CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00935-00 Número Interno: 2794-2020 (Expediente digital) Demandante: Ricardo José Martínez Moreno Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Inadmite –Ley 1437 de 2011.
Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Ricardo José Martínez Moreno, contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 70001-33-33-009-2012-00011-01.
Sin embargo, se observa que el recurrente no indicó de manera razonada y precisa la causal invocada, conforme lo previsto en el artículo 250 del CPACA, en consonancia con el numeral 4 del artículo 252 ibidem1. De conformidad con lo expuesto, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Ricardo José Martínez Moreno, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA2, y se le concederá diez (10) días para que corrija las deficiencias antes señaladas, so pena de ser rechazada. 1 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 4 La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Número interno: 2794-2020 Demandante: Ricardo José Martínez Moreno Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, córrase traslado a la parte recurrente por el término de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados.
TERCERO: Vencido el término anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo de su competencia.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Javier Darío Muñoz Montilla, identificado con la cédula de ciudadanía 16.283.454 de Palmira (Valle), y portador de la tarjeta profesional 160.944 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible a índice 3 de Samai.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS