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54001233100020010082502Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-07-06

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Seguros Del Estado·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

HUBO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERA DERIVADA DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE TRIBUTOS CORRESPONDIENTES A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. SEGUROS DEL ESTADO S.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso 2 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 1251 de 30 de mayo de 2000, “Por la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación y se ordena hacer efectiva una póliza”, expedida por la Jefe de División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, en adelante DIAN, a través de la cual se declaró que el importador Consorcio Aseo Capital Santafé De Bogotá incumplió la obligación adquirida mediante una serie de declaraciones de importación, con las que se comprometió al pago oportuno de las cuotas semestrales del régimen de importación temporal de mercancías en arrendamiento. b) La Resolución núm. 2042 de 1 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la DIAN, por medio de la cual se decidió no reponer la Resolución núm. 1251 de 30 de mayo de 2000. 3 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La Resolución núm. 2513 de 9 de noviembre de 2000, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, que confirmó la actuación recurrida. 2ª.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: i) se condene a la DIAN por los perjuicios causados con la expedición de los actos demandados; ii) se declare que la DIAN debe acceder a la nacionalización de la mercancía, dejándola en libre disposición; y iii) se ordene a la DIAN cesar el proceso de cobro iniciado en virtud de la actuación cuestionada.

I.2. La parte actora fundó su demanda en los siguientes hechos, que se sintetizan así: 1º. Indicó que el Consorcio Aseo Capital Santafé de Bogotá realizó importaciones de maquinaria bajo la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento financiero. 2º. Afirmó que, en cumplimiento del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, el Consorcio constituyó una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, cuyo objeto era garantizar la 4 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración de importación y el pago oportuno de los tributos aduaneros. 3º.

Sostuvo que el pago de la primera cuota de los tributos aduaneros autorizada en la declaración de importación se efectuó el 4 de febrero de 2000 y las cuotas restantes se cancelaron el 21 de febrero del mismo año. 4º. Señaló que, el 30 de mayo de 2000, la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta expidió la Resolución núm. 1251, mediante la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera por el presunto pago de los tributos aduaneros fuera de los términos y plazos legales, y ordenó hacer efectiva el total de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales por la suma de $171.732.127, aun cuando para ese momento ya se habían pagado todos los tributos. 5º.

Finalmente, manifestó que por medio de la Resolución núm. 2042 de 2000 se negó el recurso de reposición; y que mediante la Resolución núm. 2513 de 2000 se confirmó la decisión. 5 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de: - Constitución Política: artículo 29. - Código Contencioso Administrativo: artículos 3.º, 30 y 76. - Código de Procedimiento Civil: artículo 150. - Código de Comercio: artículo 1077. - Decreto 2685 de 1999: artículo 502 - Resolución 1794 de 1993: artículo 41. Señaló que los actos administrativos expedidos por la DIAN eran ilegales y su nulidad debía ser declarada, toda vez que resultaban abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico aplicable.

Como primer cargo adujo la “inexistencia del hecho imputado”. Al respecto, expresó que la decisión de la administración se fundamentó en un presunto incumplimiento de la obligación del pago oportuno de las cuotas semestrales del régimen de importación temporal de mercancías en arrendamiento; pese a que se demostró que dichas cuotas no se incumplieron, comoquiera que la importación se realizó el 4 de agosto de 1999, y el pago de la primera cuota semestral se realizó el 4 de febrero de 2000, esto es, 6 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los seis meses siguientes; y que, además, los demás tributos fueron pagados anticipadamente el mismo mes y año. El segundo cargo lo tituló “proporcionalidad de la garantía de cumplimiento”.

En relación con este aspecto, manifestó que la garantía se hizo efectiva cuando ya se había pagado la totalidad de los tributos aduaneros, motivo por el cual no se podía afectar la póliza por el 100% de su valor, pues de esa forma se estarían pagando dos veces los tributos aduaneros, circunstancia contraria a la ley, a la lógica y a los principios que rigen los seguros.

Como tercer y último cargo, alegó la “violación del derecho de defensa, principio de la doble instancia y de imparcialidad”, para lo cual indicó: “[…] La Resolución No. 2513 de 9 de noviembre de 2000 expedida por el despacho del Administrador Local de Aduanas de Cúcuta, fue proyectada por la doctora Martha Leonor Villán Bautista, funcionaria de la División Jurídica de la Administración y revisada por la Jefe de la División doctora Gloria Esmeralda Aldana Omaña. Como puede observarse del texto de los actos demandados, la actual Jefe de la División Jurídica, era hace unos meses la Jefe de la División de Liquidación de la misma Administración de Aduanas, es decir, es la misma funcionaria la que emite el acto y la que resuelve la apelación interpuesta al mismo. 7 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es evidente que aun cuando quien dictó el acto sea en efecto el superior jerárquico del funcionario que expidió el acto recurrido, el mismo funcionario que dictó el acto impugnado se encuentra revisando la providencia, lo que a todas luces desfigura la aplicación de las reglas propias del proceso y del fin para el cual fueron instituidos los recursos en la vía gubernativa […]”.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1. La DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, en esencia, adujo que los actos demandados se encontraban ajustados a derecho, toda vez que fueron expedidos de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. I.4.2. El CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. manifestó: Que la terminación de la importación temporal de mercancías en arrendamiento estaba determinada por la existencia y características del contrato de arrendamiento financiero leasing, de conformidad con los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984.

Que el contrato de arrendamiento con opción de compra se pactó a 36 meses, contados de febrero de 1997 a enero de 2000, en el cual 8 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ejerció la opción de compra por su valor residual antes del vencimiento, sin que se hiciera modificación o adición al contrato.

Que debido a que se ejerció la opción de compra, la mercancía continuó bajo el régimen adoptado en la declaración inicial y su terminación bajo los parámetros del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991. Que el contrato de arrendamiento financiero culminó en enero del año 2000 y al hacer uso de la opción de compra no se hizo necesaria la prórroga del arrendamiento, por lo que se hizo obligatorio el pago de la totalidad de los tributos aduaneros liquidados, pago que no presentó extemporaneidad.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 2513 de 9 de noviembre de 2000 de la DIAN, por expedición irregular del acto que, a su juicio, vulneró el principio de la doble instancia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 9 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 y teniendo en cuenta las fechas de expedición de los actos demandados y de los hechos que dieron lugar a la importación temporal, el régimen aplicable era el establecido en el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1º del Decreto 1070 de 1991, así como los artículos 42 y 46 del Decreto 1909 de 1992.

Al analizar el caso concreto, anotó que “[…] el Consorcio Aseo Capital y Velex Financial Corporation suscribieron un contrato de leasing internacional, para el arriendo de […] unos carros compactadores de basura. De conformidad con el mencionado contrato el Consorcio se obligó a pagar 37 cánones de arrendamiento; un canon inicial pagadero al obtener el registro del contrato ante el Banco de República, y los otros 36 cánones mensuales iniciando el 1 de febrero de 1997, entonces conforme a lo pactado el último canon debía cancelarse el 1 de febrero del año 2000.

En consecuencia de lo anterior, las cuotas de tributos aduaneros conforme al artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 […] debían pagarse mensualmente y favor del 10 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erario 15 días antes de que el Consorcio Aseo Capital hiciera la remesa al exterior de los cánones de arrendamiento […]”.

Más adelante, afirmó que el importador pagó los tributos aduaneros el 4 y el 21 de febrero del año 2000, esto es, de forma extemporánea, toda vez que los tributos debían pagarse mensualmente en los términos pactados en el contrato y 15 días antes de que se hiciera el correspondiente giro al exterior del pago de los cánones de arrendamiento.

En ese orden de ideas, concluyó que no era posible declarar la nulidad de los actos demandados y que se encontraban ajustados a derecho, comoquiera que se probó el incumplimiento, por un lado, del importador por el pago extemporáneo de los impuestos aduaneros; y, por el otro, de la finalización del régimen de la importación temporal, que también era cubierto por la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales de Seguros del Estado S.A. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 11 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En memorial visible a folio 227 del cuaderno núm. 2, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los cargos relativos a la “proporcionalidad de la garantía de cumplimiento” y la “violación del derecho de defensa y principio de doble instancia e imparcialidad”. Insistió en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en otras oportunidades al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para señalar que “[…] Es importante poner de presente que el importador pagó todos los tributos aduaneros solo unos días después de la fecha límite.

Esto, hoy en día, solo hubiese generado intereses para la primera cuota. Debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad existente en nuestra Constitución y en la legislación aduanera […]” (Énfasis fuera del texto original). Finalmente, agregó que la DIAN en el procedimiento cuestionado debió considerar el Decreto 2492 de 1999, que concedió un período de gracia de tres meses a los importadores para efectuar el pago de 12 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuotas atrasadas en la modalidad de importación temporal de largo plazo, que rigió desde la fecha de su publicación (15 de diciembre de 1999) hasta el 1o. de abril de 2000, derogando los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 222 del Decreto 2666 de 1984.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la parte demandante y la DIAN alegaron de conclusión1. El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA OBJETO DEL PROCESO El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad de las resoluciones: i) núm. 1251 de 30 de mayo de 2000, “Por la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación y se ordena hacer efectiva una póliza”; ii) núm. 2042 de 1o. de septiembre de 2000, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”; y iii) núm. 2513 de 9 de noviembre de 2000, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, actos mediante los cuales la 1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la petición de revocar la sentencia de primera instancia (folios 10 a 21 del cuaderno de la segunda instancia).

La DIAN solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (folios 22 a 26 del cuaderno de la segunda instancia). 13 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIAN declaró que el importador CONSORCIO ASEO CAPITAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ incumplió la obligación de pago oportuno de las cuotas semestrales del régimen de importación temporal de mercancías en arrendamiento, decidió no reponer su decisión y confirmó el incumplimiento de la obligación tributaria – aduanera, respectivamente.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de 31 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, resulta pertinente delimitar las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el estudio del presente caso se circunscribirá a analizar los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 14 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, es aplicable el artículo 350 del CPC el cual determina que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”, por lo que se constituye en requisito indispensable de dicho recurso que se precisen los yerros incurridos por el a quo en la decisión impugnada.

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad consignados en la sustentación del recurso de apelación, se trata de entrar a determinar si el CONSORCIO ASEO CAPITAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ incumplió o no el régimen de la importación temporal a largo plazo, y, si es cierto, o no, que el fallo de primera instancia omitió analizar dos de los tres cargos de la demanda, además de pasar por alto que la DIAN en el procedimiento cuestionado debió aplicar el Decreto 2492 de 1999, que concedió un período de gracia de tres meses a los importadores para efectuar el pago de las cuotas atrasadas y derogó los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 222 del Decreto 2666 de 1984.

Expresado en otros términos, se busca establecer si en realidad estaban o no dadas las condiciones para declarar el incumplimiento 15 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la obligación legal derivada del régimen de importación temporal a largo plazo y para ordenar, como consecuencia de ello, la efectividad de la garantía constituida para amparar dicho régimen aduanero.

LA DECISIÓN MARCO NORMATIVO Y DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO EN LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Las importaciones temporales a largo plazo en la modalidad de arrendamiento financiero, para la época de los hechos, se regían por los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y 39 a 47 del Decreto 1909 de 1992.

El artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 definía la importación temporal en los siguientes términos: “[…] Artículo 39°.- Importación temporal: Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. 16 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas […]” A su turno, el artículo 40 ibídem, en cuanto a la importación a largo plazo, disponía: “[…] Artículo 40.- Clases de Importación Temporal: Las importaciones temporales podrán ser: […] b).- De largo Plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo embarque.

El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años. La Dirección de Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, la mercancía que podrá ser objeto de importación temporal o de corto o de largo plazo. Parágrafo. En casos especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la importación así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal de accesorios, partes y repuestos para bienes de capital importados temporalmente.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. […]”. La importación temporal a largo plazo, en arrendamiento financiero, estaba regulada por el citado artículo 40, pero también por el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo primero del Decreto 1740 de 1991, que señalaba: 17 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 222.

Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrá importar temporalmente al país maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan en un mismo embarque, para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.

La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento. El valor de las maquinarias, equipos y elementos que se importen bajo los requisitos de este Artículo, se determinará según las normas de valor en aduanas, en la fecha de aceptación de la Declaración de Importación Temporal.

Si existiere una factura que indique el precio de venta al contado para estas mercancías, se tomará en cuenta ese precio para conformar la base imponible. Si hace la reexportación antes del vencimiento del plazo concedido, no existe devolución de los derechos pagados y las mercancías se considerarán extranjeras en el estado en que se encuentran […]” (Destacado fuera de texto).

Y en cuanto al plazo de la importación temporal en arrendamiento, el artículo 223 de ese mismo decreto establecía: “[…] Artículo 223. Plazo de la importación temporal. El plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el Artículo anterior, no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponde al tiempo que las mercancías estén en arrendamiento.

Cuando éste sea mayor de cinco (5) años en la última cuota aceptada la Aduana se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados. Si se ha autorizado por un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que se redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido.

Si se acepta 18 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma proporcional a los pagos por arrendamiento pactados o al plazo de la prórroga concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras en la forma y condiciones que se hayan reliquidado […]”.

El artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, por su parte, exigía que el importador otorgara una póliza de cumplimiento para garantizar tanto la finalización de la importación temporal, como el pago de los tributos aduaneros. Esta disposición regía para cualquier modalidad de importación temporal, incluida la importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero.

“[…] Artículo 42.- Garantía. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la Dirección de Aduanas Nacionales. […]” El artículo 46, por último, determinaba los eventos de terminación de la importación temporal, así: “[…] Artículo 46.- Terminación de la importación temporal.

La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos; a) Reexportación de la mercancía; b) Importación ordinaria; c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la 19 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importación temporal; d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y, e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales […]” Como se puede apreciar, el artículo en comento listaba varias formas de terminación del régimen de importación temporal, que podrían clasificarse como normales y anormales, en la medida en que fueran precedidas o no del incumplimiento del régimen.

Las formas normales de terminación del régimen eran la reexportación, la importación ordinaria, el abandono y la destrucción (literales a, b, d y e). La forma anormal de terminación de la modalidad era el decomiso derivado del hecho de no haber pagado los tributos aduaneros, de no haber reexportado la mercancía o de haber incumplido cualquier obligación inherente al régimen de importación temporal.

Esta medida administrativa se tomaba, además, sin perjuicio de la efectividad de la garantía otorgada para respaldar el cumplimiento del régimen de importación temporal. Posteriormente, el Decreto 2492 de 1999 modificó las condiciones de pago de los tributos aduaneros, así: “[…] Artículo 1°. Liquidación de tributos aduaneros en la importación temporal de largo plazo.

En la declaración de importación temporal de largo plazo, se 20 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por los términos de permanencia de la mercancía en el territorio nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente para efectos aduaneros en el momento de su pago. Cuando la importación temporal de largo plazo esté precedida de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, el total de los tributos aduaneros liquidados se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el respectivo contrato de arrendamiento.

El pago de cada cuota se realizará con una anticipación de quince días a la fecha en que deban remesarse al exterior los pagos por concepto del canon de arrendamiento. Cuando la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período se deberá pagar el saldo de los tributos aduaneros no cancelados.

Artículo 2°. Pago de las cuotas en la importación temporal de largo plazo. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía. Artículo 3º. Reexportación. La mercancía importada temporalmente podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo primero del 21 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en el pago de las cuotas correspondientes al término en que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional.

En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a la devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado. Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y hasta el 1º de abril del año 2000 y deroga los incisos 2º y 3º del artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, los artículos 214 y 215 del Decreto 2666 de 1984 y los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificados por el Decreto 1740 de 1991 […]”.

(Énfasis de la Sala) En efecto, este Decreto permitió que los importadores pudieran pagar cuotas vencidas de tributos aduaneros causadas en importaciones temporales a largo plazo, en un plazo adicional de tres meses al inicialmente previsto, independientemente de que la mercancía se importe en la modalidad de arrendamiento financiero o en cualquier otra, liquidándose para el efecto intereses moratorios.

En cuanto al régimen del incumplimiento, el Decreto 2492 de 1999 dejó vigente la obligación de pagar los tributos aduaneros y la de finalizar el régimen de importación temporal. Asimismo, la de garantizar, con póliza de seguros, tanto el pago de los tributos, como la finalización del régimen, sin perjuicio, en todo caso, de la 22 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprehensión y decomiso de la mercancía. Aunque el Decreto 2492 de 1999 no modificó expresamente el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, es evidente que al permitir que los importadores pagaran las cuotas de los tributos aduaneros en un plazo adicional al inicialmente pactado, modificó tácitamente las condiciones para que se declarara el incumplimiento, se ordenara la efectividad de las garantías y la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Respecto del Decreto 2492 de 1999, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 26 de octubre de 2006 (con ponencia del consejero Héctor J. Romero Díaz, radicación número: 2001- 02402-01(14401)), precisó: “[…] Así las cosas, para la Sala se configura el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la importación temporal, cual es el pago de los tributos aduaneros generados en la importación temporal a largo plazo leasing, los cuales incluyen los intereses de mora que se causen por la extemporaneidad en el pago de las cuotas respectivas.

Ahora bien, con la expedición del Decreto 2492 de 15 de diciembre de 1999, que sólo tuvo vigencia hasta el 1 de abril de 2000, por disponerlo así expresamente su artículo 3, se dispuso: […] La citada disposición tuvo una vigencia transitoria y su finalidad fue dar la oportunidad a los importadores que se encontraban atrasados en el pago de las cuotas de los tributos aduaneros, de realizar el pago de las mismas 23 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, pero en todo caso, liquidando los intereses moratorios previstos en el artículo 77 del Decreto 1909.

Pero, vencido dicho término, sin que se acreditara el pago de las cuotas, con sus respectivos intereses, la Administración estaba facultada para declarar el incumplimiento de la obligación y hacer efectiva la garantía otorgada, o proceder a la aprehensión de la mercancía. Tal disposición, debía aplicarse al caso bajo análisis, por mandato del artículo 250 del Decreto 2685 de 1999 - Estatuto Aduanero- por resultar favorable a la importadora, pues hace menos gravosos los efectos derivados del incumplimiento en el pago de las cuotas, al sustituir el decomiso previsto en el Decreto 1909 de 1992, artículo 46, por la aprehensión, o ésta, por la declaratoria de incumplimiento y exigibilidad de la garantía. Además, porque da un término de gracia al importador para el pago de las cuotas atrasadas, antes de proceder a la aprehensión o el decomiso de la mercancía. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante no acreditó el pago de los intereses de mora causados por la cancelación extemporánea de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros generados en la importación realizada el 2 de febrero de 1998, y tampoco adujo razones que justifiquen su actuación, debe reconocerse la legalidad de los actos acusados, pues contrario a lo estimado por el a quo, se configuró el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, porque éstos incluyen no sólo el valor de las cuotas determinadas, sino los intereses de mora que se causen por su cancelación extemporánea. […] Lo anterior no contradice los principios de justicia, equidad y proporcional del régimen impositivo, pues se trata de exigir el cumplimiento de una prestación legal.

Tampoco se requiere demostrar que el no pago de los intereses de mora causó un perjuicio al erario público, como lo sostiene la actora, pues el sólo hecho del no pago de los tributos aduaneros generados en las operaciones de importación, genera un detrimento en las finanzas públicas, que revierte en perjuicio de la inversión social […]”.

(Destacado fuera de texto) El anterior criterio jurisprudencial, esto es, la aplicación del Decreto 24 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2492 de 1999, en razón del principio de favorabilidad y del período de gracia concedido a los importadores para pagar los tributos aduaneros, fue reiterado por la Sección Cuarta de la Corporación en las sentencias de 29 de septiembre de 2011, radicación número: 2007-00094-01(18031), y 26 de julio de 2012, radicación número: 2003-00194-01(17399), en las cuales juzgó que dicho Decreto postergó “[…] el momento a partir del cual se debía entender incumplida la obligación aduanera, por lo menos de manera definitiva […]”.

En relación con los quince (15) días a que aluden el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 y los artículos 1º y 2º del Decreto 2492 de 15 de diciembre de 1999, la Sección Primera, en sentencia de 7 de abril de 2011 (con ponencia del consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación número: 2001-01628-02), señaló: “[…] La primera inquietud que se plantea al respecto, es la de si los quince (15) días en cuestión son hábiles o calendario.

Según la regla general consagrada en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” No obstante lo anterior, la Sala al decidir otras controversias aduaneras ha expresado forma tajante que “[…] para efectos del cómputo de términos debe tenerse en cuenta que los días son 25 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calendario y que como la DIAN labora 24 horas aún para enervar esta causal lo que la actora debe demostrar no es que el día fue inhábil sino que la DIAN no laboró”.

En otro pronunciamiento similar, la Sala explicó: “[…] el artículo 62 CRPM no es aplicable cuando los trámites de nacionalización de una mercancía deban efectuarse en dependencias donde los servicios se prestan en forma continua e ininterrumpida así se trate de días festivos o feriados, razón por la cual acertó la DIAN al declarar en los actos acusados el abandono de la mercancía, pues ciertamente la presentación de la declaración de importación se hizo de manera extemporánea, dado que el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que obtuviera el levante de la mercancía vencía el sábado 26 de julio de 1997, sin que admitiese prórroga por tratarse de día hábil, pues la Administración Especial del Aeropuerto El Dorado presta los servicios aduaneros para la importación de mercancía todos los días, las 24 horas.” En todo caso, no huelga poner de relieve que en tales procesos, las discusiones giraban en torno al cómputo del término para finalizar el tránsito aduanero y con respecto a la determinación de la fecha para la presentación de la declaración de importación ante la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado y obtener el levante de la mercancía. Frente a la disyuntiva de aplicar o no en el sub lite el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal o el criterio expuesto por la Sala en los fallos antes aludidos, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen la situación fáctica no corresponde a servicios que sean prestados directamente por la DIAN “todos los días las 24 horas del día”, pues es claro que la cancelación de los tributos aduaneros derivados de una importación temporal a largo plazo, debe realizarse en las entidades financieras encargadas de su recaudo y que a diferencia de la DIAN no laboran todos los días, incluyendo los feriados y vacantes […]”.(Énfasis de la Sala) Sobre el momento en que se consolida la obligación tributaria – aduanera para las importadoras, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2013 (con ponencia 26 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación número: 2005-01147-01(18501)), consideró: “[…] Las declaraciones de importación presentadas en los años 1998 y 1999 se regían, se reitera, por el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, que […] preveía que el monto total de los tributos aduaneros a pagar se debía dividir en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado en el contrato de leasing. […] Valga precisar que, en vigencia del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera nacía por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

Y los tributos aduaneros se causaban en la fecha de presentación de la respectiva declaración de importación en los bancos y demás entidades financieras. De ahí que, acertó la DIAN cuando explicó que los plazos que el usuario aduanero debía cumplir para pagar los tributos aduaneros no determinan la fecha de causación. De la misma manera, la causación de los tributos aduaneros no estaba sometida a la condición resolutoria que la demandante pactó en el contrato de leasing, pues, se reitera, los tributos aduaneros se causaron por la introducción de los bienes al territorio nacional, independientemente de que por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato de leasing, tales bienes hayan tenido que reexportarse.

En consecuencia, tampoco se vulneraron los artículos 1530 y 1536 del C.C. que regulan las obligaciones condicionales y la condición resolutoria en los contratos civiles […]”. (Destacado fuera de texto). Finalmente, en cuanto a la garantía de cumplimiento la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 10 de julio de 2014 (con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación número: 2006-01324-01(18723)), estimó: 27 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tratándose de las mercancías importadas mediando un Leasing financiero, el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 ―que no fue derogado por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992― precisaba que la liquidación total de los derechos de importación a que hubiera lugar se dividía en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado, y que el pago debía realizarse quince (15) días antes de remesarse al exterior los cánones de arrendamiento.

El artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 ―que tampoco fue derogado― disponía que el plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el artículo 222, no podía exceder de 60 meses y que debía corresponder al tiempo que las mercancías estuvieran en arriendo. Sin embargo, ese plazo podía ser superior a los 5 años, caso en el cual, el pago de los tributos aduaneros debía haberse surtido, en todo caso, hasta ese plazo máximo.

El artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 también contemplaba la posibilidad de que el contrato de leasing se modificara para adicionar el plazo de importación temporal, si se había optado por un plazo menor a los 5 años, o se repactara el pago de los cánones de arrendamiento. […] De igual forma, el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 preveía que se debía otorgar una garantía en favor de la Nación, con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros.

También decía la norma que dicha garantía debía constituirse hasta por el 100% del valor de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la DIAN. […] Conforme con la legislación reseñada, considera la Sala que, en las importaciones temporales por leasing declaradas en vigencia del Decreto 2666 de 1984, la obligación aduanera de pagar los tributos aduaneros causados estaba cubierta por una póliza de cumplimiento que abarcaba el plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, y, en todo caso, un plazo máximo de 5 años, puesto que ese era el plazo máximo fijado para el pago diferido del total de los tributos aduaneros. 28 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas circunstancias, y dado que las cuotas de tributos aduaneros podían ser semestrales o de otro tipo de período, dependiendo de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de leasing para aquellas mercancías importadas y precedidas de ese negocio jurídico, el incumplimiento podía ser parcial o total dependiendo de si se pagaban una o varias cuotas o ninguna.

De manera que, bien podía la DIAN iniciar la acción de reclamación a la aseguradora por el no pago de los tributos aduaneros una vez advirtiera el incumplimiento de una cuota o bien al final cuando advertía que definitivamente no se pagó ninguna cuota, pues, en todo caso, la póliza cubría el 100% de los tributos aduaneros […]”.(Negrillas fuera de texto) PRUEBAS JURIDICAMENTE RELEVANTES Las pruebas allegadas al plenario que ameritan valoración, son las siguientes: - Copia del contrato de leasing internacional de 13 de diciembre de 1996, folios 10 a 14 del cuaderno de pruebas núm. 1, celebrado entre Velex Financial Corporation y el Consorcio Aseo Capital, para efectos del contrato se denominaron “LA LEASING” y “LA LOCATARIA”, respectivamente, del cual se resaltan las siguientes cláusulas: “[…] PRIMERA.- 1.- LA LEASING ha adquirido todos los derechos que como arrendadora tenía la sociedad de nacionalidad venezolana denominada INVERSIONES SABENPE C.A., en virtud del contrato de arrendamiento financiero celebrado con LA 29 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LOCATARIA en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, con fecha 21 de enero de 1992, el cual tuvo por objeto los equipos que se relacionan en el Anexo A al presente contrato. […] 4.

Además de lo anterior LA LEASING entregará a la LOCATARIA en despachos y entregas sucesivas con destino a la República de Colombia, los bienes de capital, consistentes en los equipos que se detallan y especifican en el Anexo B al presente contrato, los cuales en lo sucesivo, junto con los equipos que se describen en el Anexo B para efectos del presente contrato, se denominaran colectivamente EL EQUIPO.

SEGUNDA.- El pago de los canones de leasing de los equipos amparados por el presente contrato, y que se indican en los Anexos A y B, serán hechos por LA LOCATARIA, quien se obliga a pagar a la LEASING, en treinta y siete canones, así: un primer canon de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$600 000,oo), pagaderos en la fecha cuando se obtenga el registro del presente contrato en el Banco de la República y 36 canones mensuales, cada uno por la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$120.000,00), siendo el primer canon pagadero el día primero (1.º) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) […] QUINTA.- El presente contrato se regirá en sus efectos por la ley colombiana.

SEXTA.- LA LOCATARIA asume, mediante el presente contrato, la obligación de pagar toda suma que se cause por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, derechos, depósitos, comisiones bancarias, retenciones o deducciones de cualquier naturaleza, sumas estas que LA LOCATARIA asume íntegramente a su cargo sin que pueda ejercer ningún derecho de repetición frente a LA LEASING, quien recibirá, las sumas que se causen a su favor en virtud del presente contrato, sin ninguna restricción ni retención o deducción […]”(Negrillas y subrayas fuera de texto) - Póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 99338017 de 4 de agosto de 1999, de la compañía Seguros del Estado S.A., folios 124 a 129 del cuaderno de pruebas núm. 1., cuyo tomador fue el Consorcio Aseo Capital de Santafé de Bogotá y el asegurado la Nación - Unidad 30 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor asegurado de $171.732.127, valor total de la prima $17.666,176, cuyo objeto era: “[…] GARANTIZAR LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL LEASING EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LAS DECLARACIONES NUMEROS N° 13307010889847/ 13307010889854/ 13307010889861/ 133070108898 79/1 33070 1088988 6/ 1330701D889893 DE AGOSTO 4 DE 1999, QUE AMPARA LA IMPORTACIÓN DE SEIS (6) CARROS COMPACTADORES DE BASURA MARCA IVECO, Y EŁ PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO 1909/92, RESOLUCIÓN 408/92 EN CONCORDANCIA CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN EL DECRETO 2666/84 Y RESOLUCIONES 1794/93 Y 6517/96 […]”. - La póliza referida supra, visible a folios 163 a 166 del cuaderno de pruebas núm. 1., fue modificada y se aclaró su objeto, así: “[…] GARANTIZAR LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL LEASING EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN INICIAL N° 133070108898 96 DE AGOSTO 4 DE 1999, DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN N° 133070108892084 DE AGOSTO 19/99, DECLARACIÓN INICIAL N° 13307010889847 DE AGOSTO 4/99, DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN No. 13307010894034 DE SEPTIEMBRE 02/99, DECLARACION INICIAL N° 13307010889854 DE AGOSTO 4/99, DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN N° 13307010894 041 DE SEPTIEMBRE 02/99, DECLARACION INICIAL N° 13307010889861 DE AGOSTO 4/99, DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN N° 13307010894 DE SEPTIEMBRE 02/99, DECLARACION INICIAL No. 13307010889879 DE AGOSTO 4/99, DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN N° 1330701O894O66 DE SEPTIEMBRE 02/99, DECLARACIÓN INICIAL N° 13307010889893 DE AGOSTO 4/99, DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN N° 1330701O894073DE SEPTIEMBRE 02/99, QUE AMPARA LA IMPORTACIÓN DE 6 CARROS COMPACTADORES DE BASURA MARCA IVECO, Y EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 42 DEL DECRETO. 1909/92, RESOLUCIÓN 408/92 EN CONCORDANCIA CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN EL DECRETO 2666/84 Y RESOLUCIONES 1794/93 Y 6517/96 […]”. 31 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Declaraciones de importación de la Sociedad Aseo Capital Santafé de Bogotá: i) núm. 13307010894041 de 2 de septiembre de 1999, folios 40 a 42; ii) núm. 13307010889854 de 4 de agosto de 1999, folios 43 a 49; iii) núm. 133070108898 de 4 de agosto de 1999, folios 50 a 55; iv) núm. 13307010894073 de 2 de septiembre de 1999, folios 56 a 58; v) núm. 13307010889893 de 4 de agosto de 1999, folios 59 a 61; vi) núm. 1330701089 4034 de 2 de septiembre de 1999, folios 62 a 64; vii) núm. 13307010889 847 de 4 de agosto de 1999, folios 65 a 69; viii) núm. 13307010894059 de 2 de septiembre de 1999, folios 70-72; y ix) núm. 133070 10889861 de 4 de agosto de 1999, folios 73 a 77. - Copias de los recibos oficiales de tributos aduaneros y sanciones cambiarias de fecha 4 de febrero de 2000 y 21 de febrero de 2000, folios 78 a 116 del cuaderno principal núm. 1. - Resolución núm. 1251 de 30 de mayo de 2000, folios 19 a 24 del cuaderno principal núm.1, expedida por la DIAN, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación 32 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirida por el importador CONSORCIO ASEO CAPITAL del pago de las cuotas del régimen de importación temporal a largo plazo leasing.

Por lo tanto, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 99338017 de la compañía de Seguros del Estado S.A., por la suma asegurada de $171.732.127, bajo las siguientes consideraciones: “[…] Que mediante oficio 8107197-008 de febrero 14 de 2000, la Jefe Grupo Interno de Exportaciones solicitó al importador allegar recibo original donde conste el pago oportuno de las cuotas de acuerdo con el contrato de leasing.

Que con oficio 8107197-0131 de febrero 23 de 2000, se envían los oficios 1655, 1656,1657, 1658, 1659 y 1660 de 21 -02-2000 enviados por DANACONS.I.A. LTDA., mediante los cuales apolan recibos de pago, todos de fecha febrero 21 de 2000, correspondientes a las nueve cuotas restantes en casa una de las declaraciones de importación ( ) Que mediante oficio 8107197-171 marzo 08 de 2000, la Jefe Grupo Interno de Exportaciones, envía oficio de DANACON S.I.A. en el cual solicita la certificación de los pagos realizados para la terminación del régimen y cancelación de la póliza, y copia de la respuesta dada respecto a no poder acceder favorablemente a la petición por cuanto finalizó sin ser objeto de adición y el pago se realizó extemporáneamente.

( ) Que de la comunicación de la División de Servicio al Comercio Exterior de esta Administración, antes citadas y confrontada con los documentos del expediente remitido, se establece que el importador incumplió con las obligaciones inherentes a la importación temporal a largo plazo. El plazo para el pago oportuno de las cuotas se cumplió quince días antes de hacer los respectivos giros al exterior, es decir, 15 días antes de agosto 2 de 1999, octubre 1 de 1999, noviembre 2 de 1999, diciembre 1 de 1999 y enero 3 de 2000, de acuerdo DANACON, por lo tanto el pago en forma extemporánea pues con los oficios presentados por la S.I.A. de las cuotas correspondientes se realizó lo recibos 33 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiales son de febrero 4 de 2000, el correspondiente a la primera cuota y febrero 21 de 2000 los correspondientes a las restantes cuotas.

Además, no hay prueba de que se haya hecho la reexportación de las mercancías iniciales, ni que se ha solicitado la terminación del régimen de acuerdo con las normas vigentes […]”. - Resolución núm. 2042 de 1o. de septiembre de 2000, folios 29 a 39 del cuaderno principal núm.1, mediante la cual la DIAN decidió no reponer la Resolución núm. 1231 de 30 de mayo de 2000, en los siguientes términos: “[…] Respecto de las argumentaciones presentadas por la apoderada de la Aseguradora, este Despacho ratifica las consideraciones que llevaron a la decisión adoptada mediante la Resolución 1251 de mayo 30 de 2000, habida cuenta que no se apolaron pruebas adicionales que permitan valorar la decisión ya adoptada por esta División. Se anota además, que la modalidad de importación adoptada por el importador se refiere a la importación temporal a largo plazo al tenor de un contrato de arrendamiento, por lo cual se debe ceñir al artículo 222 del Decreto 2666 en 1984 en cuanto al pago de las cuotas.

Las normas pertinentes, citadas en la resolución de incumplimiento, establecen las situaciones que dan lugar a la declaratoria de incumplimiento, por lo tanto no se configura el mencionado enriquecimiento sin causa. En cuanto al concepto 010, no se considera aplicable por cuanto para este caso en ningún momento aparece prueba de que respecto de esta mercancía se haya presentado alguna declaración de legalización […]”. - Resolución núm. 2513 de 9 de noviembre de 2000, folios 26 a 28 del cuaderno principal núm.1, mediante la cual la DIAN confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 1231 de 30 de mayo de 2000, con fundamento en los siguientes 34 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos: “[…] Así tenemos que en materia sustantiva se tendrá en cuenta el Decreto 1909 de 1992, que era la normatividad vigente en la época que ocurrieron los hechos materia de la presente investigación. En cuanto a la parte procedimental conforme al Decreto 2685 de 1999, el cual empezó a regir el 1.º de julio de 2000.

(…) Ahora bien, la figura del arrendamiento financiero o LEASING, para efectos aduaneros se enmarca dentro de la modalidad de importación temporal a largo plazo, y se encuentra regulada por todas las normas relativas a esta modalidad establecidas el artículo 39 al 47 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984, que constituyen normas especiales sobre la materia.(…) Esta modalidad prevé la introducción de las mercancías extranjeras mencionadas anteriormente, con suspensión temporal de tributos, siempre y cuando se constituya garantía que respalde tanto la finalización del régimen en los plazos señalados en la declaración, como también el pago oportuno de los tributos aduaneros (artículo 42 Decreto 1909 de 1992).

Para efectos de liquidación y pago de tributos aduanero el inciso segundo del artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, establece que en este caso se liquidan los tributos en relación directa con las cuotas que se hayan pactado en el contrato de arrendamiento de leasing y su pago se realizará quince (15) días antes de que se deban remesar al extranjero los pagos por arrendamiento.

Ahora bien, de conformidad al procedimiento previsto en la Resolución núm. 4324 de 1995, si ocurre incumplimiento en las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, la División de Liquidación o la que hagas sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de la obligación aduanera y a la vez ordenará la efectividad de la garantía, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la DIAN.

Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente N° RA00000001 adelantado a la Compañía “CONSORCIO ASEO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA”, vemos que el importador incumplió la obligación adquirida mediante declaración N° 13307010892084; 13307010894041; 13307010894034; 3307010894059; 13307010894066 y 13307010894073, por cuanto no efectuó los pagos dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 222 del 35 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2666 de 1984, así podemos deducir que: El contrato de arrendamiento leasing en la cláusula segunda dispone que el canon de arrendamiento de los equipos amparados será pagado en treinta y siete canones, así: un primen canon de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$600.O00,oo), pagadero en la fecha cuando se obtenga el registro del contrato en el Banco de la República y 36 cánones mensuales, cada uno por la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$120.000,oo), siendo el primer canon pagadero el día primero de febrero de 1997, y en caso de mora se causarán intereses moratorios liquidados a la tasa de interés moratorio permitida por el Banco de la República, liquidándose sobre los canones en mora, por el tiempo transcurrido entre la fecha cuando se hace exigible el respectivo canon, y a la fecha cuando el respectivo pago se haga efectivo.

Así entonces tenemos que le contrato de LEASING, venció el 01 de febrero de 2000, y el importador pagó todas las cuotas solo hasta el 04 de febrero de 2000, cuando ya estaba vencido el contrato, y sin liquidarse intereses moratorios como estaba pactado en el mismo. Es decir el importador no pagó las cuotas como estaba previsto en el contrato de LEASING.

Si bien de conformidad con la norma invocada por el actor, para dejar en importación ordinaria una mercancía importada inicialmente por la modalidad de importación temporal en leasing, solo basta que el importador haya cancelado las cuotas correspondientes a los tributos importación, y la certificación de la aduana donde se realizaron los pagos en donde conste que la declaración inicial se convierte en comprobante del despacho o consumo o de importación ordinaria, debe tenerse en cuenta que, los requisitos exigidos por la norma en comento deben ser cabalmente cumplidos, pues no basta solo el pago de los tributos aduaneros de la mercancía, es fundamental, para considerar la mercancía en libre disposición, que se obtenga la certificación de la Administración de Aduanas donde se efectuaron los pagos, y para que esta se obtenga los pagos deben haberse efectuado dentro del término señalado en el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984.

(…) En consecuencia de todo lo anterior, es de concluir que, el procedimiento a seguir en el evento del no pago oportuno de una cuota en la importación temporal, es la de declarar el incumplimiento, y hacer efectiva la garantía. 36 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Queda claro entonces, que la expedición del acto administrativo por medio del cual la Administración declaró de oficio el incumplimiento de la obligación adquirida por el importador, consistente en la finalización y el pago oportuno de las cuotas del régimen de importación temporal a largo plazo – leasing – se ajustó plenamente a los principios constitucionales, así mismo se observa que el procedimiento establecido en la resolución No. 4324 de 1995, por lo tanto este despacho no accederá a las pretensiones del recurrente y procederá a confirmar la providencia objeto de la impugnación […]”.

CASO CONCRETO Cargo relativo a la “inexistencia del hecho imputado” Para determinar el incumplimiento de la obligación aduanera por el pago extemporáneo de los tributos derivados de la importación temporal, es necesario establecer las fechas en que: i) debían realizarse los pagos de los cánones pactados en el contrato de leasing internacional; ii) la sociedad importadora debía pagar los respectivos tributos de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras; y iii) si se realizó el pago de los tributos causados con ocasión de la operación aduanera descrita en esta providencia. En el expediente está probado que el 13 de diciembre de 1996, el CONSORCIO ASEO CAPITAL y Velex Financial Corporation 37 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscribieron un contrato de leasing internacional para el arriendo de, entre otras máquinas, unos carros compactadores de basura.

De conformidad con el mencionado contrato, el Consorcio se obligó a pagar 37 cánones de arrendamiento; un canon inicial pagadero al obtener el registro del contrato ante el Banco de República y los 36 cánones restantes del 1o. de febrero de 1997 al 1o. de enero de 2000, a razón de un (1) canon mensual. Las cuotas de tributos aduaneros conforme al artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1º del Decreto 1070 de 1991, debían pagarse mensualmente, a favor del erario, 15 días hábiles antes de que el Consorcio efectuara la remesa al exterior de los cánones de arrendamiento.

El importador pagó los tributos aduaneros el 4 y el 21 de febrero del año 2000, esto es, de forma extemporánea, pues de acuerdo con las normas aplicables, los tributos debían pagarse mensualmente en los términos pactados en el contrato de leasing internacional y 15 días hábiles antes de que se hiciera el correspondiente giro al exterior del pago de las mensualidades de arrendamiento. 38 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como bien se puede observar en el cuadro que se encuentra a continuación, los pagos fueron realizados luego del vencimiento del término legalmente establecido: 39 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, se colige que en el presente asunto se configuró el incumplimiento de la obligación aduanera, comoquiera que los pagos realizados por el importador por concepto de los impuestos aduaneros no se hicieron de manera oportuna, circunstancia que, en el recurso de apelación, la recurrente aceptó, así: “[…] Es importante poner de presente que el importador pagó todos los tributos aduaneros solo unos días después de la fecha límite.

Esto, hoy en día, solo hubiese generado intereses para la primera cuota. Debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad existente en nuestra Constitución y en la legislación aduanera […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En todo caso, la recurrente sostuvo que el Tribunal no advirtió que la DIAN en el procedimiento cuestionado debió aplicar el Decreto 2492 de 1999, que concedió un período de gracia de tres meses a los importadores para efectuar el pago de las cuotas atrasadas y derogó los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 222 del Decreto 2666 de 1984. 41 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que dicho argumento no fue expuesto en la vía gubernativa ni en la demanda, sino en el recurso de apelación, la Sala lo estudiará, toda vez que no constituye un hecho nuevo o un cargo como tal, sino la petición de aplicación de una norma procesal y sustantiva pertinente para decidir el caso concreto.

Efectivamente, como se expuso en el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia objeto de análisis, el Decreto 2492, publicado el 15 de diciembre de 1999, debe ser observado en esta controversia en virtud del principio de favorabilidad y del período de gracia que concedió a los importadores para efectuar el pago de las cuotas atrasadas, desde la fecha de su publicación y hasta el 1o. de abril del año 2000.

Sin embargo, los términos en que se estableció el período de gracia comentado no son favorables para los intereses de la demandante, comoquiera que el Decreto 2492 exigió que el pago de las cuotas atrasadas incluyera la liquidación de los intereses moratorios: “[…] Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992 […]”. 42 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, si bien los pagos efectuados por el CONSORCIO ASEO CAPITAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ el 4 y 21 de febrero de 2000, por concepto de tributos aduaneros derivados de la importación temporal, al amparo del período de gracia concedido por el Decreto 2492 de 1999 pueden llegar a considerarse oportunos, lo cierto es que no incluyeron los intereses moratorios que forman parte de los tributos aduaneros, los cuales se conforman no sólo por el valor de las cuotas determinadas, sino por el valor de la mora en que se incurra por su pago extemporáneo.

La Sala entiende que el beneficio del Decreto 2492 de 1999 consistía en impedir que por las cuotas atrasadas la Administración declarara “[…] el incumplimiento de la obligación, la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía […]”, pero de ningún modo excluía la obligación de pagar los intereses de mora. Así las cosas, la Sala advierte que aun en aplicación del beneficio de la norma citada, se debe concluir que el Consorcio incumplió la obligación aduanera derivada de la importación temporal a largo plazo. 43 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, cabe señalar que la sentencia de primera instancia se limitó a analizar el primer motivo de inconformidad planteado en la demanda, relativo a la “inexistencia del hecho imputado”, aspecto previamente dilucidado en esta providencia, por lo que la Sala procederá a analizar, como lo ha hecho en otras ocasiones2, los restantes cargos formulados que tratan sobre la “proporcionalidad de la garantía de cumplimiento” y la “violación del derecho de defensa y principio de doble instancia e imparcialidad”, de conformidad con lo previsto en los artículos 2873 y 3204 del Código General del Proceso y en aras de imprimirle celeridad al proceso y darle decisión definitiva al litigio, sin desconocer los derechos y garantías de las partes involucradas, que dicho sea de paso, en todo momento se privilegiaron.

Sobre el cargo “proporcionalidad de la garantía de cumplimiento” 2 En sentencia de 9 de febrero de 2023, Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00227-02, Actora: Adriana Arango Mejía. 3 “[…]

ARTÍCULO 287. […] El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado […]”. Antes artículo 311 del CPC. 4 “[…]

ARTÍCULO 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”. Antes artículo 350 del CPC. 44 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguros del Estado S.A. manifestó que la garantía se hizo efectiva cuando ya se había pagado la totalidad de los tributos aduaneros, motivo por el cual no se podía afectar la póliza por el 100% de su valor, pues de esa forma se estarían pagando dos veces los tributos aduaneros, circunstancia contraria a la ley, a la lógica y a los principios que rigen los seguros.

En relación con el principio de proporcionalidad en eventos en que la administración hace efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, en un caso similar5, esta Sección consideró: “[…] Por otra parte y en relación con el argumento del recurrente de que no podía ordenarse la efectividad de las garantías por el 100% del valor asegurado por no haber sufrido el erario ningún perjuicio, debe la Sala señalar que no es de recibo dicha afirmación ni es acertado predicar que se haya desconocido la proporcionalidad que debe existir entre la orden de hacer efectiva la póliza y el daño causado y menos aún que se esté dando lugar a que se presente un enriquecimiento sin causa.

Para justificarlo, nada más oportuno que traer a colación los siguientes fragmentos de la Sentencia proferida por la Sala el 2 de julio de 2009, dentro del Expediente radicado bajo el número 13001-23-31-000-2003- 00612-01 y de la cual fuera ponente el H. Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA: […] En este caso, no hay prueba alguna, incluso ni siquiera lo aduce la actora, de que ésta hubiera dado cumplimiento a la finalización 5 Sentencia de 26 de julio de 2012;

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00145-01; Actor: FLOWTITE ANDERCOL S.A.; Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 45 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del régimen en las formas que son de su cargo, sino que se ha dedicado a tratar de justificar esa falta de cumplimiento con argumentos que no tienen la virtud de exonerarla de esa obligación, en especial, la ausencia de perjuicio a la entidad beneficiaria de la póliza, la Nación, pues ésta no se constituyó para amparar perjuicio patrimonial alguno, sino para garantizar el cumplimiento de dos obligaciones aduaneras claras: la finalización por cuenta suya del régimen que le fue otorgado y el pago oportuno de los tributos, de suerte que el riesgo amparado y, por ende, el siniestro que da lugar a su efectividad, es sencillamente el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones, sin que de ello deba desprenderse necesariamente un perjuicio o daño pecuniario concreto o específico. ║ Si de perjuicio debiera hablarse, ese estaría dado por el que se llega a causar por el importador al ordenamiento jurídico aduanero y a su cumplido obedecimiento como instrumento de protección del interés general y del orden público económico, así como para la preservación de la soberanía del Estado sobre su espacio y territorio en relación con el flujo internacional de bienes. ║ De no ser así, con el prurito de la falta de daño patrimonial concreto o específico, todos los sujetos intervinientes en el proceso aduanero resultarían autorizados o justificados para incumplir sus obligaciones aduaneras que no implican pago de sumas de dinero, tales como las relativas a plazos, formalidades, etc, de donde el régimen aduanero devendría en un ordenamiento subjetivizado y relativizado, cuya efectividad quedaría dependiendo de la voluntad de dichos sujetos, es decir, que dejaría de tener el carácter de ordenamiento jurídico de orden público que se predica del régimen aduanero. ║ Pero lo cierto es que por incumplimiento de la obligación en comento, se causó el siniestro o riesgo amparado por la póliza, luego era procedente aplicar el procedimiento administrativo pertinente para hacerla efectiva. ║ Si el siniestro, constituido por el solo incumplimiento de la obligación, tuvo ocurrencia, quiere decir que el pago que se llegare a hacer por concepto de la garantía tiene una causa legal, por lo tanto no es cierto que se dé un enriquecimiento sin causa […]”.

La Sala prohíja las anteriores consideraciones, que resultan suficientes para despachar negativamente el cargo mencionado. 46 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del cargo “violación del derecho de defensa y principio de doble instancia e imparcialidad” La parte demandante afirmó que se desconoció el derecho de defensa y el principio de doble instancia e imparcialidad, toda vez que la señora Gloria Esmeralda Aldana Omaña, en su condición de Jefe de la División de Liquidación Aduanera, expidió las Resoluciones núms. 1251 de 30 de mayo de 2000, “Por la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación y se ordena hacer efectiva una póliza”, y 2042 de 1o. de septiembre de 2000, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y, posteriormente, como Jefe de la División Jurídica Aduanera, revisó la Resolución núm. 2513 de 9 de noviembre de 2000, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, que expidió el Administrador Local de Aduanas de Cúcuta, señor Edgar Homero Alvarado Escalante.

Para la Sala, si bien es cierto que la señora Gloria Esmeralda Aldana Omaña revisó la Resolución núm. 2513 de 2000, también lo es que: i) actuó en la condición de Jefe de la División Jurídica Aduanera y no como Jefe de la División de Liquidación Aduanera, cargo bajo el cual expidió las dos primeras resoluciones acusadas; ii) fue 47 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectada por la señora Martha Leonor Villán Bautista; y iii) fue expedida por el señor Edgar Homero Alvarado Escalante, Administrador Local de Aduanas de Cúcuta, esto es, con el respeto de las reglas a quien por competencia le correspondía decidir el recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. contra la Resolución núm. 1251 de 30 de mayo de 2000, situación con la cual se descarta de plano la prosperidad del cargo.

Con todo, debe anotarse que no se demostró que lo resuelto en el recurso de apelación no correspondiera a la realidad o que ésta se falseó por el preconcepto de quien revisó el acto acusado, el cual, por sí sólo, no hace nula la actuación; debió probarse, entonces, una causal de nulidad, y al no hacerlo permanece incólume su presunción de legalidad.

Con fundamento en lo expuesto la Sala confirmará el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los 48 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 392 y 393 del CPC6, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 Artículos 365 y 366 del CGP. 49 Número único de radicación: 54001-23-31-000-2001-00825-02 Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 1o. de agosto de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.