Micelio
11001031500020250557200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 8776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jhon Erik Lopez Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SUBSIDIARIEDAD - El proceso ejecutivo se encuentra en trámite - ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jhon Erik López Guzmán contra el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de septiembre de 2025, el señor Jhon Erik López Guzmán, a través de apoderado2, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. El señor Jhon Erick López Guzmán afirmó ser funcionario de la Rama Judicial, entidad en la cual ha desempeñado diferentes cargos3. 1 Que ingresó para fallo el 14 de octubre de 2025. 2 El abogado es el señor Julio Édgar Córdoba Murillo. 3 Los cargos son los siguientes: Juez Segundo Civil Municipal de Medellín (desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 21 de abril de 2013);

Juez Diecinueve Civil Municipal de Medellín (desde el 27 de junio de 2013 hasta el 21 de julio de 2013); Juez Décimo Civil Municipal de Medellín (desde el 22 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013); Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín (desde el 1.° de octubre de 2013 hasta el 27 de octubre de 2013); Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá (desde Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3.

Con ocasión de que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia4 sobre la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4° de 1992 en la que debía reconocerse como una adición a la asignación básica mensual de los funcionarios judiciales. Por tal motivo, presentó una reclamación el 23 de septiembre de 2019 misma que fue adicionada el 15 de octubre de 2019.

Esto con el fin de que le fuera aplicada la sentencia para obtener una reliquidación de su salario básico, así como sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de la prima especial. 4. A través de oficio núm. DESAJNOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 reconoció su derecho al pago del 100% del salario y prestaciones sociales.

Pero no podía hacer el desembolso dado a la falta de disponibilidad presupuestal. Asimismo, dicha entidad solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignación de recursos para garantizar el derecho del accionante y otros servidores beneficiados. 5. Sin embargo, el 25 de julio de 2022, la parte accionante presentó demanda ejecutiva contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de que el oficio núm. DESAJNOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019 constituía un título ejecutivo a su favor. 6.

El proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. quien, a través de auto del 16 de agosto de 2022, negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo. 7. Inconforme con la decisión, el señor López Guzmán presentó recurso de apelación, mismo que fue asignado a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.

El 2 de agosto de 2024, el actor presentó una acción de tutela contra la Subsección F6 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior por una presunta mora judicial de dicho Tribunal al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la decisión del 16 de agosto de 2022, con la que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se negó a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2022-00289- 00/01. 9.

La acción de tutela fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado7, quien, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor López Guzmán y ordenó al Tribunal accionado para que dentro de los 10 días el 1.° de noviembre de 2013 y hasta el 16 de noviembre de 2023) y con traslado sin solución de continuidad como Juez Primero Civil Municipal de Girardot (desde el 17 de noviembre de 2023 hasta el 21 de mayo de 2025);

Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá (desde el 22 de mayo de 2025 hasta la fecha. Cargo en propiedad). 4 Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 5 En adelante DEAJ. 6 Se trata del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria. 7 El radicado es el siguiente: 11001-03-15-000-2024-04043-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 siguientes a la notificación de la providencia profiriera decisión relacionada con el recurso de apelación que se encontraba pendiente. 10.

Con base en lo anterior, a través de providencia del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria confirmó el auto de primera instancia. 11. Dada las circunstancias, el actor interpuso una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DESAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior debido a que tales providencias vulneraban sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. 12. La solicitud de amparo fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado8 quien a través de sentencia del 20 de marzo de 2025 resolvió amparar los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante y dejó sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2022 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2024.

En su lugar ordenó al Juzgado a que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia emitiera un nuevo pronunciamiento en el que librara mandamiento de pago. 13. Mediante providencia del 24 de abril de 2025, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. adoptó las siguientes determinaciones (i) obedeció y cumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado;

(ii) libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. en favor del señor López Guzmán desde el 23 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2020, acorde con la liquidación aportada con la demanda ejecutiva9;

(iii) ordenó notificar a las partes; (iv) liquidó las costas y agencias en derecho; (v) estableció que surtidas las respectivas notificaciones, se corriera traslado por el término de 10 días de acuerdo con el artículo 442 del CGP; (vi) reconoció personería al abogado Julio Édgar Córdoba Murillo como apoderado de la parte ejecutante; (vii) entre otros. 14.

Motivo de lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el numeral 210 del auto del mandamiento 8 El radicado es el siguiente: 11001-03-15-000-2024-06106-00. 9 Ciento quince millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos doce m/cte ($115.243.612), por concepto de sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima especial de servicios, suma provisional hasta el día de solución de pago.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses, los mismos deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., con respecto a lo ordenado en las sentencias que sirven como título ejecutivo para adelantar la presente acción. 10 “Segundo.- Librar mandamiento de pago contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 de pago.

Por lo tanto, a través de auto del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. no repuso el auto del 24 de abril de 2025 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo de acuerdo con los artículos 321 y 438 del CGP. Asimismo, ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. 15.

Una vez en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2025, el expediente ingresó formalmente al despacho del Magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino de la Sala Transitoria de la Sección Segunda – Subsección F. Pretensiones 16. La actora solicitó lo siguiente: “Con base en lo anteriormente narrado me permito solicitar al Señor Juez Constitucional tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad que constitucionalmente le asisten a mi mandante y que están siendo transgredidos de manera flagrante por la conducta desplegada por los accionados en consecuencia, solicito se ordene:

PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- MAGISTRADO TRANSITORIO - SEC2-SUB F - LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos constitucionales de mi mandante proceda a decidir la apelación en contra de la decisión del 24 de abril de 2025 del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA DE BOGOTA, bajo radicado 11001 33 35 030 2022 00289 00.

SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incumplir la orden judicial que se emita y se abstenga de continuar con su conducta de no decidir en forma pronta y oportuna los casos judiciales bajo su cargo” (negrita dentro del texto)11. Fundamentos de la demanda de tutela 17. La parte accionante indicó que tanto el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria han desconocido la Constitución y la Ley en sus diferentes actuaciones dentro del proceso ejecutivo.

Pues pese a la existencia de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. Y CUNDINAMARCA, y en favor de JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN, identificado con C.C. 93.398.625, por las siguientes sumas de dinero correspondientes desde el 23 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2020, acorde con la liquidación aportada con la demanda ejecutiva: (…)” 11 Obra en certificado 230EF90D6662A6E7 9064434893C15FAF 682464E437C77022 21104DD30C80A99E, pág. 28, índice 2 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 las sentencias de tutela12 cuyo cuestionamiento se centra en el trámite y demora del proceso ejecutivo, han sido desconocidas por estas autoridades. 18.

De otra parte, cuestionó la decisión del 24 de abril de 2025 proferida del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá por decretar una supuesta prescripción. A su vez dijo que constituía una vía de hecho judicial debido a que se trata de un proceso ejecutivo y no declarativo, por lo que no se podía decretar de oficio ninguna prescripción en un mandamiento de pago.

Para sustento de esto mencionó el artículo 2514 del Código Civil y el artículo 282 y 442.1 del Código General del Proceso en la que se prohíbe decretar de oficio la prescripción. 19. En lo que se refiere a la mora judicial, expresó que el título ejecutivo no está basado en una sentencia expedida por el juez de conocimiento, sino en una respuesta de la administración. Por tal motivo, no debe esperar 10 meses para el pago de este.

Además, que el Juzgado cometió un error al no mencionar la indexación de cada una de las sumas de dinero como se había presentado en la demanda ejecutiva. Es decir que, se están perdiendo 80 millones de pesos en intereses. Hizo mención al artículo 192 del CPACA y los artículos 2,4,29,228,229 y 230 de la Constitución Política, además de la Ley 270 de 1996 y el artículo 430 - 431 del Código General del Proceso. 20.

De igual modo, manifestó que hasta el 1° de julio fue repartido en segunda instancia el proceso ante el Tribunal accionado. Sin embargo, pese a que desde el 29 de julio se encuentra al despacho, no ha tomado ninguna decisión respecto del recurso de apelación. También argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura creó el acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 202513 el cual estará vigente hasta el 12 de diciembre de 2025.

Por lo que solo se cuentan con 70 días hábiles para que se decida sobre el asunto. En consecuencia, el accionante tiene derecho a que se decida de forma pronta, cumplida y eficaz de acuerdo con la Ley 16 de 1972 y el artículo 25 de la Constitución Política. Trámite en primera instancia 21. El 9 de septiembre de 202514, el consejero ponente manifestó impedimento debido a que consideraba que podía estar incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 5615 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior debido a que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había presentado demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 12 11001-03-15-000-2020-00419-00/01 Conjuez Ponente en primera instancia Agustin Aljure Salame; 1001-03-15-000-2024-04043-00 M.P Luis Alberto Álvarez Parra y 11001-03-15-000-2020- 00419-00 M.P Oswaldo Giraldo López. 13 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”. 14 Ver índice 5 de samai. 15 Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Administración judicial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992. 22.

A través de auto del 15 de septiembre de 202516, al despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez negó el impedimento, al advertir que no se podía predicar un interés del consejero ponente. Esto, toda vez que lo cuestionado por el accionante no es la postura jurídica respecto a la prima especial, sino la supuesta mora injustificada en atención de un proceso ejecutivo.

Por tal motivo no aceptó el impedimento y ordenó que se devolviera al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente. 23. A través de auto del 22 de septiembre de 202517, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria (Subsección F) como accionado; al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 11001-33-35-030-2022- 00289-00/01/02 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Requirió al Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria para que (i) informara de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-35-030-2022-00289-00/01/02 y (ii) allegara copia digital del expediente ejecutivo identificado con el radicado núm. 11001-33-35-030- 2022-00289-00/01/02; reconoció personería al abogado Julio Édgar Córdoba Murillo, entre otros.

Intervenciones 24. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso. Esto dado que el interés sustancial en el sub examine está encaminado a obtener una sentencia por parte del accionado, cuando tal entidad no es la llamada a responder.

Asimismo, expuso varias de sus funciones establecidas en la Ley 270 de 1996 de acuerdo con el auto del 5 de marzo de 2021 en el radicado 2016-00482-00. 25. De manera posterior, precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante tiene a su disposición la solicitud de vigilancia administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, el cual constituye como medio idóneo y eficaz para exigir la providencia de segunda instancia por el Tribunal accionado.

Por tanto, debe declararse improcedente la acción de tutela. 16 Ver índice 11 de samai. 17 Ver índice 17 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 26.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria informó cada una de las actuaciones realizadas desde la primera instancia y remitió una copia del expediente del proceso ejecutivo18. 27. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la presente acción de tutela no es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la presunta omisión se presenta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es propio de sus funciones y competencias.

Por lo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales expuestos por el accionante. 28. Del mismo modo, mencionó el Decreto 4712 de 2008 en el cual se definen sus competencias y atribuciones para indicar que no tiene ninguna injerencia en las actuaciones desplegadas dentro del proceso judicial. Además, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa tal como se informa en el T- 416/972 y T-519 de 2001.

Asimismo, hizo mención al requisito de subsidiariedad y expresó que se presenta una improcedencia puesto que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite. 29. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo. Del mismo modo, expuso que una vez revisada la documentación relacionada con la acción de tutela la Procuraduría General de la Nación ni la Procuraduría Judicial han afectado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Motivo por el cual solicitó su desvinculación. 30. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá19 y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá20 no intervinieron pese a estar notificadas. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 31. La Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201921 18 Obra en certificado FB9641900D830A29 F310CD55B4672DA7 75C1FE6B5FA91A6E 9424A95F070FFFA1, índice 22 de samai. 19 Se notificó el 24 de septiembre de 2025 al correo electrónico admin30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co.

Ver índice 20 de samai. 20 Se notificó el 24 de septiembre de 2025 al correo electrónico dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ver índice 20 de samai. 21 Reglamento interno de esta corporación, específicamente el artículo 13 que indica la “distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Problema jurídico 32.

Con base en lo anterior, la Sala constata que el actor cuestionó a las autoridades judiciales demandadas por acción y omisión. De un lado, atacó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por haber ordenado la prescripción de algunos pagos de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia declarativa. De otro lado, el tutelante reprochó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria por incurrir en una presunta mora judicial en el trámite del recurso de apelación contra el auto que dictó mandamiento de pago en periodos determinados. 33.

En primer lugar, se abordará las censuras que propuso el actor contra la decisión adoptada por el juzgado mencionado sobre la prescripción de algunas causaciones de las prestaciones sociales reconocidas por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Antes de realizar un estudio de mérito, deberá establecer si se puede cuestionar un proceso ejecutivo que se encuentra en curso. 34.

En segundo lugar, será procedente estudiar la procedibilidad de la mora judicial alegada por el accionante. En caso de superar este análisis, la Subsección determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva del señor Jhon Erik López Guzmán con ocasión de la presunta mora judicial injustificada, al no proferir una providencia dentro del proceso ejecutivo identificado con el 25000-23- 42-000-2021-00449-00/01. 35.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (A) estudio del primer problema jurídico. En este se presentará (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el requisito de subsidiariedad en la procedibilidad de la acción de tutela; y (iii) su aplicación en el caso concreto;

(B) estudio del segundo problema jurídico. Al respecto se (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) reseñarán los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examinará de fondo del caso en concreto. ESTUDIO DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.

Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 2005, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 37. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de subsidiariedad en la procedibilidad de la acción de tutela 38. La jurisprudencia constitucional ha manifestado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales. Su finalidad es brindar una respuesta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados. Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse en situaciones específicas, toda vez que no reemplaza los procesos judiciales ordinarios. 39.

En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable. 40.

Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley. Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir los recursos o etapas propias de los procesos ordinarios. En otras palabras, la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales establecidos, ni puede convertirse en una herramienta para reabrir discusiones que ya fueron decididas por los jueces competentes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 Caso concreto 41. En el caso bajo estudio, la parte accionante indica que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. cometió una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales22 al decretar una supuesta prescripción cuando se trata de un proceso ejecutivo y no declarativo.

Además que no tuvo en cuenta las normas que rigen la naturaleza del proceso ejecutivo así como las figuras jurídicas que rigen la renuncia tácita y expresa de esta figura. 42. La Sala advierte que el accionante no explicó ni fundamentó la configuración de un perjuicio irremediable ni tampoco se avizora un hecho que afecte gravemente los derechos fundamentales del actor.

Lo anterior debido a que el proceso ejecutivo no ha culminado, por lo que dicha decisión no ha vulnerado de manera definitiva alguna garantía constitucional. En el mismo sentido, no se presenta ninguna circunstancia que demuestre que se presenta un hecho urgente e impostergable que afecte las garantías superiores de la parte actora. Más allá de que el accionante quiera que se resuelva la apelación presentada por él mismo en contra del auto proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 43.

Del mismo modo, resulta relevante reconocer que el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo ha transcurrido sin ninguna dificultad en la que la autoridad accionada le haya impedido al señor Jhon Erik López Guzmán participar o no tener conocimiento de lo llevado a cabo. Por el contrario, ha sido notificado de las diferentes actuaciones realizadas por el Juzgado.

Por tanto, si dicha autoridad libró mandamiento de esa manera, su actuación no puede calificarse como abiertamente irrazonable o desproporcionada. Habida consideración de que luego de un amparo de una tutela el proceso ejecutivo se está estudiando nuevamente desde el inicio. Lo anterior con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 44.

Motivo de lo anterior, no es recibido el argumento invocado por el accionante, en donde se vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en una vía de hecho. Pues en criterio de la Sala, la parte accionante aún dispone de mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de lo pretendido, en atención a que el proceso ejecutivo aún no ha finalizado, por tanto, es susceptible de ser cuestionado durante lo que queda de este. 45.

Al respecto, es necesario resaltar que cuando se presenta la existencia de otros medios de defensa, el juez de tutela tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. En consecuencia, la censura contra el juzgado 22 No especifica a qué derechos fundamentales se refiere.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 mencionado respecto de su decisión de prescripción de algunos montos de prestaciones sociales es improcedente.

ESTUDIO DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO. La mora judicial e impacto en los derechos fundamentales 46. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución23. 47.

Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable24. 48.

En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.

Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 49. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.

En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable25. 50.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera 23 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Constitucional, SU-179 de 2021.

M.P Alejandro Linares Cantillo. 26 Corte Constitucional SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 51. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.

Análisis del caso concreto 52. La parte accionante promovió la presente acción de amparo constitucional por la presunta mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, dentro del proceso de reparación directa, identificado con número 11001-33-35-030-2022-00289-00/01/02.

Afirmó que, una vez el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. profirió su decisión el 24 de abril de 2025, solo hasta el 1° de julio de 2025 fue repartido en segunda instancia en el proceso ante el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Sala Transitoria. Sumado a que el expediente se encuentra en el despacho desde el 29 de julio de 2025, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. 53.

En el caso concreto del señor Jhon Erik López Guzmán, se advierte que se satisfacen los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial. En cuanto al primer requisito, (i) la diligencia de la parte, el accionante ha demostrado un comportamiento activo y persistente en la defensa de sus derechos, pues no solo impulsó el proceso ejecutivo desde su inicio, sino que además ha acudido reiteradamente a la jurisdicción constitucional ante la falta de pronunciamiento oportuno del Tribunal, evidenciando su interés constante en la resolución del recurso de apelación pendiente.

Frente al requisito de (ii) subsidiariedad, si bien el proceso judicial continúa en curso, la jurisprudencia ha precisado que en los casos de mora judicial el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, ya que ello únicamente prolongaría la tardanza y agravaría la afectación de sus derechos; por Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 ende, el accionante se encontraba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial eficaz para obtener una respuesta oportuna.

Finalmente, respecto del requisito de (iii) inmediatez, la acción fue interpuesta dentro de un plazo razonable, pues el expediente fue repartido al despacho del magistrado el 29 de julio de 2025 y la tutela se presentó el 5 de septiembre del mismo año, lapso que refleja la persistencia de la omisión judicial y la continuidad de la vulneración. En consecuencia, el accionante cumplió las exigencias formales que habilitan el estudio de fondo de la presunta mora judicial. 54.

Respecto del estudio de fondo, en el presente caso no es posible atribuir de manera exclusiva a la autoridad judicial la supuesta mora judicial, toda vez que la prolongación en el trámite procesal ha tenido origen en nuevo estudio del proceso ejecutivo, tal como se explicará a continuación: a. El 26 de septiembre de 202427, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria había confirmado la decisión del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en la cual se negó el mandamiento de pago del señor Jhon Erik López Guzmán, es decir la del 16 de agosto de 2022. b. El 12 de noviembre de 202428, el actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DESAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior debido a que tales providencias vulneraban sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. c. Dicha solicitud de amparo fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien por medio de la sentencia del 20 de marzo de 202529, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria.

Asimismo, ordenó al Juzgado que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera un nuevo pronunciamiento en el que se librara mandamiento de pago a favor del accionante. d. Con base en lo anterior y en cumplimiento de la sentencia de tutela anteriormente mencionada, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito 27 Ver índice 41 de samai, en el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001- 33-35-030-2022-00289-01. 28 Obra en certificado BAA9AB42A95ECE12 CA9A21BFBDCCAC9B CEF3DC8197A2282D 7BA712E0F76D075D, índice 2 de samai, en el proceso de tutela con el radicado 11001-03-15-000- 2024-06106-00. 29 Ver índice 27 de samai, en el expediente de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2024-04043-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 de Bogotá D.C., a través de auto del 24 de abril de 202530 libró mandamiento de pago del señor López Guzmán de la siguiente manera: “(…) Segundo.- Librar mandamiento de pago contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. Y CUNDINAMARCA, y en favor de JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN, identificado con C.C. 93.398.625, por las siguientes sumas de dinero correspondientes desde el 23 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2020, acorde con la liquidación aportada con la demanda ejecutiva: Ciento quince millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos doce m/cte ($115.243.612), por concepto de sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima especial de servicios, suma provisional hasta el día de solución de pago.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses, los mismos deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., con respecto a lo ordenado en las sentencias que sirven como título ejecutivo para adelantar la presente acción(…)”.31 e. Contra esa decisión, la parte accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el numeral 2 del auto del 24 de abril de 202532. f. A través de auto del 15 de mayo de 202533 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. (i) no repuso el auto del 24 de abril de 2025 y (ii) concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo de acuerdo con los artículos 321 y 438 del CGP y ordenó que se enviara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. g. Una vez el expediente en el Tribunal, fue repartido el 29 de julio de 2025 y pasó formalmente al despacho del magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino34. 55.

Así las cosas, tras revisar lo anterior, la Sala observa que desde el 29 de julio de 2025 y en la actualidad han transcurrido más de 2 meses sin que se haya resuelto de fondo el asunto. Esto es un plazo razonable en la resolución de un recurso de apelación de un proceso ejecutivo adelantado contra una entidad pública. Nótese que la normatividad aplicable no señala un plazo específico en el que debe resolver la herramienta de alzada.

Por tanto, dicho proceso está en sujeción al turno respectivo. Luego entonces, la carga de procesos que tiene el Tribunal accionado ha impedido la resolución del auto del proceso objeto de debate. Todo esto sugiere que 30 Ver índice 16 de samai, en el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001- 33-35-030-2022-00289-00. 31 Ver pág. 8 del auto proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Índice 16 de samai, en el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001- 33-35-030-2022-00289-00. 32 Ver índice 19 de samai, en el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001- 33-35-030-2022-00289-00. 33 Ver índice 21 de samai, en el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001- 33-35-030-2022-00289-00. 34 Ver índice 4 de samai, en el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001- 33-35-030-2022-00289-02.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 15 se ha requerido de una gestión cuidadosa y una atención particular a diversos aspectos procesales y sustanciales. 56.

En este contexto, la Sala considera que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral con la que cuenta el Tribunal accionado que ha adelantado en los diferentes asuntos de conformidad con la naturaleza de los expedientes que tiene a cargo y el orden de ingreso al despacho, lo que exige una celosa atención por parte del funcionario judicial al tiempo que dificulta la resolución de la litis dentro de lapsos cortos. 57.

Por tanto, la Subsección concluye que no se configura una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues es posible colegir que los tiempos han sido razonables y se ajustan a la realidad de la congestión judicial. 58. En conclusión, la Subsección considera que la mora judicial se encuentra justificada, lo que lleva a negar la acción de tutela respecto de este cuestionamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Erik López Guzmán contra el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C por haber declarado la prescripción de prestaciones sociales en el marco del proceso ejecutivo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Jhon Erik López Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria por una presunta mora judicial, de conformidad a los argumentos expuesto en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05572-00 Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 16 Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF