Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJ) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. vinculada como tercera con interés, contra la providencia del 3 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Banco Agrario de Colombia S.A. y Sierra Col Energy Arauca, LLC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de febrero de 2025, la ANDJ interpuso la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por existir una clara vulneración del mismo por parte del Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso 850013331001-2008- 00117-01, al inaplicar injustificadamente las disposiciones legales que fijan la competencia para conocer de los procesos que se adelanten para la protección de derechos e intereses colectivos, artículos 57 de la Ley 1395 de 2010 y 152.14 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 15 de julio y 12 de agosto de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante los cuales se negó la solicitud de nulidad elevada por esta Agencia en el proceso 850013331001-2008- 00117-01.
En consecuencia, ante la falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo de Yopal para conocer del proceso 850013331001-2008-00117-01, ORDENAR que dicho trámite sea remitido por competencia al respectivo Tribunal Administrativo. (…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con el trámite de la acción popular El señor Oswaldo Páez Mendoza presentó acción popular en contra del ex gobernador del departamento de Casanare, el señor Whitman Herney Porras Pérez, el ex director técnico de tesorería de la misma autoridad departamental y el señor Víctor Manuel Alfonso Sánchez, por la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público ocasionados con la acción y omisión en la celebración y participación en los contratos de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición con recursos públicos.
El conocimiento del proceso con el radicado número 85001-33-31-001-2008-00117-00 en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Yopal que, en auto del 8 de noviembre de 2008, ordenó la vinculación de Fiduagraria al proceso y en sentencia del 27 de junio de 2014, ordenó amparar los derechos colectivos invocados en la demanda.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Casanare profirió providencia el 14 de agosto de 2014, en la que declaró la nulidad de lo actuado desde el 25 de abril de 2013, porque no se había integrado de forma adecuada el contradictorio. Ordenó que el expediente le fuera remitido al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, para que éste se hiciera cargo del trámite procesal hasta su finalización. Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal vinculó en calidad de parte al Banco Agrario de Colombia; al Fondo Nacional de Garantías (FNG); al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y a la Fiduciaria La Previsora S.A., todas entidades del orden nacional.
El 25 de agosto de 2022 la ANDJE solicitó el cambio de radicación del proceso, por considerar que habría prejuzgamiento por parte del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, solicitud que se negó el auto del 15 de noviembre de 2023. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia del 9 de noviembre de 2023, resolvió conceder la protección del derecho a la defensa del patrimonio público y ordenó a la parte accionada en esa acción constitucional reintegrar sumas de dinero debidamente indexadas.
Lo anterior, por considerar que los funcionarios del departamento del Casanare dispusieron de los excedentes de las regalías sin atender la destinación que ordena el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, esto es, que se deben invertir en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio; y además que dichos funcionarios no invirtieron los referidos recursos en fiducias públicas.
Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha providencia fue apelada por Luis Carlos Hurtado Sarmiento; la Fiduciaria La Previsora S.A.; como vocera y administradora del Par Fidupretrol, en Liquidación, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;
Andrés Fernando López Ayala; Ana María López Ayala y los herederos indeterminados de Mariela Ayala Mejía. En síntesis, como fundamento del recurso expusieron que con dicha providencia se cometieron errores graves en cuanto a: (i) la indebida aplicación del carácter excepcionalmente indemnizatorio de la acción popular y la consecuente aplicación inconstitucional e ilegal de un régimen de responsabilidad objetiva;
(ii) la falta de prueba de una conducta dolosa por parte de Fiduagraria; (iii) la inexistencia de vínculo contractual entre Fiduagraria y el departamento de Casanare; (iv) la separación patrimonial de los bienes del fideicomitidos con el de la sociedad fiduciaria, y (v) la indebida imposición de una condena solidaria. Relacionados con el incidente de nulidad El 18 de junio de 2024, la ANDJE presentó, al interior del proceso de acción popular, solicitud de nulidad de lo actuado al considerar que el juez de primera instancia carecía de competencia para proferir decisión, comoquiera que mediante auto del 12 de julio de 2018 vinculó a entidades del orden nacional.
Alegó que al encontrarse vigente en ese momento la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de las acciones populares en las que hayan sido vinculadas entidades de orden nacional, era de los tribunales administrativos de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA y a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.
El Tribunal Administrativo de Casanare previo a dar trámite al recurso de la apelación corrió traslado a la solicitud de nulidad interpuesta y mediante auto del 15 de julio de 2024, rechazó la solicitud por considerar que el a quo tenía la competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción popular, porque la demanda fue radicada el 19 de junio de 2008 ante los juzgados administrativos de Yopal.
De manera que, el factor de competencia debía ceñirse a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esto es, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito y, en lo no regulado, se debían regir por las disposiciones del Decreto 01 de 1984, CCA. Contra dicha decisión la ANDJ interpuso recurso de reposición y mediante auto del 12 de agosto de 2024 resolvió no reponer la decisión al considerar que los principios relacionados con la competencia de los jueces constituyen una garantía fundamental en aras de asegurar la integralidad del conocimiento del asunto y brindar seguridad jurídica a las partes. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al proferir los autos del 15 de julio y 12 de agosto de 2024, porque existió indebida interpretación del artículo 57 de la Ley 1305 de 2010, que, modificó la Ley 472 de 1998 y, a su vez, el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la vinculación de tres de las cuatro entidades de orden nacional al proceso cuestionado ocurrió con posterioridad al año 2018, es decir, cuando había entrado en vigencia el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y tenía pleno vigor el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, normas que establecen la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos que tengan como sujeto procesal autoridades públicas del orden nacional.
Sostuvo que de acuerdo con los artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre la anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. En ese punto, se refirió a la sentencia C-619 de 2001, en la que la Corte Constitucional precisó que «el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata (…).
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido con la ley procesal antigua, sean respetado y queden en firme». Mencionó que de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdicciones las autoridades judiciales deben continuar con el trámite de expedientes que se encuentren a despacho para admisión desde la demanda y hasta su culminación, salvo que las disposiciones procesales varíen durante el trámite del litigio, caso en el cual podría modificarse la competencia. Al efecto citó la sentencia del 25 de mayo de 2020, proferida en el radicado número: 25000-23-15-2006-00190-01, por la Sala Once Especial de Revisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
A su juicio, con la decisión de no decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, porque la competencia para conocer de la acción popular objeto de debate correspondía al Tribunal Administrativo del Casanare y no a los Juzgados Administrativos, en el entendido que vinculó entidades del orden nacional.
Consideró que la decisión cuestionada constituye un precedente altamente nocivo para el Estado colombiano cuando acude, por conducto de sus entidades públicas del orden nacional, como demandante, demandado o vinculado a la jurisdicción. 4. Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 7 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Yopal, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como terceros con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Casanare afirmó que las decisiones objeto de tutela no transgredieron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, ya que las mismas se emitieron con la debida observancia de las normas que rigen la Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia e indicó que en el caso objeto de debate la fecha de radicación de la demanda determinó la norma aplicable.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, porque al asumir el conocimiento del proceso aplicó la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda, es decir, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 6. Intervenciones La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. afirmó que en efecto el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no tenía competencia para proferir sentencia de primera instancia, razón por la que consideró había lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.
La señora María Fernanda Zúñiga Chaux solicitó acceder a las pretensiones de la actora, por considerar que las decisiones objeto de tutela ignoraron la aplicación de los artículos 57 de la Ley 1395 de 2010 y el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Yopal indicó que no tuvo conocimiento de la acción popular contra la que se dirige la acción de tutela y, por lo tanto, no puede pronunciarse frente a los hechos objeto de debate.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela de la referencia al considerar que no vulneraron algún derecho de la demandante. La sociedad Sierra Col Energy Arauca, LLC señaló que carece de legitimación en la causa por activa pues fue desvinculada de la acción popular en la que se profirió la decisión objeto de tutela. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 3 de marzo de 2025 negó el amparo solicitado por considerar que la providencia del 12 de agosto de 2024 no incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación normativa. Explicó que, tal como lo establece el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».
En este caso, como lo advirtió el tribunal accionado, no se eliminó la autoridad competente para conocer la acción popular. Por lo tanto, concluyó que el proceso debió tramitarse bajo las reglas de la competencia de la Ley 472 de 1998 aplicable en el momento en que se presentó la acción popular. En los anteriores términos, concluyó que se aplicaron las normas vigentes en todo el trámite surtido dentro de la acción popular.
Precisó que, no es de recibo la afirmación que hace la parte accionante, esto es, que correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y numeral Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del artículo 152 del CPACA, porque dichas normas empezaron a regir con posterioridad a la presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, «este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». 8.
Impugnación La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnó la decisión anterior, en general, insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que la autoridad judicial demandada aplicó una norma que no correspondía al caso y omitió aplicar el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, con lo que dejó de lado las disposiciones normativas en relación con la aplicación de las normas procesales en el tiempo.
Señaló que las reglas procedimentales y, en especial, las que determinan la competencia son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Precisó que la tesis anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1887 indicaron que: «en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».
Así, las leyes de carácter procesal «prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-619 de 2001 ha considerado que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación general inmediata, garantizan la igualdad ante la ley, aseguran la imparcialidad y constituyen un presupuesto para la realización de la justicia. Expuso que la decisión impugnada desconoció la primacía de los factores subjetivo y funcional de competencia, porque, si la Ley no consagra que un juez es competente para conocer un proceso, debido a la calidad de las personas interesadas en el litigio puede afectar el equilibrio de las partes en el proceso, por ello se ha considerado que un factor de competencia que protege dicha calidad es parte del núcleo esencial del derecho de las partes al debido proceso.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., vinculada en calidad de tercera con interés, impugnó la decisión de primera instancia y afirmó que no resulta acertado afirmar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por la errónea aplicación de la norma vigente al momento de fijar la competencia en el marco de la acción popular 2008-117, con el argumento de que dicho análisis solo debe realizarse al momento de la radicación y admisión de la demanda.
A su juicio el proceso no ha tenido un desarrollo lineal, ya que la demanda fue admitida el 26 de junio de 2008, esa entidad fue vinculada el 4 de noviembre del mismo año, el 27 de junio de 2014 se profirió fallo de primera instancia que fue anulado por providencia del 14 de agosto de 2014, y el 12 de julio de 2018 se vincularon cuatro entidades del orden nacional, con lo cual se reconfiguró la litis.
Aseguró que, debido a la vinculación de entidades del orden nacional en el trámite del proceso de la acción popular, surgen una tensión entre el principio de perpetuatio jurisdictionis y la regla de la improrrogabilidad de la competencia por factores subjetivo Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y funcional, tensiones que deben ser proporcionalmente decididas en favor del debido proceso.
Para resolver dicha tensión, el primer problema que debe abordarse es si, al momento de ingresar una nueva parte al proceso, es viable analizar, en función de su naturaleza, si se mantiene o se pierde la competencia, o, por el contrario, como lo afirmó la autoridad judicial demandada, esa parte debe someterse a situaciones consolidadas antes de su conocimiento del litigio, incluso en detrimento de su derecho al debido proceso.
Explicó que, en razón a lo anterior, es claro que frente a cada sujeto procesal deben revisarse estos elementos, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica. Que, superado el primer problema, la siguiente cuestión consiste en determinar cuál era la norma aplicable en el año 2018 para las acciones populares dirigidas contra entidades del orden nacional.
Aquí surgen dos escenarios que llevan a la misma conclusión: En el primer escenario, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal perdió competencia para continuar conociendo el proceso después de la mencionada vinculación de entidades del orden nacional, por lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. Sin embargo, para el despacho este escenario no resulta aplicable conforme con las excepciones expresas del artículo 308 ibidem.
En el segundo escenario, con la aplicación del Código Contencioso Administrativo, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal también perdió competencia para continuar con el conocimiento de la acción popular, toda vez que desde el 12 de julio de 2010, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, este tipo de procesos eran de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia. Destacó que la última opción es la más garantista frente a los derechos fundamentales invocados y, además, cumple la regla de improrrogabilidad de la jurisdicción por el factor funcional y subjetivo.
Por todo lo anterior solicitamos que conceda la impugnación hoy formulada. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada al considerar que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente por incumplimiento de requisitos generales de procedencia entre ellos la relevancia constitucional y la subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y; (ii) análisis del caso concreto. (i) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que en la acción de tutela de la referencia concurren causales de improcedencia de la acción de tutela, porque no cumplen el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos4.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo para prolongar la discusión planteada ante el juez natural de la causa, con argumentos que ya fueron resueltos en el trámite procesal, como se pasa a explicar: La demandante interpuso la presente solicitud de amparo con la finalidad de que se dejen sin efecto las providencias proferidas: (i) el 15 de julio de 2024, mediante las que el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó la solicitud de nulidad formulada por la hoy tutelante, al considerar que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal tenía la competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción popular y, (ii) el 12 de agosto de 2024, por medio de la que resolvió no reponer la providencia recurrida.
La solicitud de nulidad ejercida por la ANDJE el 18 de junio de 2024, tuvo como fundamento los argumentos que se transcriben a continuación: «(…) Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare, vinculó en calidad de parte al Banco Agrario de Colombia, al Fondo Nacional de Garantías – FNG –, al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras – FOGAFIN- y a la Fiduciaria La Previsora S.A., todas entidades del orden nacional.
En este sentido, considera que el expediente debió ser remitido al Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 numeral 14, según el cual cuando los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos tengan como sujeto procesal autoridades públicas del orden nacional, corresponde a los Tribunales Administrativos su conocimiento en primera instancia. (…)» En providencia del 15 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó la nulidad interpuesta por el apoderado de la ANDJE del Estado al considerar que, al momento en que se presentó la demanda de la acción popular, la regulación procesal que regía la definición de la competencia era el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y esta recaía en los jueces administrativos del circuito de esta ciudad, sin importar la categoría de la entidad demanda.
Ello, en consonancia con el artículo 624 del CGP que dispone que la competencia para el trámite de ese proceso se mantiene en los jueces ante los que tenían la competencia en el momento de la radicación de la demanda, aun cuando la legislación posterior hiciera cambios al respecto. La ANDJE interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con fundamento en la expedición de normas de carácter procesal que variaron esa competencia, así: «(…) Reprocha la recurrente que, en la providencia de 15 de julio de 2024, se dio aplicación a los artículos 308 CPACA y 624 CGP, desconoce el carácter imperativo e 4 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improrrogable de las normas sobre la competencia por factor subjetivo y funcional, cuya inobservancia genera nulidades insanables.
Agrega que, en la decisión recurrida debió darse aplicación al artículo 152 del CPACA en atención de las disposiciones de los artículos 16 y 138 del CGP, por cuanto las reglas procedimentales y en especial las que determinan la competencia son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones y de aplicación general inmediata. Destaca que, si bien la Ley 472 de 1998 para el momento de la presentación de la demanda disponía que las acciones populares se deben conocer en primera instancia por los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito, con la modificación introducida al artículo 132 del Decreto 01 de 1984, a través de la Ley 1395 de 2010, se dispuso que las acciones populares debían ser conocidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia cuando se interpongan contra entidades del nivel nacional.
(…)». (subraya fuera de texto) En providencia del 12 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Casanare resolvió no reponer la decisión recurrida al considerar que los principios relacionados con la competencia de los jueces constituyen una garantía fundamental en aras de asegurar la integralidad del conocimiento del asunto y brindar seguridad jurídica a las partes; lo que se traduce en que, los factores al momento de la presentación de la demanda que dan lugar a la determinación de la competencia y que resultan precisos para el conocimiento, se mantengan a lo largo del proceso sin que las eventualidades posteriores, como sería el caso de la vinculación de otras entidades del orden nacional, tengan la envergadura de variar la competencia funcional.
Asimismo, resaltó que el momento en que fue radicado el presente medio de control la regulación procesal que regía la definición de la competencia era el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta recaía en los jueces administrativos del circuito, sin importar la categoría de la entidad demanda, la competencia para el trámite de este proceso se mantenía en dichos jueces, aun cuando la legislación posterior hiciera cambios al respecto y se vincularan entidades del orden nacional.
Ahora bien, en la presente solicitud de amparo la parte actora adujo que las providencias del 15 de julio y del 12 de agosto de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo del Casanare incurrieron en defecto sustantivo, al no tener en cuenta la competencia funcional fijada en el artículo 152 numeral 14 del CPACA, según el cual cuando los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos tiene como sujetos procesales autoridades públicas del orden nacional, corresponde el conocimiento por competencia a los Tribunales Administrativos.
De lo expuesto, se evidencia que los argumentos presentados en esta acción de tutela no difieren sustancialmente de los que fueron planteados en el proceso cuestionado, pues como se vio lo que busca la demandante es prolongar la discusión que ya planteó y fue resuelta ante el juez de la causa. Insistir en los mismos argumentos como fundamento de la presente acción de tutela, deja en evidencia que la acción de tutela de la referencia se emplea únicamente para prolongar la misma discusión que la ANDJE expuso en el incidente de nulidad y aunque fueron valorados por el juez de conocimiento, su conclusión resultó adversa a sus intereses.
Sin que, en todo caso, se evidencie la afectación de derechos y garantías de derechos fundamentales, en el entendido que el proceso se encuentra en curso y pendiente por Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar sentencia popular de segunda instancia, lo cual permite evidenciar que en el caso objeto de estudio se garantizaron los derechos de defensa y de la doble instancia. Lo anterior es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela para prolongar la discusión propuesta en el trámite procesal cuestionado sin que se plantee una cuestión de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que la ANDJE dejó de proponer la causal de nulidad con oportunidad. Pues bien, en cumplimiento del auto del 14 de agosto de 2014, mediante el que el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de lo actuado, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal vinculó a las entidades del orden nacional al trámite de la acción popular en el auto del 12 de junio de 2018.
Tal como lo expuso la ANDJE en el escrito de tutela, el 25 de agosto de 2022 solicitó cambio de radicación del proceso, por considerar que podría configurarse la prejudicialidad en atención a que el juzgado ya había proferido una decisión en sentido adverso a sus intereses, sin embargo, en esa oportunidad la agencia pasó absolutamente por alto alegar la causal de nulidad que considera se configuró. En los términos del parágrafo del inciso 2 del artículo 135 del CGP «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. ».
De manera que, resulta evidente que la entidad contó con el mecanismo de defensa idóneo para alegar el presunto yerro, sin embargo, no lo ejerció en la oportunidad procesal correspondiente. Así las cosas, llama la atención que la ANDJE presentara la solicitud de nulidad el 18 de junio de 2024, pese a que tuvo conocimiento de la vinculación de las entidades del orden nacional desde el 12 de junio de 2018, es decir, conocía de dicha decisión 6 años antes.
En esa medida, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 3 de marzo de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, 2. Declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Radicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00584-01 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador