Radicado: 25000-23-37-000-2016-02050-01 (27066) Demandante: Departamento de Boyacá- Fondo Pensional Territorial- Secretaría de Hacienda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02050-01 (27066) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-FONDO PENSIONAL TERRITORIAL- SECRETARÍA DE HACIENDA Demandado: UGPP Y OTROS1 AUTO- RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD Encontrándose el presente asunto pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, se observa que el departamento de Boyacá en el recurso de apelación solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
En consecuencia, corresponde al despacho sustanciador resolver la referida solicitud.
ANTECEDENTES El Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 3337 de 19 de marzo de 2013, “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES (…)” y de la Resolución 3905 del 17 de abril de 2013, que modificó la anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada que reconozca y pague a su favor los dineros adeudados por cuotas partes pensionales, demostrados en las reclamaciones con radicados 7492 y 18865, con las respectivas actualizaciones y que se determine la entidad que asumirá el reconocimiento y pago de las obligaciones adeudadas con posterioridad a los periodos incluido en las reclamaciones.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de unas cuotas partes pensionales. El departamento de Boyacá y la UGPP interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en auto del 24 de marzo de 2023. 1 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- FIDUAGRARIA S.A. (como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo CNPS Cuotas Partes Pensionales), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo.
En Audiencia inicial de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de FIDUAGRARIA S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02050-01 (27066) Demandante: Departamento de Boyacá- Fondo Pensional Territorial- Secretaría de Hacienda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En el escrito de apelación, la parte actora solicitó que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-06143-00, que conoce en primera instancia la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, depende el asunto de la referencia. Explicó que en el proceso 2013-06143-00 se cuestiona la legalidad de las Resoluciones 2266 de 14 de diciembre de 2012 y 3333 de 19 de marzo de 2013, mediante las cuales se resolvieron las reclamaciones 7492 y 18885, formuladas por el departamento de Boyacá, referentes a las cuotas partes pensionales.
Y en este proceso (2016-02050-01) precisamente se pidió como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por la demandada por cuotas partes pensionales reclamadas con radicados 7492 y 18885. En relación con esa pretensión, en la sentencia de primera instancia dictada en este asunto, el Tribunal advirtió que debe resolverse en el proceso 2013-06143-00.
Así que uno de los aspectos que ha de definirse en este proceso depende del resultado del proceso 2013-06143-00, en el que se fijará el valor de las cuotas partes pensionales que adeudaba la extinta CAJANAL al departamento de Boyacá y que fueron compensadas en los actos administrativos demandados en este proceso. CONSIDERACIONES 1.- Suspensión del proceso por prejudicialidad.
La suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 del CPACA. La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende.
Para que haya prejudicialidad en materia contencioso administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención3.
Así, para que el juez suspenda un proceso, a la espera de la 2 “CGP, Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […] Artículo 162.
Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. […]” 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de octubre de 2016, Exp.21860, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02050-01 (27066) Demandante: Departamento de Boyacá- Fondo Pensional Territorial- Secretaría de Hacienda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. 2.- Caso concreto.
El departamento de Boyacá pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 25000-23-42-000-2013-06143-00 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados, para ello es relevante mencionar brevemente los siguientes antecedentes: Por Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. Como consecuencia del proceso liquidatorio, el 13 y 24 de agosto de 2009 la entidad dictó avisos emplazatorios para todas las personas que tuvieran reclamaciones en su contra.
Con radicados 7492 y 18865, el departamento de Boyacá presentó reclamaciones para el recobro de cuotas partes pensionales por un total de $21.412.282.384,06. Mediante Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20124, el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN reconoció y admitió al departamento de Boyacá los derechos de recobro por cuotas partes pensionales por $5.019.454.027,20 y negó deudas futuras que no hubieran sido reclamadas en el proceso concursal.
Por Resolución 3333 de 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición que interpuso el departamento, el liquidador de CAJANAL modificó el acto impugnado para disminuir el valor reconocido en $3.993.657.125,84. Por Resolución 3337 de 19 de marzo de 20135, el liquidador de CAJANAL declaró compensadas las obligaciones de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del departamento de Boyacá (Fondo Territorial de Pensiones) por $3.993.657.125,84 con las obligaciones por cobrar por cuotas pensionales a cargo del departamento de Boyacá (Fondo Territorial de Pensiones) y a favor de CAJANAL por valor de $15.973.211.895,70, de lo que resultó un saldo a favor de CAJANAL por $11.979.554.769,86.
En Resolución 3905 de 17 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el departamento, el liquidador de CAJANAL modificó la Resolución 3337 de 19 de marzo de 2013, en el sentido de declarar compensadas las obligaciones de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del departamento de Boyacá (Fondo Territorial de Pensiones) por $3.993.657.125,84 con las obligaciones por cobrar por cuotas pensionales a cargo del departamento de Boyacá (Fondo Territorial de Pensiones) y a favor de CAJANAL por valor de $13.054.100.515,04, de lo que resultó un saldo a favor de CAJANAL por $9.060.453.389,206. 4 “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”. 5 “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES (…)”, 6 Según lo indica la demandante y se observa de los anexos de la demanda, esta resolución se notificó personalmente al departamento de Boyacá el 19 de abril de 2013.
No obstante, se aportó copia de un segundo acto administrativo con igual número y fecha, pero notificado el 25 de abril de 2013, en el que los $3.993.657.125,84 se compensan con las obligaciones por cobrar por cuotas pensionales a cargo del departamento de Boyacá y a Radicado: 25000-23-37-000-2016-02050-01 (27066) Demandante: Departamento de Boyacá- Fondo Pensional Territorial- Secretaría de Hacienda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expuesto lo anterior, este despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-06143-00, del que conoce en primera instancia la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7.
En el citado proceso, el departamento de Boyacá demandó la legalidad de las Resoluciones 2266 de 14 de diciembre de 2012 y 3333 de 19 de marzo de 2013, por las cuales el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación aceptó y rechazó unas reclamaciones de cuotas partes pensionales presentadas por el departamento de Boyacá. Y, como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago a favor del departamento de Boyacá de los valores adeudados por la extinta CAJANAL, por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas oportunamente con radicados 7492 y 18865 y que la entidad que corresponda asuma las obligaciones causadas con posterioridad a los periodos incluidos en las referidas reclamaciones, esto es, desde el 1 de julio de 2009 en adelante.
Según consulta en SAMAI, ese proceso está al despacho para fallo desde el 5 de marzo de 20188 y la última actuación registrada es “AL DESPACHO MEMORIAL” de 18 de septiembre de 20239, en el que el apoderado de la UGPP solicitó impulso procesal. Ahora bien, en el proceso que se tramitó en esta instancia (2016-02050-01) y que está al despacho para proferir sentencia definitiva, se atacan las Resoluciones 3337 de 19 de marzo de 2013 y 3905 de 17 de abril de 2013, por las cuales el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación declaró la compensación recíproca de cuotas partes pensionales con el departamento de Boyacá. De la lectura de las citadas resoluciones se advierte que el valor que se compensó a favor de la extinta CAJANAL ($3.993.657.125,84) corresponde al reconocido a favor del departamento de Boyacá en la Resolución 3333 de 19 de marzo de 2013, que modificó la Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012.
De acuerdo con lo anterior, se observa que está pendiente de resolverse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso 25000-23-42-000-2013-06143- 00, en el que se discuten los actos que determinaron el valor de las cuotas partes pensionales a favor del departamento de Boyacá, pedidas mediante reclamaciones 7492 y 18865.
Y que precisamente los referidos actos sirvieron de fundamento para expedir las Resoluciones 3337 de 19 de marzo de 2013 y 3905 de 17 de abril de 2013, demandadas en el presente proceso (2016-02050-01). En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues la decisión que deba tomarse en este asunto depende de lo que se decida en el primer proceso promovido por el departamento de Boyacá, pues, como se indicó, los valores favor de CAJANAL por valor de $12.988.419.361,86 de lo que resultó un saldo a favor de CAJANAL por $8.994.782.235,02. 7 SAMAI.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; Exp. 25000-23-42-000-2013-06143-00. 8 SAMAI, índice 77, Exp. 25000-23-42-000-2013-06143-00. 9 SAMAI, índice 91, Exp. 25000-23-42-000-2013-06143-00. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02050-01 (27066) Demandante: Departamento de Boyacá- Fondo Pensional Territorial- Secretaría de Hacienda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx tomados para declarar la compensación recíproca son los determinados en la Resolución 3333 de 19 de marzo de 2013, que modificó la Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012 y que son objeto de control judicial en el proceso 2013-06143-00.
En consecuencia, por existir prejudicialidad, se decretará la suspensión del presente proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente 25000-23-42- 000-2013-06143-00. La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años a que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. Debe comunicarse esta decisión al despacho que conoce del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para efectos de que una vez profiera la sentencia que corresponda en primera instancia informe a este despacho y, en caso de que la decisión sea apelada remita a la mayor brevedad el expediente a esta Corporación, en atención a la demora que ese proceso ha presentado.
Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE 1. Suspender el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso 25000-23-42-000-2013-06143-00, tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años a que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. 2.
Comunicar esta decisión al despacho que conoce del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para efectos de que una vez profiera la sentencia que corresponda en primera instancia informe a este despacho y, en caso de que la decisión sea apelada remita a la mayor brevedad el expediente a esta Corporación, en atención a la demora que ese proceso ha presentado. 3.
Reconocer a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la UGPP, en los términos y para los fines del poder general otorgado mediante Escritura Pública 172 de 17 de enero de 2023 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C. (SAMAI, ind. 17). Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA