Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: CONFLICTOS DE COMPETENCIA Radicación: 52001-33-33-003-2018-00209-01 (1249-2026) Demandante: Ilfo Manuel Ortiz Estacio y Jonatan Iván Arboleda Mancilla Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Pasto Tema: Determinación de la competencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Ochocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Cali y Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Los señores Ilfo Manuel Ortiz Estacio y Jonatan Iván Arboleda Mancilla instauraron demanda ejecutiva en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Pasto, con el fin de que se les condene a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Solicitaron que se libre mandamiento de pago, por las sumas de ciento cinco millones cuatrocientos treinta mil doscientos treinta pesos ($105.430.230) y noventa y ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y siete pesos ($98.745.967), a favor de Ilfo Manuel Ortiz Estacio y Jonatan Iván Arboleda Mancilla, respectivamente. 3.
Igualmente, solicitaron que se libre mandamiento de pago por la obligación de hacer, consistente en que se reconozca, liquide y pague, en favor de los ejecutantes, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial. 4.
Además, que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios causados con posterioridad a la presentación de la solicitud, a la DTF desde el 5 de marzo de 2024, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que constituye el título base de ejecución, y hasta el 5 de enero de 2025 y por los intereses moratorios a la tasa comercial, esto es, 1.5 veces el interés bancario corriente, causados a partir del 5 de enero de 2025 y hasta el pago efectivo de la obligación. Radicado: 52001-33-33-003-2018-00209-01 (1249-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal 5.
La demanda se radicó, originalmente, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto ─Radicado Nro. 52001-33-33-003-2018-00209-00─ quien, en auto del 7 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali. 6. Indicó que de conformidad con el numeral 7, del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde al juez que profirió la sentencia. 7.
Remitido el expediente, el Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, mediante providencia del 15 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo de competencias. 8. Expuso que si se acogía el criterio adoptado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ─UDAE─ en el concepto del 2 de septiembre de 2025, y teniendo en cuenta que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali que profirió la sentencia objeto de ejecución desapareció por la expiración del plazo de su creación, a quien le corresponde conocer del proceso ejecutivo es al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto quien, si bien no profirió la sentencia, sí fue quien conoció el proceso en primera instancia, por ser al que inicialmente le fue asignado el conocimiento del asunto.
Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado 9. El asunto fue repartido a este despacho el 27 de mayo de 2026. Se corrió traslado a las partes el 1° de junio para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 10. Dentro del término legal, los demandantes se pronunciaron e indicaron que la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto porque a pesar de no haber emitido la providencia objeto de recaudo, el conocimiento en el proceso ordinario y, por contera, del ejecutivo, recaía en él. CONSIDERACIONES 11.
Corresponde determinar quién es el juez competente, por el criterio funcional, para conocer el presente asunto. Autoridad judicial competente para tramitar el proceso ejecutivo a continuación 12. La jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, es un asunto atribuido a los jueces, quienes para el ejercicio adecuado de la labor encomendada se rigen por pautas de atribución descriptivas preestablecidas, denominadas «reglas de competencia», que responden a los factores subjetivo, de conexidad, territorial, objetivo y funcional. 13.
Concretamente, el factor funcional establece «[…] la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción Radicado: 52001-33-33-003-2018-00209-01 (1249-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí de manera organizada jerárquicamente, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial»1.
En otras palabras: este criterio determina cuál órgano judicial conoce un proceso en atención a la división de este en etapas, cuando el conocimiento de tales etapas está confiado, por la ley, a jueces diversos2. 14. Al examinar las normas que fijan la competencia dentro la Ley 1437 de 2011, se encuentra que, para asumir el conocimiento de ejecución de providencias de conformidad con el factor objetivo de la cuantía, se distribuyó de la siguiente manera respecto de los juzgados administrativos: «ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». 15.
De la anterior norma se advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que las demandas ejecutivas originadas en fallos condenatorios deben conocerlas los despachos judiciales que tramitaron el respectivo proceso declarativo en primera instancia. 16. En ese orden, se estima que el conocimiento de la demanda ejecutiva de la referencia recaería, en principio, en el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, porque fue el que tramitó y profirió el fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la ejecución que ahora se pretende. 17.
Sin embargo, ese despacho judicial, a la fecha, no existe, ya que su vigencia transitoria finalizó en el 20233, lo cual también sucedió con los despachos que asumieron sus procesos en el 2024 y en el 2025, es decir, los Juzgados Cuatrocientos Cuatro y Seiscientos Uno Transitorios Administrativos de Cali, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Nro.
PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 y PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, respectivamente. 18. Por consiguiente, el competente para conocer hoy de la demanda ejecutiva es el Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por ser el despacho que, en el presente año, asumió los procesos que se encontraban a cargo del Juzgado Seiscientos Uno Transitorio Administrativo de Cali (2025) que, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Auto del 12 de febrero de 2020. Rad. 11001-02-03-000-2020-00327-00. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Véanse los Acuerdos Nro. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023. Radicado: 52001-33-33-003-2018-00209-01 (1249-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por su parte, se hizo cargo de los procesos del Juzgado Cuatrocientos Cuatro Transitorio Administrativo de Cali (2024) quien, a su vez, conoció de los procesos del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali (2023), tal y como se estableció: en el parágrafo 1, del artículo 3 del Acuerdo Nro.
PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024; en el parágrafo 1, del artículo 4 del Acuerdo Nro. PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025; y en el parágrafo 1, del artículo 4 del Acuerdo Nro. PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. 19. Dichos parágrafos dispusieron que los «[…] juzgados administrativos transitorios creados en este artículo continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron […]» en el 2023, en el 2024 y en el 2025, así como «[…] los que reciban por reparto», de lo cual se concluye que no se excluyeron, las demandas ejecutivas que se originen de los fallos que estos profirieron, pues la única excepción prevista está relacionada con el reparto de acciones constitucionales ─parágrafo 5, del artículo 4 del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025─. 20.
Conforme con lo expuesto, se declarará que la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Cali.
Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, como asunto de su competencia. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente