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11001031500020240102000Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-03-01

Radicación interna: 1588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gisela Hernandez Franco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Demandante: Gisela Hernández Franco y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Demandante: GISELA HERNÁNDEZ FRANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 16 DE MAYO DE 2024, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el acostumbrado respeto de la decisión mayoritaria, me permito exponer las razones por las cuales me aparto parcialmente de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. A pesar de que comparto el análisis realizado en relación con el defecto sustantivo, que efectivamente, fue invocado por la parte actora a partir del desconocimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 20111, no puedo pasar alto que dentro de los argumentos de inconformidad la parte actora planteó, en diferentes oportunidades, el cargo «falta de congruencia».

Tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades, la acción de tutela contra providencia judicial es un mecanismo excepcional y residual, cuya procedencia se limita al cumplimiento de causales generales 2 y específicas 3, cuya acreditación debe ser atendida de manera estricta. Es por ello que considero que, en lo que concierne al requisito general de subsidiariedad, el fallo de tutela debió precisar que, frente a ese cargo, la acción de tutela se tornó improcedente, en el entendido que, con la sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que «la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».

De manera que, los argumentos en que la parte actora sustenta la violación al principio de congruencia, son asuntos que deben ser cuestionados en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que ese sería el 1 Que, en lo pertinente, señala “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Demandante: Gisela Hernández Franco y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de defensa idóneo para ventilar inconformidades de esa naturaleza y, en ese orden, el cargo invocado por la parte actora no cumplía con el requisito general de subsidiariedad.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador