CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-33-33-018-2024-00107-01 (1253-2025) Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali. 1.
Antecedentes 1. La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0598 del 21 de noviembre de 2022, que modificó las Resoluciones No. 0179 del 19 de abril de 2022 y No. 0207 del 5 de mayo de 2022, mediante las cuales se ordenó el cobro de sumas de dinero a la entidad demandante por concepto de reembolso de valores pagados a los funcionarios y servidores adscritos a la entidad, por auxilios de incapacidades y licencias generadas entre mayo de 2018 y agosto de 2019, y entre enero de 2020 y abril de 2022, respectivamente. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 3 de mayo de 2024 ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Cali (reparto), con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 3.
Consideró que se trataba de un asunto laboral en el que la mayoría de servidores y funcionarios incluidos en la resolución demandada prestaban sus servicios en la seccional de la Fiscalía General de la Nación ubicada en Cali. Los demás funcionarios y servidores, aunque actualmente se encuentran en otras seccionales, para la fecha de los hechos y para el momento en que se expidió el acto administrativo acusado también se encontraban adscritos a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Cali. 4.
Una vez remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto del 27 de enero de 2025 se declaró incompetente y propuso el respectivo conflicto. Expuso que: a) el numeral 3 del artículo 156 del CPACA no resultaba aplicable, pues, aunque los valores en controversia estaban relacionados con incapacidades y licencias de empleados de la Fiscalía, el asunto no tenía naturaleza laboral; b) la disputa entre las entidades era eminentemente administrativa y financiera, por lo que debía atenderse lo dispuesto en el numeral 2 ibídem; y c) en gracia de discusión, aun si se admitiera 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 76001-33-33-018-2024-00107-01 (1253-2025) Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. que se trataba de una controversia de índole laboral, la competencia de los jueces administrativos del circuito de Bogotá se mantenía, toda vez que los servidores públicos mencionados en la resolución acusada estaban vinculados en diferentes lugares del país, incluida la ciudad de Bogotá. 5.
Durante el término de traslado para alegar concedido mediante auto de 20 de mayo de 20252, la parte actora sostuvo que el asunto debía ser conocido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, toda vez que el domicilio principal del demandante se encontraba en Bogotá y la entidad demandada tenía su sede central en la misma ciudad. 2.
Consideraciones 6. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.
Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 8.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 158 del CPACA establece que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, conforme a su especialidad, son competentes para dirimir los conflictos que se presenten entre tribunales o juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. 9. La demanda fue radicada el 30 de mayo de 2023 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá3, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20214, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado5. 10.
En el presente caso se controvierte un acto administrativo mediante el cual se ordenó a la entidad demandante el reembolso de valores pagados a funcionarios y servidores adscritos a la entidad demandada por concepto de auxilios de incapacidad y licencias. Por lo tanto, la competencia territorial se determina conforme al numeral 2 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de 2 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Juzgado que remitió por razones de competencia funcional, el expediente de la referencia a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 3 Radicación: 76001-33-33-018-2024-00107-01 (1253-2025) Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. la Ley 2080 de 2021, que establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho será competente el juez del lugar donde se expidió el acto o el del domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 11.
De esta disposición se desprende que, para que la competencia territorial recaiga en el juez del domicilio del demandante, resulta indispensable que la entidad demandada tenga sede en esa misma jurisdicción. En el caso concreto, se advierte que Positiva Compañía de Seguros S.A., parte demandante, tiene domicilio en Bogotá y que la Fiscalía General de la Nación, parte demandada, igualmente cuenta con sede en dicha ciudad. 12.
Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.