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08001233300020200080901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-16

Radicación interna: 4218-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Guillermo Osorio Afanador·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2022 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 4218 - 2022 (Expediente Digital) Demandante: Guillermo Osorio Afanador Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Prima Especial de Servicios Actuación: Aceptación de impedimento ____________________________________________________________________ I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II.

ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo Osorio Afanador, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio DESAJBAO20-1464 de 5 agosto de 2020, y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, proferidas por esa entidad, por medio de los cuales se le negó la reliquidación y el pago como valor adicional al salario de la prima especial sin carácter salarial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se le paguen los salarios y se reliquiden las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 1 Del 17 de agosto de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI. Número interno: 4218 - 2022 Demandante: Guillermo Osorio Afanador Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los Magistrados del Tribunal.

III.CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.

En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.

Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Número interno: 4218 - 2022 Demandante: Guillermo Osorio Afanador Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1992, emolumento que lo devengan algunos funcionarios de la Rama Judicial, de manera que estos últimos podrían perseguir el mismo reajuste pretendido por la parte demandante. 10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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