Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra medio de control de controversias contractuales. Defecto sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 16 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Universidad Nacional de Colombia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mis mandantes violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anule la actuación judicial de primera y segunda instancia sentencias del 31 de octubre de 2019 (Anexo No. 2) y de del 23 de junio de 2022 (Anexo No. 3), respectivamente, proferidas dentro del proceso No. 11001333603120170023500, aquí sometidas a control constitucional. 3.
Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley, a la prueba y a la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de septiembre de 2021, la Universidad Nacional de Colombia ejerció medio de control de controversias contractuales contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin de que se declarara el cumplimiento por parte de la Universidad respecto del contrato interadministrativo 229 de 2017, suscrito entre las partes1 y se decretara la liquidación judicial del contrato.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en providencia del 10 de noviembre de 2021, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que el convenio interadministrativo número 229 de 2017 fue suscrito el 18 de octubre de 2017, inició el 8 de noviembre de 2017, en el que se convino plazo desde la fecha del acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2017 y, dado que el plazo fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2018 y luego hasta el 30 de noviembre de 2018, la ejecución terminó el 30 de noviembre de 2018.
En ese sentido, según las condiciones contractuales, el negocio debía liquidarse de conformidad con los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, es decir, las partes contaban hasta el 30 marzo de 2019 para liquidar de forma bilateral y hasta el 30 de mayo de 2019 para hacerlo de forma unilateral. Que, por lo anterior, el 30 de mayo de 2019 culminó el plazo administrativo para liquidar el citado contrato, por lo que la parte contaba hasta el 30 de mayo 2021 2 para acudir ante la jurisdicción, no obstante, interpuso la demanda el 10 de septiembre 2021 y, por ende, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.
La Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, y sostuvo que en el año 2020, por la pandemia de la COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, en el que dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.
Que, aunque, en principio, el término de caducidad operaba el 30 de mayo de 2021, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término de caducidad 1 Cuyo objeto fue: “interventoría técnica, administrativa, contable, financiera y legal para contratar la realización del proyecto realizar por medio de metodología de modelado de información en 3D el proyecto de arquitectura y reforzamiento estructural de acuerdo a los requisitos del título a.10 del reglamento de construcción sismo- resistente NSR-10, estableciendo y cumpliendo los lineamientos de preservación para edificaciones de conservación arquitectónica determinadas por el IDPC, incluyendo los estudios técnicos existentes de redes hidráulicas, redes sanitarias, redes eléctricas normal y regulada, redes de sistema contra incendio, redes de iluminación interior y exterior, el circuito cerrado de televisión, sistema de apantallamiento, sistema de puesta a tierra y sistema de aprovechamiento de agua para consolidar la consultoría integral de los inmuebles de propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, ubicados en la carrera 7 no. 12B-52 y 58 de la ciudad de Bogotá D.C.” 2 De conformidad con el numeral v) del literal j), del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “La demanda deberá ser presentada (…) 2.
En los siguientes términos so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se vio suspendido y, por lo tanto, prorrogado, hasta al menos el 14 de septiembre de 2021 y dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2021, se presentó oportunamente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 29 de septiembre de 2022, confirmó el auto del 10 de noviembre de 2021 y precisó que, dado que el plazo de ejecución del contrato finalizó el 30 de noviembre de 2018, la liquidación bilateral debió realizarse de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, esto es, hasta el 30 de marzo de 2019, y como dicha liquidación no se efectuó, empezaron a transcurrir los dos meses que dispone la norma para la liquidación unilateral, los cuales culminaron el 30 de mayo de 2019.
Que, así, el término de los dos años para presentar la demanda contractual consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal j) inciso v) venció el 1 de junio de 2021, fecha en la cual ya se habían reactivado los términos judiciales de la Rama Judicial por la emergencia sanitaria de la COVID-19, no obstante, la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2021 y, por tanto, concluyó que su presentación fue extemporánea. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la Universidad Nacional de Colombia las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Indicó que en el medio de control de controversias contractuales se promovió un debate judicial en torno al Convenio Interadministrativo 229 de 2017, suscrito el 18 de octubre de 2017 y ejecutado hasta el 30 de noviembre de 2018 y que, tal como se reconoció en el auto cuestionado, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2021.
Explicó que en el año 2020 “la Pandemia por el COVID19 azotó a la humanidad y nuestro país no fue ajeno a tales afectaciones. En ese contexto, y con el fin de conjurar los efectos de la Pandemia el Gobierno Nacional emitió una serie de disposiciones, entre las que conviene resaltar el Decreto 564 de 15 de abril de 2020 (…)”. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante: (i) el Acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en el territorio nacional a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.
(ii) el Acuerdo PCSJA20-11521 prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020. (iii) el Acuerdo PCSJA20-11526 prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. (iv) el Acuerdo PCSJA20-11532 prorrogó la suspensión de términos desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (v) el Acuerdo PCSJA20-11546 prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 27de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
(vi) el Acuerdo PCSJA20-11549 del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020. (vii) el Acuerdo PCSJA20-11556 prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. (viii) el Acuerdo PCSJA20-11567 se prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 8 de junio de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
Señaló que los términos fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, por lo que, los plazos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales”, estuvieron suspendidos por tres meses y quince días más. Lo anterior para afirmar que, «aunque un primer vistazo a la Ley 1437 de 2011 sugiriera que el término de caducidad operaba el 30 de mayo de 2021, lo cierto es que al atender lo normado en el Decreto 564 de 2020, debe entenderse que el término de caducidad se vio suspendido, y por ende tácitamente prorrogado, hasta al menos el catorce (14) de septiembre de 2021».
Por lo tanto, afirmó que la demanda presentada el 10 de septiembre de 2021, se presentó oportunamente y, por lo mismo, no operó la caducidad del medio de control. Agregó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contó con un salvamento de voto que se apartó de la decisión de la sala mayoritaria.
Finalmente, dijo que en caso de existir duda frente a la configuración del fenómeno de caducidad en virtud del Decreto 564 de 15 de abril de 2020, las autoridades judiciales demandadas pudieron acudir a la postura que mejor garantizara el derecho de acceso a la administración de justicia y, con ello, a la tutela judicial efectiva como parte del núcleo esencial del debido proceso. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 14 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 5. Oposición El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá previo a hacer referencia a los fundamentos de la decisión proferida por ese despacho en el trámite de primera instancia del proceso de controversias contractuales cuestionado por esta vía, indicó que las decisiones objeto de inconformidad no adolecen de alguno de los defectos señalados por el accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre el particular, dijo que, al momento de llevarse a cabo el estudio de la demanda por parte del Juzgado, se analizaron la totalidad de los elementos que, de cara a la jurisprudencia, lo que permitió sustentar la decisión de no admitir la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Explicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo el estudio de la demanda a partir del escrito de apelación de la parte actora, nuevamente analizó la decisión adoptada en primera instancia y, en el estudio de la misma, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Solicitó negar el amparo solicitado y señaló que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia del proceso y de una lectura crítica al escrito de tutela puede observarse que guarda relación con los puntos planteados en el recurso de apelación en contra del auto de primera instancia y que, por lo tanto, correspondió analizar al juez natural de proceso en la segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 20 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, a lo que agregó que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituyó una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales y, en todo caso, consideró que el asunto no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 7.
Impugnación La Universidad Nacional de Colombia cuestionó la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Frente a lo cual dijo que la razón y objeto para la presentación de la acción constitucional es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, dijo que no entiende a qué hizo referencia el a quo al señalar que no le corresponde al juez hacer un pronunciamiento adicional al proceso ordinario, pues dicho pronunciamiento no versa sobre la admisibilidad o no de la demanda, si no sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, dijo que solicita que se interprete el alcance del derecho fundamental de acceso a la justicia frente a una situación que probablemente vulnera tal derecho, como lo es la imposibilidad de acceder a la jurisdicción debido a la inadmisión de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Precisó que el alcance de la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, porque en el escrito de tutela se alegó, precisamente, la vulneración de por lo menos dos derechos fundamentales sin connotación particular o económica, con ocasión a la inadmisión de la demanda.
Indicó que el hecho de que se hayan mencionado hechos de la demanda inadmitida en el escrito de tutela tiene como único fin exponer los antecedentes que permitían explicar el razonamiento por el que fue inadmitida la demanda por las autoridades judiciales demandadas, lo que de ninguna manera supone que “la controversia se encuentra limitada a asuntos meramente legales y económicos”.
Finalmente, dijo que, si bien los presupuestos para el estudio de la procedencia de la tutela contra providencia judicial fueron expuestos por el a quo, su aplicación y estudio en el caso concreto no se realizó en forma debida y agregó que la obligatoriedad de motivar las sentencias judiciales tiene como objeto que los asuntos puestos en conocimiento sean atendidos y estudiados conforme con los hechos y lo pedido por las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual, establecerá si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, determinará si se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte demandante por parte del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al rechazar el medio de control promovido por la Universidad Nacional de Colombia por haber operado el fenómeno de caducidad.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala advierte que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en específico, (i) el de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la parte actora, además de invocar la protección de derechos de carácter fundamental, identifica con claridad y suficiencia las razones por las que la decisión cuestionada desconoció normas relacionadas con el conteo del término de caducidad y las expedidas en el marco de la Económica, Social y Ecológica que presuntamente conllevaron a la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia. Si bien, en el caso objeto de estudio la parte actora invoca los mismos argumentos en que sustentó el recurso de apelación contra la providencia de segunda instancia cuestionada, la Sala no pasa por alto que en el presente caso se solicita la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las especiales circunstancias que se generaron con la suspensión de términos judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo que, se dará por superado el requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto, en atención a las especiales circunstancias que se alegan en la presente acción de tutela.
Por lo tanto, contrario a lo que consideró el a quo, esta Sala de decisión no considera que el asunto sub lite pueda ser catalogado como un asunto eminentemente económico y de legalidad, que inahbilite la procedencia de la acción 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de tutela, porque, como se indicó, es un asunto que involucra la amenaza de derechos de carácter fundamental. Igualmente, (ii) la providencia de primera instancia se dictó en el marco del medio de control de controversias contractuales presentado por la Universidad Nacional de Colombia, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo razonable y, finalmente, (iv) la providencia atacada no fue dictada en el curso de otra acción de tutela. De los supuestos de hecho acreditados en el caso objeto de estudio6 En el proceso de controversias contractuales, tanto el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A tuvieron como acreditados los siguientes hechos, sobre los que no existió reparo o controversia alguna: - El convenio interadministrativo número 229 de 2017 fue suscrito el 18 de octubre de 2017 e inició el 8 de noviembre de 2017. - Se convino plazo, desde la fecha del acta de inicio, hasta el 31 de diciembre de 2017 -clausula 7º-.
Sin embargo, el plazo de ejecución fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2018 -mediante contrato modificatorio 1- y luego hasta el 30 de noviembre de 2018 - mediante contrato modificatorio 3- - La ejecución del contrato terminó el 30 de noviembre de 2018. - Según las condiciones contractuales el negocio debía liquidarse de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. - Las partes contaban hasta el 30 marzo de 2019 para liquidar de forma bilateral y hasta el 30 de mayo de 2019 para hacerlo de forma unilateral. - Como hasta el 30 de mayo de 2019, era el plazo para liquidar el contrato de forma unilateral, el término de caducidad empezó a correr el 1 de junio de 2019. - El 10 de septiembre 2021 la Universidad Nacional de Colombia interpuso la demanda.
Caso concreto Como se indicó, la parte actora cuestiona la decisión del 29 de septiembre de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión del 10 de noviembre de 2021 en la que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, manifestó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios 6 Ver anexos de la demana ordinaria y que obra en el expediente magnético de la acción de tutela de la referencia en el Sistema de Información SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, estuvieron suspendidos por tres meses y quince días, en virtud de lo previsto en el Decreto 564 de 2020.
Con fundamento en lo cual sostuvo que, «aunque un primer vistazo a la Ley 1437 de 2011 sugiriera que el término de caducidad operaba el 30 de mayo de 2021, lo cierto es que al atender lo normado en el Decreto 564 de 2020, debe entenderse que el término de caducidad se vio suspendido, y por ende tácitamente prorrogado, hasta al menos el catorce (14) de septiembre de 2021».
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario hacer referencia a las motivaciones de la providencia del 29 de septiembre de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por caducidad el medio de control, acá cuestionada, que, en lo pertinente sostuvo: «(…) 22.
Dado que el plazo de ejecución del contrato finalizó el 30 de noviembre de 2018, la liquidación bilateral de este debió realizarse de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, esto es, hasta el 30 de marzo de 2019. Como quiera que dicha liquidación no se efectuó, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses que dispone la norma para la liquidación unilateral, los cuales culminaron el 30 de mayo de 2019. 23.
Así las cosas, el término de los dos años para presentar la demanda contractual consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal j) inciso v); venció el 1° de junio de 2021, fecha en la cual ya se habían reactivado los términos judiciales de la Rama Judicial por la emergencia sanitaria del Covid19. No obstante, como la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2021, la Sala concluye que su presentación fue extemporánea y en esa medida, deberá rechazarse. 24.
Sobre el caso particular, y atendiendo los argumentos expuestos en la apelación, es preciso aclarar que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso una ampliación del término de caducidad, a causa de la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Por el contrario, estableció la excepción de extender este término por un mes y únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esa disposición (16 de marzo de 2020). 25.
El propósito del decreto legislativo 564 de 2020 se fundamentó en impedir la extensión de los efectos negativos generados por las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. De esta manera, el Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple la finalidad descrita en el Decreto 417 de 2020, que consiste en garantizar el derecho de los usuarios a que se les preste el servicio de administración de justicia, sin interrupción alguna, como lo acogió y expresó en la revisión de constitucionalidad realizada al decreto en mención por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-213 de 2020. 26.
Ahora, se precisa que, si bien los decretos legislativos en mención no estipularon un término límite para la aplicación de los efectos de las disposiciones allí contenidas, no se trató de disposiciones con vigencia extendida más allá de los estados de excepción. 27. Así, lo comprendió y expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-213/20, al realizar el análisis de constitucionalidad del decreto legislativo 564/20, y plasmar que la necesidad de extender los términos de caducidad como la excepción que implica sumarle un mes a partir de la reanudación de los plazos judiciales que dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura, era que las partes y autoridades judiciales atendieran el cumplimiento de los actos procesales que no pudieron adelantarse a consecuencia de la obligada suspensión de los términos judiciales durante el tiempo que la pandemia del Covid-19 imposibilitaba su ejecución, y evitar las consecuencias negativas derivadas de ese grave impedimento por la propagación del letal virus, acorde con la finalidad que condujo a la declaratoria de los estados de excepción y durante la emergencia como una medida temporal. 28.
Es decir, se trataba de medidas temporales preventivas tendientes a preservar las garantías de las partes a un debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la oportunidad de las decisiones judiciales, cuya vigencia dependía de la duración de la situación excepcional. En línea con lo anotado, es del caso destacar que, por su naturaleza excepcional, la suspensión de los plazos no puede convertirse en regla general después del finiquito de la medida, máxime si el decreto legislativo que estableció la suspensión de plazos no lo extendió más allá de su vigencia extraordinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 29.
Lo anterior, se ajusta al “principio de temporalidad” adjudicado por la Corte Constitucional para esta clase de situaciones, como lo expresó en sentencia C-217 de 2011: (…) 30. En ese orden de ideas, desde una visión expresa de las disposiciones contenidas en el Decreto 564 de 2020, se ha concluido por la Sala que, el fin de suspender los términos judiciales durante ese periodo, obedeció a que los despachos judiciales se encontraban cerrados al público y aún regía el aislamiento preventivo obligatorio en el país. Además, la Rama Judicial no había implementado las herramientas tecnológicas para garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que impedía que el usuario presentara las demandas judiciales, hecho que se superó con las medidas tecnológicas puestas a disposición por el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a un óptimo acceso a la administración de justicia. 31.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que esta suspensión de términos judiciales no se estableció como causal de interrupción de la caducidad. Para lo cual es pertinente recordar que la interrupción, como la suspensión de términos, se relacionan de manera directa con los eventos expuestos por el legislador en los incisos 4o y 5o del artículo 118 del C.G.P. En efecto, el inciso 4o relaciona de manera específica la interrupción de los términos, hipótesis en la cual el plazo corrido deja de contarse, para volver a correr íntegramente.
Caso contrario sucede con la suspensión, evento en el cual el término que ha corrido mantiene sus efectos, pero se suspende su cómputo para reanudarse en lo que faltó. 32. Es decir, aun cuando la oportunidad para presentar la demanda venciera durante el periodo de suspensión, el actor debía presentar la demanda al siguiente día hábil en el que se reanudaron los términos judiciales, como acontece cuando se presenta la suspensión del término por cese de actividades. 33.
Así las cosas, para el caso particular que nos ocupa en esta providencia, no resulta viable determinar que al término de caducidad que se inició desde el 1° de junio de 2019 al 1° de junio de 2021, deben adicionarse el tiempo de suspensión de términos judiciales ocurrido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, porque se reitera: i) al momento de iniciar la suspensión de términos judiciales faltaban más de 30 días para que operara la caducidad del medio de control de controversias contractuales impetrado por la Universidad Nacional, luego no encaja en la excepción expuesta en el Decreto 564 de 2020; ii) la suspensión de términos no fue instituida como causal de interrupción de la caducidad y iii) los efectos inmediatos que buscaban garantizar la finalidad del Decreto 564 de 2020, se superaron con la implementación de nuevas tecnologías que aseguraban el acceso efectivo a la administración de justicia, cumpliendo a cabalidad con el principio de temporalidad.
(…)». Establecido lo anterior, debe señalarse, tal como lo ha manifestado esta Sección7, «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho»8.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se 7 Sobre el particular, ver: (i) sentencia de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto;
(ii) auto del 4 de noviembre de 2021, expediente con radicado número: 68001-23-33-000-2020-00851-01 (25603), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto y, (iii) sentencia de tutela del 9 de junio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-00923-01, M.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección “B”, C.P.: Gustavo E. Gómez Aranguren (E), sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación No.: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: William Hernández Gómez, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado No.: 17001-23-33-000-2016-00149-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar demandas ante los jueces. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
Pese a lo anterior, en el ordenamiento jurídico existe un evento establecido por el legislador en el que se permite la suspensión del término de caducidad, el cual es cuando se presenta la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 20019. Sin embargo, el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual incorporó reglas legislativas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad para fines judiciales. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad publica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación en Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese mismo año. Es decir, que, respecto de la caducidad y la prescripción, los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días.
Ahora bien, es necesario resaltar que la caducidad es una figura que se analiza a partir de la oportunidad con la que cuenta el interesado para acceder a la jurisdicción sin que fenezca esta posibilidad, con observancia a los términos establecidos previamente en la ley. Por consiguiente, cuando se presenta la suspensión de los términos de dicha figura esta debe estudiarse desde la oportunidad con la que cuenta la parte demandante para acceder a la administración de justicia, es decir, al momento en que debería radicar la demanda»10.
Justamente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 2020 dispuso la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales 9 Artículo 21.
Suspensión de la prescripcion o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Sentencia de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 202011 realizó la revisión constitucional y declaró ajustada a la Constitución Política esa disposición, salvo la expresión y “y caducidad”, contenido en el parágrafo, con sustento en que: “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.
( ) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios.
( ) 66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. ( ) 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas 11 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;
(ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) ( )”. Así, la negativa de aplicar los términos de suspensión de caducidad y prescripción, entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, constituye el desconocimiento del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, porque el objeto de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Gobierno Nacional buscaba contrarrestar los efectos de la pandemia frente al acceso a la administración de justicia y, por ende, tiene incidencia, en el conteo del término de caducidad.
Conforme con lo anterior, por motivo de la pandemia, los términos judiciales y los plazos de prescripción (de derechos) y caducidad (de los medios de control) se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión. De igual modo, en el Acuerdo PCSJA20-11567, los términos estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y, por ende, se reanudaron el 1 de julio siguiente.
En el anterior contexto, la Sala advierte que en el presente asunto la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación del contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20- 11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, como se pasa a explicar.
Tal como se evidencia de la transcripción hecha en precedencia, a juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso la ampliación del término de caducidad, precisó que el propósito del decreto era impedir los efectos negativos generados por la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al tiempo que, explicó que las medidas implementadas por este decreto fueron temporales mientras se garantizaba el acceso a la administración de justicia, pero, que no se convirtieron en una regla general.
En efecto, esta Sala12 de manera reiterada ha manifestado que en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, “operó la suspensión de términos de caducidad entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2022. Además, por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos, el plazo de caducidad que fuese inferior a 30 días, el interesado tendrá 1 mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión”.
En igual sentido, la Sala en anterior oportunidad preciso que, si bien los efectos del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 no era adicionar algún término, lo procedente era suspender el conteo del término de caducidad o prescripción y que, aun cuando dichas medidas no se podían extender en el tiempo, esa circunstancia no es suficiente para desconocer el ámbito temporal de su aplicación13. 12 Ver, sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García, del 16 de febrero de 2023, expediente 11001- 03-15-000-2022-06616-00, M.P. Wilson Ramos Girón y del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00161-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Ver sentencia del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00161-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso, entiende la Sala que, no existe controversia en torno a que el término de caducidad empezó a correr el 1 de junio de 2019, lo que significa que, en principio, culminaba el 1 de junio de 2021.
No obstante, antes de finalizar el término de caducidad -1 de junio de 2021-, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 – esto es, el 16 de marzo de 2020-, es decir, que hasta esa fecha habían transcurrido 9 meses y 15 días y, por lo tanto, una vez se reanudaron los términos -1 julio de 2020-, la parte actora contaba con 1, año, 2 meses y 15 días más para acudir ante la jurisdicción a demandar.
En ese sentido, ese término de 1 año, 2 meses y 15 días que le restaba a la Universidad Nacional de Colombia para ejercer la demanda ordinaria se cumplía el 16 de septiembre de 2021 y, como se vio, la demanda fue interpuesta el 10 de septiembre 2021, es decir, cuando aún no culminaba el término de caducidad. De manera que, en el presente caso, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo, porque el alcance que fijó la autoridad judicial demandada es contrario a la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, al aplicar de manera restrictiva del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, el cual tuvo como propósito justamente suspender los términos judiciales por el lapso que determinara el Consejo Superior de la Judicatura.
En suma, se configuró el defecto sustantivo y, por ende, corresponde revocar la decisión de primera instancia del 20 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Universidad Nacional de Colombia, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre de 2022 y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia dicte decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 20 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación, en su lugar, 2.
Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Universidad Nacional de Colombia, en consecuencia, 3. Dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre de 2022 y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia dicte decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06293-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN