Micelio
11001031500020240293000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Luis Gil Henao·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02930-00 Demandante: JOSÉ LUIS GIL HENAO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS TEMA: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Luis Gil Henao, en nombre propio, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la pensión. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 17 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que accedió a las prensiones de la demanda y, de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, las cuales resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, que elevó la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones- contra el acto administrativo que le reconoció el 50% de la sustitución pensional, el cual se identificó con el radicado número 05001-23- 33-000-2017-02917-00/01.

Asimismo, por esta última entidad que lo retiró de la nómina de pensionados. 1.2. Pretensión La parte accionante deprecó la siguiente: 1 La tutela se presentó el 6 de junio de 2024, remitida a esta corporación por auto de la misma fecha, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello. Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mi petición está encaminada a que se protejan los derechos al Debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la pensión, para tal efecto, se ordene a las entidades accionadas se revoque el fallo a través del cual me revocaron la resolución que me reconoció la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia se me vuelva a incluir a la nómina la pensión de sobrevivientes.2 (Negrillas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: Mediante la Resolución N.º 18330 de 14 de agosto de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Ludy Amparo Vera Quintero una pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2003.

Con ocasión del fallecimiento de la referida pensionada, se presentaron a reclamar la prestación sus hijas Ana María y Soranny Amparo Gil Vera al igual que el señor José Luis Gil Henao, en su calidad de cónyuge supérstite, lo cual fue decido en la Resolución No. 21069 de 17 de noviembre de 2010, en el sentido de reconocerla en un 50% para la señora Ana María y en el 50% restante para el señor Gil Henao, así mismo negó el derecho a la señora Soranny Amparo.

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución No. 224 de 10 de enero de 2012. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra los anteriores actos administrativos, exclusivamente, en relación con el reconocimiento realizado al demandante, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que en sentencia de 17 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas, al considerar, entre otras cosas, que el tutelante no acreditó el requisito de la convivencia consagrado en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Contra la anterior decisión la entidad demandante y el ahora accionante interpusieron recursos de apelación de los cuales conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que, mediante fallo de 28 de septiembre de 2023, confirmó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de revocar la orden de devolución de los dineros pagados con ocasión de la inclusión en nómina de la Resolución No. 224 de 10 de enero de 2012, y la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales.

La anterior decisión fue notificada el 2 de noviembre de 2023. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- expidió la Resolución SUB 80034 de 7 de marzo de 2024, a través de la cual dio cumplimiento a lo dispuesto por los jueces del proceso ordinario y, en consecuencia, retiró al señor Gil Henao de la nómina de pensionados. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, el actor aseveró que presentaba la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues, con el retiro de la nómina de pensionados se afectó su mínimo vital y móvil, pues que no tenía trabajo y debía ajustar sus ingresos para solventar las necesidades de su familia, compuesta por su esposa, su hijo y 2 nietas. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en su contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al incurrir en un defecto fáctico.

En ese orden, señaló que en el proceso, contrario a lo concluido, no se probó que no hubiera convivido ininterrumpidamente con la beneficiaria de la pensión, pues, en su sentir, en las sentencias acusadas apenas se enlistaron las pruebas recaudadas pero sin el análisis respectivo desde la sana critica, como si lo realizó el magistrado que salvó su voto, quien advirtió que si había certeza sobre la convivencia real y efectiva, así como de la solidaridad y la ayuda mutua con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Como colofón de lo anterior, precisó que: Esta situación no aparente si no real, evidencia la existencia de una gran duda, la misma que debe en gracia al principio de favorabilidad constitucional y al debido proceso administrativo; ser resuelto por vía de tutela a mí favor, pues; además de conculcarse los derechos fundamentales, arriba citados, se desconoce el principio de favorabilidad en materia administrativa.

Debiéndose en consecuencia, en mi modesta opinión, analizarse desde este si el suscrito, a la luz de la presente solicitud de amparo, verdaderamente cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Es más, teniendo en cuenta que la decisión se tomó con base en las pruebas que pretendían dar cuenta de la efectiva convivencia entre el suscrito y la titular de la pensión a mi concedida por mi sobrevivencia y dependencia de ella; considero que se presenta un presunto Defecto fáctico; pues como señaló el Magistrado en su salvamento de voto, yo si acredité los requisitos para ser acreedor de la pensión de sobreviviente, razón por la cual se debieron negar las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, existen méritos suficientes para que se estudie y analice la presente tutela, que, salvo opinión en contrario, es de interés constitucional dado que por un problema probatorio se me lesiona mis derechos fundamentales, en tanto se me despojó de mi gracia pensional3. Por otra parte, indicó que su petición de amparo se sustentaba en el artículo 86, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, así como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de lo cual hizo una trascripción de una providencia de dicha corporación, sobre el tema de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, citó la sentencia de tutela de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 23 de octubre de 20144, referida al perjuicio irremediable, que advirtió se presentaba en su caso. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de junio de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Nueva EPS [demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la señora Ana María Gil Vera [tercero vinculado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, negó la solicitud de medida provisional y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión La autoridad judicial se limitó a remitir la copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33- 000-2017-02917-00, donde se dictaron las providencias censuradas. 1.6.2. Nueva EPS Por conducto de apoderado, solicitó que se niegue la tutela por improcedente, en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.3.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La referida entidad pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que ni el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y tampoco la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de 4 Expediente 25000-23-41-000-2013-02686-01. Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, han conculcado algún derecho fundamental, pues no se materializó ningún vicio, sumado a que no se puede convertir este mecanismo en una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor José Luis Gil Henao contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 17 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que accedió a las prensiones de la demanda y, de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, las cuales resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, que elevó la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones- contra el acto administrativo que le reconoció el 50% de la sustitución pensional.

Asimismo, por su retiro de la nómina de pensionados efectuado por esta última entidad. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la inmediatez y, de encontrase superado, junto con los demás;

(iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez 2.4.1.1. En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.

En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; ii) se notificó por mensaje de datos el 2 de noviembre de 2023; y iii) la tutela se radicó el 6 de junio de 2024, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]12.

Al respecto, se advierte que la parte accionante, según se interpreta, alegó que su salida de la nómina de pensionados, ocasionada con la expedición de la Resolución SUB 80034 de 7 de marzo de 2024, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, lo habilitó para presentar la presente tutela, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Ahora, para esta magistratura el anterior argumento no es de recibo, comoquiera que, la situación del actor quedó definida con la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial del acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que le había reconocido en un 50% la pensión de sobrevivientes de la causante Ludy Amparo Vera Quintero.

En ese orden, es claro que la referida justificación, no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. 2.4.2. De otra parte, en relación con el reparo del actor respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en cuanto efectuó su retiro de la nómina de pensionados, esta magistratura sin ninguna hesitación advierte que no se presenta ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del señor Gil Henao, comoquiera que la referida entidad procedió a dar cumplimiento a la orden de los jueces del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que declararon la nulidad parcial del acto administrativo que le había reconocido el 50% de una pensión de sobrevivientes.

Conforme a ello, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dictó la Resolución SUB 80034 de 7 de marzo de 2024, es decir, su actuación correspondió a un deber legal del cual no podía sustraerse, por lo cual no puede endilgársele, como ya se indicó, la vulneración de alguna prerrogativa superior del actor, luego, frente a este cargo se negará la tutela.

Por último, esta judicatura encuentra que el actor no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectarle alguna garantía constitucional y que permita la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, puesto que se limitó a señalar la composición de núcleo familiar y el pago de ciertas obligaciones.

Sumado a que, de los elementos de convicción que obran en el expediente tampoco es posible señalar que existe alguna situación de debilidad manifiesta que imprima la necesidad de adoptar órdenes urgentes para la protección de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto de los cargos contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y, negará la tutela respecto de los reparos contra la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones-. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Demandante: José Luis Gil Henao Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Luis Gil Henao contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y, NEGAR las pretensiones de amparo respecto del reparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.