Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionante: Accionados: Medio de control: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Ana Adela Cupajita Torres Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Adela Cupajita Torres, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 2. Que se deje sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, dentro del radicado 25269-33-33-003-2021-00048-01. 3.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA emitir una sentencia que resuelva conforme a derecho los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela.) 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se desempeñó como docente oficial en el departamento de Cundinamarca desde el 1 de febrero de 2000 y realizó cotizaciones a seguridad social en Colpensiones con diferentes empleadores privados de manera intermitente. Manifestó que el 2 de febrero de 2018 solicitó pensión de jubilación la cual fue reconocida a través de la Resolución nro. 000698 del 27 de mayo de 2019, conforme a la Ley 100 de 1993, y fue liquidada con el 64.50% de la asignación básica sin tener en cuenta la bonificación mensual.
Relató que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la precitada resolución con el fin que se declarara su nulidad parcial y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera la pensión conforme a la Ley 33 de 1985. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 21 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Cupajita Torres incrementando el ingreso base de liquidación conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de julio de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Alegó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. En cuanto al defecto sustantivo, reprochó que2: La sentencia de segunda instancia no es clara en la argumentación que emplea para afirmar que la señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES no le asiste el derecho a devengar una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 o una pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1989, pues como se puede observar en el análisis del caso concreto, no hizo un estudio de los recursos de apelación presentados por las partes, tan solo transcribió la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia y los argumentos de los recursos de apelación, sin establecer si asistía o no razón a los recursos de alzada.
Expuso que3: En la sentencia de segunda instancia se transcriben varias normas como la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, el Decreto 2709 de 1994, pero en ninguna de ellas dice que los docentes que pretendan acceder a esta prestación económica deben cumplir el requisito del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual ni siquiera había entrado en vigencia cuando se expidieron las normas que regulan la pensión de jubilación por aportes.
Es decir, 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 3 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidencia una relación entre la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, el Decreto 2709 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La sentencia del Consejo de Estado proferida el 02 de agosto de 2023 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró que la falta de pronunciamiento de los fundamentos jurídicos configura una falta de motivación que deviene en una nulidad de la sentencia (…). Advirtió que4: […] no se busca que simplemente se accedan a las pretensiones de la demanda, sino que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA argumente en debida forma por qué la señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES debe cumplir con los requisitos del régimen de transición para acceder a una pensión de jubilación por aportes, ya que los argumentos esbozados en la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 no dan cuenta de un adecuado análisis jurídico […].
Posteriormente, frente al desconocimiento del precedente, señaló que, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la sentencia del tribunal accionado solo mencionó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado, pero no hizo un análisis de sus reglas de unificación, como sí lo hizo respecto de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2025.
Resaltó que dicha sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 tiene una regla de unificación referente a la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos, pero esa regla también tiene unas subreglas relacionadas con el IBL en el régimen de transición, las cuales, según aseveró, no fueron analizadas por el tribunal accionado.
Indicó que5: En el recurso de apelación presentado por la parte accionante, se había transcrito la primera subregla de la regla de unificación, específicamente los párrafos 92, 93, 94 y 95 de la sentencia de unificación del 2018, pero aun así el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA no dijo nada al respecto. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al no tener en cuenta el precedente vertical que existe (bien sea para seguirlo o para apartarse de él), viola los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad jurídica de la accionante.
Anotó que6: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA citó la sentencia proferida el 09 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho 18001-23-40-000-2018-00064-01, M.P. César Palomino Cortés, en la cual había establecido que los docentes que pretendieran una pensión de jubilación por aportes debían cumplir con los requisitos del régimen de transición. Sin embargo, esa postura fue cambiada precisamente por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en la sentencia proferida el 30 de enero del 2025 dentro del proceso 66001-23-33-000-2020-00492-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
(…) 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la sentencia citada no fue mencionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, la misma fue proferida con anterioridad a la sentencia del 30 de julio de 2025 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por lo que el despacho judicial debía hacer un análisis de la misma para determinar las razones por las cuales acoge o no el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2025.
Finalmente, sobre la violación directa de la constitución sostuvo que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de agosto de 20257 y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 27 de agosto de 20258 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, como parte accionada; así como vincular10 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 25269 33 33 003 2021 00048 00/01, el cual fue remitido11. 3.2. La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá allegó escrito12 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo frente a dicho despacho, dado que no ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante.
Indicó que “(…) la demandante no endilgó actuación alguna contraria a la ley, arbitraria u omisiva en la que haya incurrido este Despacho, habida cuenta que el proceso se adelantó con estricto apego a lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto, a pesar de que el fallo fue revocado en segunda instancia (…)”. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 9 Esta orden se cumplió el 3 de septiembre de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 12 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
La magistrada de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mirtha Abadía Serna, rindió informe en el que señaló lo siguiente13: […] comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, suscrita el 30 de julio de 2025, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Adela Cupajita Torres contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAS – Fiduprevisora S.A. Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
Nos sometemos al juicio de valoración que se estime necesario de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado no. 25269-33-33-003- 2021-00048-01, soportada en los medios de prueba del expediente y decidida en consecuencia, para que definitivamente se clausure la etapa de control integral de la sentencia para garantía del sistema jurídico en su conjunto, cual es el papel de la jurisdicción constitucional, con cuya intervención, se espera que se cierre la discusión en el caso concreto.
Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]. 3.4. La jefe de la gerencia jurídica de negocios especiales de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar. Anotó que “la FIDUPREVISORA S.A no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental del actor (sic), pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 202515 negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A. y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces que tenía a su alcance para ventilar la controversia planteada en sede constitucional.
Para expuso lo siguiente: 23. De Conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, las sentencias pueden ser adicionadas, de oficio o a solicitud de parte, cuando en 13 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 15 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro asunto que debía ser objeto de pronunciamiento. 24.
Por consiguiente, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia cuestionada, con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre los puntos que, a su juicio, dejaron de resolverse y que resultaban determinantes para la resolución del caso. Incluso, respecto de la providencia frente a la cual se echó de menos un pronunciamiento, aunque no hubiera sido puesta de presente en el proceso, pues, en últimas, la discusión que se pretende suscitar con ella también se enmarca dentro del debate planteado en el recurso de apelación, esto es, lo relativo a la exigencia de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. 25.
No obstante, la parte accionante no acreditó haber hecho uso de dicho instrumento procesal, ni expuso alguna razón que justificara dicha abstención. 26. La demandante tampoco ha ejercido el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, cuya procedencia se habilita, entre otros supuestos, ante l inobservancia del principio de congruencia, siempre que se demuestre que el yerro que se alega comporta una violación grave al debido proceso. 27.
Por tanto, si la tutelante considera que no existió una correspondencia entre lo pedido y lo fallado, corresponde dilucidar dicha inconformidad a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto dicho asunto desborda la órbita de competencia del juez constitucional. 28. Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora no hizo uso de los instrumentos judiciales que tenía a su disposición para obtener la protección de los derechos que ahora alega en sede de tutela.
A lo que se suma que no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó16 manifestando lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no exige el agotamiento de mecanismos ineficaces o inidóneos cuando se trata de la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados en una decisión judicial. • La adición de sentencia no constituye un medio eficaz para corregir violaciones sustanciales al debido proceso, ya que su alcance se limita a omisiones formales o de pronunciamiento, no al análisis de fondo del asunto. • El recurso de revisión no resulta idóneo en este caso porque se evidencia una violación a los derechos fundamentales de la accionante y se debe tener en cuenta que el principio de subsidiaridad se flexibiliza cuando se 16 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de sujetos de especial protección constitucional. La señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES actualmente tiene 65 años de edad.
(…) En ese sentido, la accionante como adulto mayor, es sujeto de especial protección, el cual, por sus condiciones de salud física y psicológica, se van deteriorando con el transcurso del tiempo. La parte accionante demostró que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en los defectos que configuran la vulneración directa de sus derechos fundamentales: Defecto sustantivo, por aplicar normas derogadas (Decreto 1160 de 1989) y exigir un requisito (régimen de transición de la Ley 100 de 1993) que no estaba previsto como requisito para obtener la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.
Desconocimiento del precedente judicial, al omitir el análisis y aplicación de la Sentencia del 30 de enero de 2025 dentro del proceso No. 66001-23-33-000-2020- 00492-01, en la cual el propio Consejo de Estado estableció su criterio sobre la exigencia del régimen de transición para los docentes oficiales, pero el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ni siquiera se pronunció al respecto.
(…) Defecto por falta de motivación y congruencia, al reproducir argumentos sin responder de fondo los planteamientos del recurso de apelación ni las reglas jurisprudenciales invocadas por la parte actora. De acuerdo con los anteriores argumentos, respetuosamente solicito que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la accionante ANA ADELA CUPAJITA TORRES.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto proferido el 15 de octubre de 2025 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 27 de octubre de 202518.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en 17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de los procesos entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. La señora Ana Adela Cupajita Torres, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, con el fin que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. 000698 de 27 de mayo de 2019 por la cual se le reconoció una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar “la pensión de jubilación (…) de acuerdo con lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 21 de junio de 2024 dispuso lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 000698 del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, reconoció a la señora Ana Adela Cupajita Torres una pensión de vejez Ley 100 de 1993 por el valor mensual de $792.898 m/cte, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, que reliquide y pague a favor de la señora ANA ADELA CUPAJITA TORRES, la pensión de jubilación prevista en la Ley 100 de 1993, incrementando el Ingreso Base de liquidación conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que ella cotizó un total de 1547 semanas. expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25269 33 33 003 2021 00048 00/01.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05166 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de julio de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable24.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial25: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(Se destaca). En el asunto bajo examen, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá. Para ello, en el escrito de tutela expuso que la sentencia acusada no es clara en su argumentación para afirmar que a la señora Cupajita Torres no le asiste el derecho a la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 o la Ley 91 de 1989, por lo que advirtió 24 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 25 Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el tribunal accionado “no hizo un estudio de los recursos de apelación presentados por las partes”.
En igual sentido, sostuvo que los argumentos esbozados en la sentencia acusada “no dan cuenta de un adecuado análisis jurídico”. Al respecto, hizo referencia a una sentencia de esta Corporación proferida el 2 de agosto de 2023 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas en la que se indicó que la falta de pronunciamiento de los fundamentos jurídicos configura una falta de motivación que deviene en una nulidad de la sentencia. Aclaró que no se busca que simplemente se accedan a las pretensiones de la demanda ordinaria, sino que el tribunal accionado sustente en debida forma por qué la señora Cupajita Torres debe cumplir con los requisitos del régimen de transición para acceder a una pensión de jubilación por aportes.
Adicionalmente, en el escrito de impugnación alegó que en la sentencia objeto de reproche se incurrió en un defecto por falta motivación y congruencia “al reproducir argumentos sin responder de fondo los planteamientos del recurso de apelación ni las reglas jurisprudenciales invocadas”. Bajo dicho contexto, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló comoquiera que en contra de la sentencia controvertida es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia en la medida que la parte accionante aduce que la providencia atacada adolece de motivación y trasgrede el principio de congruencia al omitir pronunciarse de fondo sobre todos los reproches planteados en el recurso de apelación. Al efecto, esta Corporación26 ha señalado que la nulidad originada en la sentencia como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros eventos, cuando se pretermite una instancia, y ello acontece en tres escenarios: a. se emite sentencia sin motivación, b. se viola el principio de la non reformatio in pejus, y c. se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
Es de anotar que, en relación con la causal de decisión sin motivación, la Sección Quinta de esta Corporación ha declarado improcedente la acción de tutela cuando la parte actora alega que la providencia controvertida incurrió en el defecto de falta de motivación. Al respecto, la citada Sección en el fallo de tutela del 12 de agosto de 202127 explicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 202228 señaló que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración29, tales como: (i) haberse 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00354 01.
C.P.Carlos Enrique Moreno Rubio. 28Expediente nro. 11001-03-26-000-2019-00185-00. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 29 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, entre otros.
En ese sentido, la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia que aquí ataca porque lo alegado en sede de tutela encuadra dentro de la causal de nulidad originada en la sentencia, ya que su inconformidad radica en que la providencia censurada carece de motivación. Cabe agregar que, contrario a lo señalado por la parte actora en su escrito de impugnación, el recurso extraordinario de revisión sí es un medio de defensa judicial idóneo para ventilar el reproche de la parte accionante, comoquiera que encuadra en la causal de nulidad originada en la sentencia al alegar una falta de motivación en el fallo acusado.
Así lo explicó en la Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 201530 al precisar que la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que se considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal. Corolario de lo expuesto, la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que no está acreditado que se haya hecho uso del mecanismo previsto en la ley para ello, como es el recurso extraordinario de revisión, en aras de controvertir la decisión que se ataca por vía de tutela, y tampoco acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita descender en su examen.
Por otro lado, en cuanto al argumento planteado por la parte actora en la impugnación, respecto a que la adición de la sentencia no constituye un medio eficaz, la Sala precisa que, tal como lo expuso el a quo, esta es una herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico, al alcance las partes, para solicitarle al juez que adicione o complemente la providencia cuando haya omitido resolver cualquier extremo de la litis31.
Por último, en relación con el argumento de la accionante expuesto en el escrito de impugnación, consistente en que por tener 65 años se trata de una persona de la tercera edad y es sujeto de especial protección constitucional, la Sala resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una persona de la tercera edad es aquella que ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE32.
Al efecto ha indicado que, “(…) la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres) se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el Dane para cada período específico”33.
Finalmente, sobre los sujetos de especial protección constitucional, el alto tribunal constitucional también ha explicado lo siguiente34: La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para 30 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Artículo 287 del Código General del Proceso. 32 Corte Constitucional.
Sentencia T-015 de 2019. 33 Ibidem. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2011. Radicado: 11001 03 15 000 2025 05166 01 Accionante: Ana Adela Cupajita Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.