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76001233300020190121501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 3251-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ricardo Rios Beron·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Demandante: Ricardo Ríos Berón Demandadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─ Tema: Marco normativo aplicable al reconocimiento de la asignación mensual de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Retiro del servicio por solicitud propia. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Ríos Berón instauró demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que sean inaplicadas, por inconstitucionales, las siguientes expresiones: «y los que se retiren» del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; «cuando el retiro se produzca por solicitud propia» del numeral 3.1, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004; «y los que se retiren a solicitud propia» del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 1 del Decreto 754 de 2019.

Que se declare la nulidad del Oficio Nro. 201921000272901 Id: 496186 del 1° de octubre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de la asignación mensual de retiro; el reconocimiento de las mesadas dejadas de recibir Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desde el momento en que se causó su retiro de la Policía Nacional, así como el pago de los intereses moratorios.

Que las sumas reconocidas se indexen debidamente.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 2001 y mediante Resolución Nro. 01974 del 28 de abril de 2016, se aceptó su retiro por solicitud propia, por lo que prestó sus servicios por el lapso de 15 años, 10 meses y 27 días.

Que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual se negó mediante Oficio Nro. 201921000272901 Id: 496186 del 1° de octubre de 2019. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003; y los artículos 112, 113 y 115 del Decreto 1212 de 1990.

En el concepto de violación expuso que el acto demandado es violatorio de las normas superiores en las que debería fundarse. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 24 de febrero de 20201. La parte demandada se opuso a las pretensiones. Indicó que el Decreto 1212 de 1990, así como el Decreto 4433 de 2004, establecen cuáles son los tiempos mínimos de servicio para que un oficial o suboficial de la Policía Nacional pueda adquirir el derecho a recibir la asignación mensual de retiro.

Que el demandante no cumplió con el término que exige la norma, por lo que no podía accederse al reconocimiento de la prestación. Propuso como excepción la de inexistencia del derecho2. Mediante providencia del 18 de agosto de 2022 decidió impartirse el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones. Indicó que la 1 Véase a folios 47-53 PDF del archivo «54000810357», visible a índice 28 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a índice 16 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase a índice 21 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpretación de la demanda permitió concluir que el demandante estimaba que la entidad debió analizar su situación y determinar su retiro por facultad discrecional al momento en que cumplió 15 años de servicios, razón por la que había que reconocerle la asignación mensual de retiro con base en el tiempo de servicios que acreditó y no exigirle 20 años por la causal de retiro por «solicitud propia».

Que como el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, deben respetarse sus derechos adquiridos para hacerse acreedor de la asignación mensual de retiro, razón por la que lo ampara la norma del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Manifestó que como el accionante se retiró del servicio por solicitud propia, la norma exige el cumplimiento de 20 años de servicios para acceder a la prestación, lo que claramente no se cumplió. Que la entidad demandada no estaba en la obligación de analizar si su retiro podía efectuarse por la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios cuando cumplió los 15 años de servicios, porque ello corresponde a una facultad discrecional.

Finalmente, se dispuso la condena en costas a la parte vencida4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual luego de aludir al marco conceptual sobre la figura del llamamiento a calificar servicios, expresó que como su solicitud de retiro voluntario se efectuó después de 15 años y 10 meses de servicio, sí tendría derecho a la asignación mensual de retiro.

Que la decisión de retirarse voluntariamente y el ejercicio de la facultad discrecional del Estado para llamar a calificar servicios son procesos que, aunque distintos en su origen, no excluyen la posibilidad de acceder a los beneficios de retiro previstos en la normativa aplicable, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello.

Que, aunque el retiro voluntario no esté expresamente contemplado dentro de las causales habituales para otorgar la asignación de retiro antes de los 20 años de servicio, el llamamiento a calificar servicios pudo ofrecer una vía para reconciliar la normativa existente con la protección de sus derechos constitucionales. Considera que el fallo de primera instancia violó los principios de equidad y proporcionalidad, porque ignoró que el propósito esencial de las normas que regulan las pensiones y asignaciones de retiro es el de garantizar el bienestar del personal retirado.

Que limitar la asignación mensual de retiro exclusivamente a los casos de retiro involuntario o por llamamiento a calificar servicios, no solo es restrictivo, sino que también pierde de vista la esencia de la seguridad social como un derecho fundamental que busca proteger a todos los trabajadores al final de su carrera, independientemente de las circunstancias de su retiro. 4 Véase a índice 29 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que debe realizarse una interpretación sistemática de la normativa, prestando atención a las Sentencias T-025 de 2004, C-258 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que se enfocó la interpretación de las normas pensionales bajo una lente de protección de derechos fundamentales, enfatizando en la importancia de la equidad, la no discriminación y la interpretación favorable hacia el acceso a derechos pensionales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados5. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el señor Ricardo Ríos Berón tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, al haber acreditado más de 15 años de servicio en la Policía Nacional.

Marco normativo aplicable al reconocimiento de la asignación mensual de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública —fuerzas militares y Policía Nacional—, quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Dicha prestación fue creada para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a través del Decreto 1212 de 11906, de la siguiente manera: 5 Véase a índice 5 de SAMAI. 6 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional». 6 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación». El nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 19957, cuyo artículo 7, numeral 1°, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial.

Con tal propósito se expidió el Decreto 1091 de 19958, que en su artículo 51 reguló la asignación de retiro para este personal. Sin embargo, el citado artículo fue declarado nulo mediante la sentencia del 14 de febrero del 2007 proferida por esta Corporación9, al considerar que el presidente de la República no contaba con las facultades legales para modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, al ser un asunto con reserva de ley.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 200010, que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente, entre otros, lo relacionado con las normas sobre prestaciones sociales contempladas en el Título IV11 del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro, por lo que continuó rigiéndose por esta última normativa.

En vigencia de la Constitución Política de 1991, se profirió la Ley 923 de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno 7 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes.». 8 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 9 Número interno 1240 – 2004. 10 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 11 Artículo 95.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e. Para ello, la ley reguló así: «ARTÍCULO 2o.

OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

ARTÍCULO 3 o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]» (subrayas fuera de texto). En desarrollo de la anterior disposición, se profirió el Decreto 4433 de 200412, y el artículo 25 reguló lo referente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional y se distinguió entre el personal del nivel ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo; no obstante, mediante sentencia del 12 de abril de 201213, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 de dicha norma, al estimar que representaba una violación a la ley marco. 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 13 Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 110010325000200600016 00.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De igual manera, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2, del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25 ─parágrafo 2─ y 30 del Decreto 4433 de 2004, por haber desbordado las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004.

Así lo consideró la Corporación: «[…] La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: […] Como puede observarse, en la norma acaba (sic) de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.

Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con mas de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado»14.

Con el propósito de suplir el vacío normativo que dejó esa declaratoria, se expidió el Decreto Reglamentario 1858 de 2012 que reguló el régimen pensional y de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; sin embargo, su 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-25-000-2007- 00061-00 (1238-2007).

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 2° fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 201815, puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos señalados en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.

En dicha providencia se explicó que la decisión tendría efectos ex tunc, es decir: «[…] desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome16.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata17»18.

Finalmente, se profirió el Decreto 754 de 2019 «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», en el cual se estableció: «Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente […]» (Subrayas de la Sala).

Nótese que la citada normativa diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, a saber: i) Para quienes sean retirados de la institución con 15 o más años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía o por disminución de la capacidad psicofísica. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018.

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00. 16 Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551. 17 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. Op. cit. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ii) Los que se retiren a solicitud propia, sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de 20 años de servicio.

Resolución del caso concreto De conformidad con la Hoja de Servicio Nro. 94452543, se tiene que el señor Ricardo Ríos Berón prestó sus servicios a la Policía Nacional de la siguiente forma19: NOVEDAD INICIO TÉRMINO TOTAL A M D Alumno Nivel Ejecutivo 28/08/2000 31/08/2001 1 0 3 Nivel Ejecutivo 01/09/2001 03/05/2016 14 8 2 Diferencia Año Laboral Decreto 1091 de 1995 2 22 TOTAL 15 10 27 Mediante Resolución Nro. 01974 del 29 de abril de 2016, se efectuó su retiro del servicio por «solicitud propia»20.

El 16 de julio de 2019 solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro21. Dicha solicitud fue negada a través del Oficio Nro. 201921000272901 Id: 496186 del 1° de octubre de 201922, con base en el siguiente argumento: «[…] De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 754 del 30/04/2019, se establece en el artículo 1: “(…) Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…)”, condición que no cumple su representado para efectos del reconocimiento de asignación mensual de retiro» (cursivas y subrayas originales).

En este punto, se precisa que esta Sección, en casos similares, accedió a las pretensiones de la demanda en virtud de la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación mensual, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia23.

Ello, en atención a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, lo que suponía aplicar la transición 19 Véase a folio 33 PDF del archivo «54000810357», visible a índice 28 de SAMAI del Tribunal. 20 Véase a folio 18 PDF del archivo disponible a índice 16 de SAMAI del Tribunal. 21 Véase a folios 23-32 PDF del archivo «54000810357», visible a índice 28 de SAMAI del Tribunal. 22 Véase a folios 34-35, ibid. 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2018. Rad. 11001-03- 15-000-2018-00521-00. C.P. César Palomino Cortés; Sentencia del 24 de abril de 2018. Rad. 11001-03-15-000- 2017-01997-01. C.P. César Palomino Cortés; Sentencia del 11 de abril de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2015-01949-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señalada en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, porque el único condicionamiento era que al momento de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, la persona se encontrara en servicio activo de la fuerza pública.

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, porque la norma trae como requisito para acceder a la asignación de retiro, acreditar 20 años de servicio cuando el retiro se produzca por solicitud propia.

Si bien el señor Ricardo Ríos Berón hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, su causal de retiro exige un determinado número de años de servicio para acceder al reconocimiento prestacional. Aun cuando el demandante estime que la figura del llamamiento a calificar servicios pudo ofrecer una vía para reconciliar la normativa existente con la protección de sus derechos constitucionales, lo cierto es que, el retiro por solicitud propia no es asimilable al retiro por llamamiento a calificar servicios, porque este último responde a una facultad discrecional que tiene por finalidad permitir el relevo generacional dentro de la línea jerárquica de la institución, mientras que el primero es el retiro intencional que solicita el miembro de la fuerza pública en cualquier tiempo y, en virtud de ello, la norma distinguió entre una y otra figura.

Ahora, el hecho que no se realizara el análisis normativo y probatorio conforme al interés del demandante, no significa que el fallo de primera instancia violara los principios de equidad y proporcionalidad, porque el Tribunal tomó una decisión ajustada a derecho y conforme con el desarrollo jurisprudencial vigente sobre la materia. Respecto a que la normativa es restrictiva y pierde de vista la esencia de la seguridad social como un derecho fundamental que busca proteger a todos los trabajadores al final de su carrera, independientemente de las circunstancias de su retiro, se indica que son reparos que no tienen la virtualidad de modificar las circunstancias propias del caso, máxime cuando el desarrollo legal y reglamentario aplicable al reconocimiento de la asignación mensual de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, responde al desarrollo del principio de libertad de configuración legislativa, así como a la facultad constitucional del ejecutivo para crear normas jurídicas de rango inferior a la ley.

Y, en cuanto a que debe realizarse una interpretación sistemática de la normativa, prestando atención a las Sentencias T-025 de 2004, C-258 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, se pone de presente que las anteriores son decisiones judiciales que no guardan relación alguna con lo decidido en el presente litigio, dado que: la primera de ellas, se trató de la revisión de una serie de acciones de tutela referidas a problemas comunes relacionados con la atención que las distintas autoridades dan a los desplazados; la segunda, consistió en una providencia fruto del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que versa sobre el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores; y la última, trató de la revisión de una serie de acciones de tutela relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque si bien el demandante contribuyó significativamente a la institución y no se retiró por razones disciplinarias o de desempeño, lo cierto es que como solamente acreditó 15 años, 10 meses y 27 días de servicio, es evidente que no reunió todos los supuestos de hecho que exige la normativa para obtener el reconocimiento prestacional reclamado.

Se insiste, su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior al acreditado, esto es, 20 años. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Bernardo Dagoberto Torres Obregón, identificado con la cédula de ciudadanía 12.912.126 y la tarjeta profesional 252.205 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en este proceso24.

De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA 24 Véase a índice 9 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01215-01 (3251-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. RECONÓZCASE personería al abogado Bernardo Dagoberto Torres Obregón, identificado con la cédula de ciudadanía 12.912.126 y la tarjeta profesional 252.205 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en este proceso.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente