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20001233900020140032102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 1806-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Valentin Del Rosario Negrete Duran·Demandado: Colpensiones, Departamento Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-23-39-000-2014-00321-02 N.º Interno: 1806-2022 (Expediente digital) Demandante: Valentín del Rosario Negrete Durán Demandada: Departamento del César Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación de auto- Liquidación de costas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del César, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa Corporación.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del César negó las pretensiones de la demanda y dispuso condenar en costas a la parte accionante, conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Adelantado el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la anterior providencia, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Sin embargo, en el numeral 2º de la parte resolutiva de la mencionada decisión, la Corporación dispuso no condenar en costas a la parte vencida.

Con Oficio 3667 de 28 de septiembre de 2020, la secretaría de la Sección Segunda ordenó devolver el expediente de la referencia al Tribunal de origen. A través de Oficio GJ 1234 de 13 de mayo de 2021, la Secretaría de esa Corporación liquidó unas agencias en derecho a cargo de la parte demandante, por valor de $5.067.564 de pesos. Providencia recurrida A través de proveído de 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del César aprobó la liquidación de unas agencias en derecho a cargo de la parte demandante por valor de $5.067.564 de pesos, con fundamento en la liquidación elaborada por la Secretaría de esa Corporación. 1.2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que: “(…) 1. El momento oportuno para condenar por concepto de costas, en este caso, es la sentencia de primera instancia; pero el Tribunal no impuso condenas en este sentido, al limitarse a absolver de las pretensiones incoadas en la demanda.

Pedí copia de las piezas procesales, para verificar porque dicha situación, y aún no he recibido respuesta. 2. El Tribunal no aplicó correctamente los criterios rectores previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, por lo que la considero excesivas: Desde la notificación del auto admisorio de la demanda al momento del fallo de primera instancia no transcurrió ni siquiera un año. El tiempo que transcurrió en el Consejo de Estado no debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las costas, porque la Alta Corporación no condenó en costas en segunda instancia. La gestión desarrollada por los apoderados de las demandadas no se realizó de manera permanente, porque solo se limitó a la contestación de la demanda y asistir a la audiencia de fallo (…)”.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Problema Jurídico El Despacho se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 9 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del César, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa Corporación, a cargo del señor Valentín del Rosario Negrete Durán. Caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 6 de agosto de 2019, precisó que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Ciertamente, las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio ahora se torna objetivo.

En efecto, el artículo 188 del CPACA estableció la remisión al C.P.C., sustituido por el Código General del Proceso, que sobre la liquidación de costas deja ver que en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. En aquello relacionado con la condena en costas en vigencia del CPACA, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: “(…) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia” De lo anterior se colige que, la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Precisado lo anterior, se observa que en el sub examine, el señor Valentín del Rosario Negrete Durán presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con decisión de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar negando las pretensiones y condenando en costas a la parte vencida.

Luego, mediante la sentencia de 20 de septiembre de 2019, esta Subsección confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del César y, en el numeral 2º de la parte resolutiva, dispuso “sin condena en costas en esta instancia”, en la medida que en el trámite del proceso de la referencia no se observó que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario.

Ahora bien, este Despacho advierte que la mencionada sentencia omitió realizar pronunciamiento alguno frente a la condena en costas ordenada en la primera instancia, de modo que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas; razón por la cual, es improcedente modificar la condena en costas en esta etapa procesal.

En todo caso, se estima que si bien el Tribunal condenó en costas a la parte actora para ser liquidadas por Secretaría de dicha Corporación, lo cierto es que frente al cálculo de las agencias en derecho guardó silencio, de allí que, de la liquidación aprobada en el auto apelado no es posible determinar las razones que sirvieron de sustento para calcular el valor de las mismas.

Adicionalmente, se destaca que el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 366 del CGP, entre otros, que el magistrado sustanciador o el juez haya fijado las agencias en derechos bajo los criterios señalados en el inciso 4 de la norma en mención, que señala que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. Así las cosas, el Despacho modificará el auto de 9 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del César, que aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa Corporación a cargo de la parte demandante, y, en su lugar, se conminará al referido Tribunal para que en la providencia que apruebe la liquidación de las costas a cargo del actor, se exponga de manera clara y precisa las razones que sirven de sustento para el cálculo de las agencias de derecho, con fundamento en lo previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 366 del CGP, sin perjuicio que, de resultar un mayor valor al ordenado en la providencia apelada, se mantenga el cálculo inicial en virtud del principio de non reformatio in pejus.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del César proferido el 9 de septiembre de 2021, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: Conmínese al Tribunal Administrativo del César para que efectúe el cálculo de las agencias del derecho conforme lo expuesto en el presente auto.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS