conforme se evidencia en la página de la rama judicial SIGLO XXI y que fue notificada el día 29 de octubre de 2021 bajo radicado No. 73001-33-31-003-2011-00372-03 y No. interno 00028-2019.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-003-2011-00372-03.”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Alberto Vargas Vásquez, Rosa Delia Ayala, Maria Edith Cruz Ayala, Martha Roció Cruz Ayala, Jorge Rubid Ayala y Ricardo Ayala.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Ana Yuney Ayala, y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, Superintendencia de Salud, Caprecom A.R.S. y el Hospital San Rafael E.S.E, con el fin de que esas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a raíz de la presunta desaparición forzada de una de sus hijas gemelas, hecho que ocurrió en el momento de a luz.
Sustentaron la demanda en que, si bien se le informó a la madre que el feto murió en la cesárea, el cuerpo no le fue entregado a ella o a su familia. Además, advirtió que en la morgue del hospital les manifestaron que a esa dependencia no había sido llevado o retirado el cuerpo sin vida de una recién nacida. El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 2012.
La actora instauró acción de tutela contra esas decisiones judiciales. El 10 de mayo de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia y amparo los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que la demanda se instauró en el marco de una presunta desaparición forzada, por lo que la caducidad debía contarse desde el día en que la bebé apareciera, o bien, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión proferida dentro del respectivo proceso penal.
El Juzgado Once Administrativo de Ibagué admitió la demanda y profirió fallo el 12 de marzo de 2019, en el que declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital San Rafael del Espinal, por la desaparición forzada de la bebé. Esa decisión fue apelada por la parte demandada. El 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima expidió providencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Consideró que en el asunto no se presentó un delito de desaparición forzada sino una falla en el servicio médico y, por ello, la demanda debió ser presentada dentro del término de 2 años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso.
La señora Ana Yuney Ayala presentó acción de tutela contra esa decisión, con fundamento en que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, a su juicio, las pruebas no demostraban la muerte intrauterina de uno de los fetos y, en cambio, daban cuenta la existencia de la ocurrencia de una desaparición forzada.
El 13 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia en la que: i) amparó los derechos fundamentales de la actora; ii) dejó sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2016, y; iii) ordenó al Tribunal Administrativo de Tolima proferir sentencia de reemplazo. Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, porque “aunque valoró las pruebas documentales aportadas – historia clínica e informe de patología – ignoró las circunstancias en las que se desarrollaron los días anteriores y posteriores al parto gemelar de la señora Ana Yuney Ayala, y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que le impidieron tener certeza absoluta del fallecimiento de su hija, por cuanto nunca se le permitió siquiera ver el cuerpo de la menor y, en ese sentido, tampoco es dable pedirle el cumplimiento estricto del término de caducidad de 2 años, pues, se insiste, la jurisprudencia vigente y unificada sobre el tema es clara en señalar que, tratándose de un delito de desaparición forzada, este empezará a correr a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal.”.
Por ello, le ordenó al Tribunal proferir un pronunciamiento de fondo “al margen de la decisión que en derecho deba adoptarse y del título de imputación que, en virtud del principio de iura novit curia, deba aplicarse.”. El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de reemplazo en la que confirmó de manera parcial la sentencia de primera instancia, por las razones que se procede a sintetizar: Consideró que no era posible realizar el estudio del asunto en el marco de una desaparición forzada, porque la historia clínica y el informe quirúrgico demostraban que el feto falleció antes del nacimiento.
No obstante, advirtió que el Hospital San Rafel E.S.E. incurrió en falla en el servicio por el daño que le causo a la demandante y a su compañero permanente al no permitir ver al mortinato antes de su incineración. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de daños morales por la suma 20 SMMLV a favor de la señora Ana Yuney Ayala y 10 SMMLV a favor del señor Alberto Vargas Vásquez. 3.
Argumentos de la acción de tutela Afirma la parte actora que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria, porque, estaba demostrado en el expediente, que la entidad demandada incurrió en desaparición forzada. Al respecto, advirtió que en la historia clínica existen inconsistencia, porque, si bien se anotó que el feto falleció 48 horas antes del parto, en ese mismo documento, el 22 de agosto de 2008, también se hizo dejo constancia que los fetos gemelos se encontraban vivos el día de la concepción. Así mismo, resaltó que el 18 de agosto de 2018, se dejó constancia en la historia clínica que ambos fetos contaban con frecuencia cardiaca y movimientos fetales.
De igual forma, indicó que, a pesar de que obra patología realizado al cuerpo del mortinato, no existe certeza que esta se hubiese efectuado realmente, porque los funcionarios del hospital no permitieron observar el cadáver y ofrecieron versiones contradictorias respecto del paradero del cuerpo. Citó pronunciamientos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referentes a la desaparición forzada.
Consideró que la sentencia de remplazo proferida por el tribunal desconoció lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que cuestionó la valoración probatoria adelantada por el tribunal. Consideró que la autoridad judicial demandada erró al tener como indició en contra de los demandantes el hecho de no haber suscrito el consentimiento informado para Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador permitir la cremación del feto. Señaló que, por el contrario, esa decisión obedeció a la negativa del personal del hospital a permitir que la familia viera el cuerpo sin vida del menor.
Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho que no se evaluara el proceder de los funcionarios del hospital, que se excusaron en la norma para cremar el cuerpo del mortinato, sin que si permitiera a la familia verlo. Finalmente, afirmó que existió desconocimiento del precedente judicial por parte del tribunal al ordenar la indemnización, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su jurisprudencia, estableció unas tablas de indemnización con montos por perjuicios morales dependiendo del grado de consanguinidad, que para este caso se encuentran establecidos entre los 100 y 50 SMLMV tratándose de casos de desaparición forzada. 4.
Trámite Previo Mediante auto de 5 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, a los señores Alberto Vargas Vásquez, Rosa Delia Ayala, María Edith Cruz Ayala, Martha Rocío Cruz Ayala, Jorge Rubid Ayala, Héctor Iván Ayala y Ricardo Ayala, a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social-, al Departamento del Tolima –Secretaría de Salud-, al Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fiduprevisora S.A. como administrador del PAR CAPRECOM Liquidado, como terceros interesados.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Once Administrativo de Ibagué rindió informe en el que señaló que la decisión cuestionada en la presente acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por lo que no realizaba pronunciamiento al respecto.
La Gobernación del Tolima, la Superintendencia de Salud, el PAR Caprecom – Liquidado y el Ministerio de Salud solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y las funciones encomendadas por la ley a esas entidades.
Además, que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Tolima. El Hospital San Rafael E.S.E. solicitó que se declare improcedente el amparo, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas y, por el contrario, realizó un análisis atendiendo las reglas de la sana critica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio de la parte actora la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco de la acción de reparación directa, se encuentra viciada por: i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria; ii) 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desconocimiento de lo ordenado en la sentencia de 13 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y; iii) desconocimiento del precedente judicial.
En los anteriores términos, la Sala estudiará los argumentos alegados por la actora, con el fin de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos invocados, o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Del defecto fáctico La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, a su juicio, las pruebas obrantes en el proceso y los indicios derivados de esta no demostraban que el feto murió antes del parto y, por el contrario, que este nació. Fundamenta su afirmación en las anotaciones efectuadas en la historia clínica los días 18 y 22 de agosto de 2008 y en la negativa de los funcionarios del hospital a permitirle observar el cuerpo del mortinato.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en el defecto alegado, corresponde en esta instancia analizar la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida. Al respecto, se encuentra probado que la autoridad judicial resaltó los siguientes hechos probados: “De las anotaciones consignadas en la historia clínica de la señora ANA YUNEY AYALA, de la atención en salud prestada por el HOSPITAL SAN RAFAEL ESE del municipio de El Espinal, durante su estado de gravidez, se encuentra acreditada en orden cronológico, la siguiente situación fáctica: - El 10 de febrero de 2008 (folios 188 a 196 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital) la señora Ana Yuney Ayala acudió al servicio de urgencias por presentar un cuadro clínico de un (1) día de evolución de sangrado, dolor en hipogastrio con fecha de última menstruación el 26 de noviembre de 2007.
Se practicó prueba de Gravindex POSITIVO. Se realizó barrido ecográfico y se encontró embriocardia positiva con bienestar del embrión. Se diagnostica: supervisión de embarazo de alto riesgo, sin otra especificación. - El 2 de abril de 2008, inició Control Prenatal (folios 197 a 203 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital). - Refirió movimientos fetales presentes y negó sangrado.
Se diagnosticó embarazo gemelar monocorionico biamniotico transverso. Al examen físico se encontró a la paciente “APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 25 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, FCF 150/148 POR MINUTO POR DOPLER, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”. - El 16 de abril de 2008, acudió a Control Prenatal.
Refirió movimientos fetales presentes y negó sangrado (folios 209 a 215 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). Se diagnosticó: supervisión de embarazo de alto riesgo por gemelar, sin otra especificación y obs: 20 sem gemelar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al examen físico se encontró “APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 26.5 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, UNA FCF ARRIBA AL CENTRO, OTRO FCF ABAJO A LA IZQUIERDA, FCF 140/148 POR MIN POR DOPLER, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”. - El 4 de mayo de 2008, acudió a consulta obstétrica.
Manifestó no sentir al bebé del lado izquierdo (fls 225 a 230 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). Al examen físico se encontró “PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, (…), ABD: UTERO GRAVIDO, ALTURA UTERINA: 27 CM, FETO 1 CEFALICO DORSO DERECHO VIVO LONGITUDINAL, FCF:134 X MIN, FETO 2 PODALICO LONGITUDINAL DORSO IZQUIERDO, FCF: 144 X MIN (…)”.
Se realizó barrido ecográfico observándose fetocardia adecuada de ambos fetos y bienestar fetal. - El 16 de mayo de 2008, asistió a Control Prenatal. Con movimientos fetales presentes, negó sangrado y contracciones (fl 238 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital). - El 16 de junio de 2008, asistió a control prenatal. Refirió que diferenciaba a los dos bebes, movimientos fetales presentes, negó sangrado, contracciones, edemas y cefalea (fls. 239 a 244 Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).
Al examen físico se encontró “APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 37 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, UNA FCF 128 POR MINUTOARRIBA AL CENTRO, OTRA FCF 156 POR MINUTO ABAJO A LA DERECHA, FCF POR DOPLER, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”. - El 14 de julio de 2008, asistió a control prenatal.
Indicó movimientos fetales presentes, negó sangrado, contracciones. Manifestó poco apetito y polaquiuria no fétida (fls 259 al 264 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). Al examen físico se encontró “APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA 39 CM, FETOS GEMELOS VIVOS TRANSVERSOS, UNA FCF 128 POR MINUTO ARRIBA AL CENTRO, OTRA FCF 156 POR MINUTO ABAJO A LA DERECHA, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”. - El 28 de julio de 2008 asistió a consulta con Cirugía General (fls 265 al 267 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). - Al examen físico se encontró “AU 39 CMS FCF 144, EL PRIMERO PARECE ESTAR CEFALICO.
EL SEGUNDO TRANSVERSO, FCF 144, 146”. Se programó cesárea para el 27 de agosto de 2008. - El 13 de agosto de 2008, asistió a control prenatal. Refirió movimientos fetales presentes, negó sangrado, dolores, contracciones, cefalea y edemas (fls 269 al 275 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). Al examen físico se encontró “APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 41 CM, FETOS GEMELOS VIVOS, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador UNA FCF 140 POR MIN ARRIBA A LA DERECHA, OTRA FCF 110 POR MINUTO ABAJO A LA IZQUIERDA, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”. - El 18 de agosto de 2008, acudió al servicio de urgencias por presentar dolor leve en el hipogastrio.
Manifestó movimientos fetales presentes (folios 276 al 286 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Negó sangrado, cefalea, no edemas ni síntomas de vasoespasmo. El monitoreo fetal arrojó la siguiente información: “LECTURA DE MONITOREO FETAL: No1 LINEA DE BASE: 140 X MIN VARIABILIDAD: ADECUADA A CORTO Y LARGO PLAZO ASCELERACIONES: 3/20 MIN DESACELERACIONES: NEG MOVIMIENTOS FETALES: POSITIVOS ACTIVIDAD UTERINA: NEG.
MONITOREO FETAL: REACTIVA LECTURA DE MONITOREO FETAL No2 LINEA DE BASE: 140 X MIN VARIABILIDAD: ADECUADA A CORTO Y LARGO PLAZO ASCELERACIONES: 3/20 MIN DESACELERACIONES: NEG MOVIMIENTOS FETALES: POSITIVOS ACTIVIDAD UTERINA: NEG. MONITOREO FETAL: REACTIVA” En el examen físico se encontró “APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 39-40 CM, FETOS GEMELOS VIVOS, UNA FCF X1: 140 POR MIN CEFALICO DORSO DERECHO, FCF 2: 110 POR MIN CEFALICO DORSO IZQUIERDO, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”. - A las 12:56 p.m. del 22 de agosto de 2008, la señora Ana Yuney Ayala acudió a Consulta Obstétrica con 37,3 semanas de embarazo (folios 288 al 326 del Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital).
Refirió no percibir movimientos fetales. Negó sangrado, cefalea, edemas, síntomas de vasoespasmo y dolor. En el examen físico se encontró “APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES (…), ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, GRAVIDO ALTURA UTERINA, 44 CM, FETOS GEMELOS VIVOS, FCF X1: 140 POR MIN CEFALICO DORSO IZQUIERDO, FCF 2: 132 POR MIN CEFALICO DORSO DERECHO, SIN ACTIVIDAD UTERINA (…)”.
Se registró que a la paciente se le realizó una amniotomía donde se encontró meconio, razón por la cual se decidió pasarla a cesárea. En el informe quirúrgico se registró lo siguiente: “FETO VIVO. SEXO: FEMENINO PESO: 2650 GRS TALLA: 45 CM APGAR: 8/10 LÍQUIDO AMNIÓTICO MECONIO GRADO TRES, PLACENTA BICORIAL MONOAMNIOTICA, CON MÚLTIPLES NUDOS VERDADEROS DEL CORDÓN (MÁS DE DIEZ).
FETO MUERTO. CABALGAMIENTO DE SUTURAS, ESFACELADO, CORDÓN UMBILICAL TROMBOSADO Y NECRÓTICO (VARIOS DÍAS DE FALLECIMIENTO), MECONIO ESPESO. SEXO: FEMENINO Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador PESO: 2450 TALLA: 44” - El 23 de agosto de 2008, previo a la salida de la paciente, se le informó la importancia de hacer firmar el consentimiento informado para que enviaran al mortinato a patología. Asimismo, se le aclaró que este no sería devuelto a los padres.
La señora Ana Yuney Ayala manifestó que esperaría a que el padre diera su autorización. Posteriormente, se anotó que la paciente no se encontraba en la habitación y no dejó firmado el consentimiento pese a que se le explicó su importancia. Hora de egreso: 4:26 p.m.” Con fundamento en esas pruebas, concluyó que el feto murió antes del parto y, en razón a ello, no se daban las circunstancias de una desaparición forzada, pues al no haber nacido, no podía ser considerado como persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Civil, así: “(…) lo que se evidencia del estudio del informe quirúrgico y de la Historia Clínica de la paciente, documentos debidamente aportados al proceso cuyo contenido no fue tachado de falso, ni desvirtuado por cualquier otro medio probatorio, es que el 22 de agosto de 2008 a la paciente se le realizó una amniotomía donde se encontró meconio, motivo por la cual se decidió practicarle una cesárea, procedimiento en el que se obtuvo un feto femenino vivo y un feto femenino muerto el cual, al haber no nacido vivo, no puede ser considerado como persona en lo que al Derecho corresponde, de acuerdo con el artículo 90 del Código Civil Colombiano.” Aunado a lo anterior, resaltó que obra en el expediente análisis realizado por el médico patólogo, Gonzalo Jiménez Morales, al cuerpo del feto y a la placenta, y encontró que se había producido una “muerte fetal intrauterina de más de 48 horas”, de la siguiente forma: “Ahora bien, en relación con el tratamiento del mortinato, se denota que el 06 de octubre de 2008, en una nota administrativa se realiza la descripción macroscópica del estudio efectuado al mortinato y a la placenta, en la que el médico patólogo, registró: “Se recibe Feto de sexo femenino de 2.800 g de peso, con desprendimiento de piel en un 20 %, huesos del cráneo de aspecto normal, cordón umbilical de 80 cm, con trombosis completa en toda su extensión por formación de nudos completos.
Se recibe además Placenta la cuál mide 30x28 cm, 900 g de peso, monocoriónica, abiamniotica, membranas fetales con marcada palidez, placa corial y basal sin alteraciones, parenquima placentario con marcada congestión, se procesan cortes así: A) Cara fetal B) Cara materna C) Cordón umbilical DIAGNOSTICO: FETO-PLACENTA- ESTUDIO A.P: FETO UNICO MUERTE FETAL INTRAUTERINA DE MAS DE 48 HORAS EDAD GESTACIONAL DE 37 SEMANAS APROXIMADAMENTE PLACENTA MONOCORI0NICA BIANMIOTICA MEMBRANAS FETALES NORMALES (2) VELLOSIDADES CORIONICAS HIPERVASCULARES HEMATOMA SUBCORIONICO (1) TROMBOSIS COMPLETA DE CORDÓN UMBILICAL (1) NUDOS COMPLETOS DE CORDON UMBILICAL” De otro lado, la autoridad judicial explicó que de conformidad con lo previsto en el Título IX de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 786 de 1990, el cuerpo del mortinato debía ser sometido a estudios patológicos y, posteriormente, proceder de manera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obligatoria a la cremación. Con fundamento en esas normas, expresó que esta fue la “razón por cual no se encontró su cuerpo en la morgue, ni se entregó el cuerpo a sus padres, destacando además, que tal proceder fue informado a la madre, quien se rehusó a dar su consentimiento.”.
Encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la norma que regula la materia y valoró las pruebas dentro de las reglas de la sana crítica, toda vez que, las anotaciones registradas en la historia clínica y el informe del patólogo concluyeron que la muerte del feto ocurrió antes del parto, máxime si se tiene en cuenta que la en la historia clínica consta que el último monitoreo fetal en el que se evidenció que los fetos se encontraban con vida ocurrió el 18 de agosto de 2008.
No obstante, el Tribunal encontró que se evidenciaba una falla en el servicio médico, porque el personal del hospital no permitió a la señora Ana Ayala observar el cuerpo del feto antes de que este fuese incinerado, pues pasó por alto “que la muerte del producto de la gestación es un acontecimiento trágico, ocasionando con ello perjuicios de índole moral debido a la situación que acababa de ocurrir, circunstancia que a juicio de esta sala causó un daño a la a la señora Ana Yuney Ayala y su compañero permanente que debe ser reparado”.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento de ese asunto, porque no coinciden con sus intereses.
En consecuencia, no se encuentra demostrada la configuración de defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial Alega la actora que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que respecto a los casos de desaparición forzada ha establecido que la indemnización de perjuicios morales se encuentra entre los 100 y los 150 SMLMV.
Al respecto, como se señaló en antecedencia, el juez natural, en aplicación del principio iura novit curia, tenía la facultad de establecer el título de imputación que debía aplicarse y, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, encontró que el caso correspondía a una falla en el servicio médico y no a uno de desaparición forzada.
Por ello, condenó al hospital demandado al pago de perjurios morales a favor de la madre y de su compañero permanente. De ahí que, no exista fundamento para alegar desconocimiento del precedente judicial en los términos alegados por la actora. Del desconocimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado La actora afirma que el Tribunal desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021.
A su juicio, esta Corporación ordenó al tribunal analizar la demanda en el marco de un proceso de reparación directa por desaparición forzada, pues el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador análisis del material probatorio generaba dudas respecto a las circunstancias dudas de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte del feto. Sobre el particular, la Sala resalta que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto, los actores cuentan con la posibilidad de interponer incidente de desacato ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2021.
De modo que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que cuenta los actores para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. En consecuencia, se declara improcedente la acción de tutela en lo referente a este punto.
Se encuentran resueltos los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la parte actora. Así mismo, se declara improcedente en lo concerniente al presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela expedida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo atinente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo referente al presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela expedida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02408-00 Demandante: Ana Yuney Ayala y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO