Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: LUZ EDILMA RODRÍGUEZ OCAMPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela.
Derecho fundamental al descanso. Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE MEDELLIN – ANTIOQUIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, DIRECTOR SECCIONAL DE ANTIOQUIA o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la del JUEZ COORDINADOR, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.
SEGUNDO: Que se ordene al Director Ejecutivo Seccional de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del CENTRO de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el JUEZ COORDINADOR, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE 1 La actora presentó la acción de tutela por la ventanilla virtual el 15 de marzo de 2022. Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. 2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo se desempeña como Auxiliar Judicial en Sistemas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. La señora Rodríguez Ocampo solicitó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que se concedieran las vacaciones individuales a las que tenía derecho, para ser disfrutadas entre el 4 y el 28 de abril de 2022, inclusive. 2.3.
El 10 de marzo de 2022, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 016722, para pagar vacaciones y primas vacacionales a la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo, a partir del 4 de abril del 2022. 2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín, mediante oficio DESAJMER22-5189 del 10 de marzo de 2022, negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de la señora Rodríguez Ocampo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.
Conforme con lo anterior, mediante Resolución 072 del 11 de marzo de 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, negó las vacaciones a la señora Rodríguez Ocampo “hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo”. 2.6.
Contra la anterior decisión, la señora Rodríguez Ocampo interpuso recurso de reposición, que fue desatado por Resolución 073 del 14 de marzo de 2022, que confirmó la decisión cuestionada. Para justificar la decisión, se expuso que: Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.
De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando. Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de este funcionario solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada. 3.
Argumentos 3.1. La actora alegó que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones vulnera los derechos fundamentales invocados, pues además de no permitírsele el descanso en el tiempo solicitado, tampoco es claro cuándo se le concederán. Sostuvo que las vacaciones hacen parte integral del derecho al trabajo, conforme con el artículo 53 de la Constitución, por cuanto la falta de descanso conlleva a una sobrecarga y estrés laboral.
Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Explicó que entiende la posición de la Juez Coordinadora, toda vez que, en efecto, el Centro de Servicios se puede ver afectado si un empleado se va de vacaciones sin que haya el respectivo reemplazo.
Además, expuso que, en otras ocasiones, se les ha concedido el disfrute de dicho derecho y fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el respectivo reemplazo. 3.3. Que, a su modo de ver, existe una incorrecta interpretación de la Circular PSAC11- 44, pues ésta únicamente está encaminada a regular el disfrute de las vacaciones de los funcionarios (Jueces y Magistrados) y, por tanto, no puede ser aplicada para negar el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos de los empleados que salen a disfrutar de las vacaciones. 4.
Trámite procesal 4.1. La demanda de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, por auto del 12 de enero de 2022, la remitió por reglas de reparto a esta Corporación. 4.2. Por auto del 18 de marzo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al director ejecutivo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de marzo de 2022. 5. Intervenciones 5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues no tuvo injerencia en las decisiones que les negaron las vacaciones, aunado a que, ni de los hechos ni de las pretensiones se deduce una responsabilidad de dicha Corporación. 5.2.
El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de dicha dirección, por cuanto no se han vulneraron los derechos fundamentales de la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo, ya que la negativa al descanso fue exclusivamente del nominador. 5.2.1.
Informó que, en efecto, mediante Oficio DESAJME22-5189 del 10 de marzo de 2022, se informó al nominador de la demandante que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo por las vacaciones de la señora Rodríguez Ocampo, “por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 5.2.2.
Que, además, como se explicó, la Circular DESAJME18-5220 expedida por esa Dirección, dispuso que la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Por tanto, “sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos”.
Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3. Adicionalmente, aclaró que la Dirección Seccional no intervino en la decisión tomada por el nominador para negar el disfrute de las vacaciones de la señora Rodríguez Ocampo.
Además, explicó que dicha autoridad expidió el certificado de disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la demandante, por lo que, a su juicio “la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto (…)” 5.3.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, explicó que las razones que llevaron a negarle las vacaciones a la demandante se encuentran consignadas en las Resoluciones 072 del 11 de marzo y 073 del 14 de marzo de 2022. Específicamente, explicó “conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones del accionante”. 5.3.1.
Que si bien se presenta un conflicto de derechos, la responsabilidad del juez coordinador “solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. Además, advirtió que las dificultades que genera el no remplazo de vacaciones ha sido puesto en conocimiento al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, así como a la Administración Judicial Seccional y Nacional. 5.4.
A pesar de haber sido notificado, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala advierte que la demandante cuestiona (i) la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y (ii) los actos administrativos particulares que le negaron las vacaciones (Resoluciones No. 072 del 11 de marzo y 073 del 13 de marzo de 2022). 2.2.
Respecto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que se trata de un acto administrativo general frente al cual la acción de tutela resulta improcedente, habida Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos. 2.2.1.
En efecto, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 20116, la demandante puede ejercer la acción de nulidad simple contra la circular cuestionada. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedir el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio.
Conforme con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares están previstas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 2.3. Ahora, respecto de las Resoluciones No. 072 del 11 de marzo y 073 del 13 de marzo de 2022, que negaron a la demandante las vacaciones, si bien, en principio, la actora podría cuestionarlas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio.
En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional4 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 2.3.1. En el sub lite, la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo solicita que se garantice el derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 16 de febrero de 2021 al 16 de febrero de 2022, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la actora, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. 2.4.
Conforme con lo anterior, se encuentra que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del acto general, al existir otro mecanismo de defensa judicial para controvertirlo. Al contrario, respecto de los actos particulares la acción constitucional si cumple con este requisito y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la actora, pero únicamente para analizar la negativa del nominador en reconocer el derecho a sus vacaciones. 2.4.1.
Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud de la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo, al negar indefinidamente el disfrute de vacaciones por motivos de orden presupuestal. 2.4.2.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al descanso, seguidamente a las vacaciones de los servidores judiciales y estudiará el caso concreto. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Ver sentencia T-471 de 2017.
Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Del derecho fundamental al descanso 3.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 3.2.
En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso. En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
En sentido análogo se dispone en el artículo 75 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3.3. En reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”7.
Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 3.4.
Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones se constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional8, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 3.4.1. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales y solución al problema jurídico planteado 4.1. El artículo 146 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales 5 Artículo 7.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 6 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 7 Sentencia T-076 de 2001. 8 Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004 Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 4.1.1.
Asimismo, la norma señala que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. 4.2.
Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 4.2.1. La expedición de la citada circular, que derogó las circulares 44 y 899 de 2005, tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 4.2.2.
En el asunto objeto de análisis, no se accedió a la solicitud de vacaciones de la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, manifestó la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de cubrir el remplazo durante las vacaciones de la demandante. 4.2.3.
La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió a la demandante el disfrute de sus vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio, entre los que se encuentra el periodo de causación, que para el presente caso es del 16 de febrero de 2021 al 16 de febrero de 2022. 4.2.4.
La Sala no puede pasar por alto que la falta de asignación de recursos para el reemplazo de la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo, necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, pues, de acuerdo con lo manifestado por la Juez Coordinadora, la carga de trabajo, aunado a la vacancia judicial de los demás despachos judiciales que hacen parte del régimen de vacaciones colectivas, implicará un atraso en las funciones del Centro de Servicios y una carga desproporcional a los demás empleados, situación que incidiría de manera negativa en la calidad del servicio de administración de justicia. 9 La circular 089 de 2005 establecía que la asignación de recursos para remplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, se supeditaba al cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.
Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.
Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.4.1 Ahora, debe tenerse en cuenta que los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”10. Siendo así, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades demandadas en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. 4.2.5.
Es así que la Sala encuentra que en el sub lite el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquía y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo, al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones y, en ese sentido, queda resuelto el problema jurídico planteado. 4.2.6.
De esta manera, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquía y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la Auxiliar Judicial en Sistemas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Luz Edilma Rodríguez Ocampo, para que se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Luz Edilma Rodríguez Ocampo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquía y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la Auxiliar Judicial en Sistemas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Luz Edilma Rodríguez, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.
Declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Ley 270 de 1996.
Artículo 101. Id Documento: 11001031500020220168500005025210020 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01685-00 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220168500005025210020