Micelio
11001031500020230425401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-10

Radicación interna: 10785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aide Noreida Gaviria Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Demandante: AIDÉ NOREIDA GAVIRIA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– Sanción moratoria por pago tardío de cesantías - Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Aidé Noreida Gaviria Ruiz contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción. I.ANTECEDENTES 1.1.

Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de agosto de 2023, la señora Aidé Noreida Gaviria Ruiz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y entre otros que se pudieran ver vulnerados dentro de las sentencias judiciales a la que se refiere la presente acción». 2.

La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2023, que confirmó la providencia del 7 de mayo de 2021 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-006-2019-00154-01, instaurado contra el municipio de Almaguer, Cauca. 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: (…) En consecuencia, y con el ánimo de proteger los derechos conculcados por el accionado, se ordene al TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; dejar SIN EFECTO la Sentencia Nro. Nro. 061 del 15 de junio de 2023, mediante la cual se Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 082 del 27 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de la cesantías a mi mandante, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que emita una nueva sentencia siguiendo los principios establecidos por la hermenéutica constitucional en materia laboral aquí citados, así, como los demás lineamientos que establezca la H. Corporación al fallar la presente acción de tutela. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Nubia Aidé Noreida Gaviria Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Almaguer, Cauca, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 30 de mayo de 2013, mediante el cual se le denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de conformidad con Ley 244 de 1995. 5.

El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, en sentencia de 27 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo como tesis que en tratándose de la figura del contrato realidad, el pago de las cesantías se concreta en la sentencia que así lo ordena. Y que si bien, el municipio de Almaguer no realizó el pago en forma oportuna, la demanda se incoó cuando se había configurado el fenómeno de prescripción extintiva. 6.

Así, señaló que la sentencia1 por medio de la cual se reconoció las prestaciones sociales en virtud de un contrato realidad, quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2011, por lo que el término de 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el respectivo pago vencía el 10 de junio de 2013. Adujo que la entidad contaba con 70 días para el pago, los cuales se cumplían el 19 de septiembre de 2013, por lo que la parte actora tenía un término de 3 años para reclamar, que vencía el 19 de septiembre de 2016. 1El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso con radicado 20070009500, donde fungía como demandante la señora Aidé Noreida Gaviria Ruiz y demandado el municipio de Almaguer, en la que se dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 7 de octubre de 2006, proferido por el Municipio de Almaguer, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre el 1º de enero de 1992 y el 12 de diciembre de 2002, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE ALMAGUER, pagar a la señora AIDÉ NOREIDA GAVIRIA RUIZ, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengadas por los docentes del sector oficial del Municipio vinculados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 12 de diciembre de 2022, descontando los días no laborados.

TERCERO: Para efecto de la liquidación de las prestaciones se deberá tener en cuenta el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios.» Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Concluyó que aunque presentó memorial el 30 de mayo de 2013, el término prescriptivo se vencía el 30 de mayo de 2016, y dado que la demanda fue formulada el 26 de junio de 2019, consideró, había operado la prescripción. 8. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 15 de julio 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión del a quo, por las mismas razones. 9.

Agregó que la posición que ha sido pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. 10. Concluyó que luego de presentada la petición tendiente al reconocimiento de un derecho, el interesado cuenta con tres años para demandar su reconocimiento en sede judicial, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. 1.3.

Fundamentos de la vulneración La accionante afirmó que la providencia objeto de litis, incurrió en los siguientes defectos: 11. Violación directa de la Constitución, porque desconoció lo preceptuado en los artículos 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, pues «so pretexto de la escogencia de la tesis más lesiva a los intereses del trabajador», a la fecha no se ha efectuado el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las cesantías. 12.

Defecto fáctico, Como sustento, señaló que «hasta la fecha no se ha generado el pago de las cesantías, por tal razón, no se puede predicar una prescripción total de la sanción moratoria, pues, validar esta tesis, es una violación directa a los derechos fundamentales del administrado al debido proceso, derechos laborales, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad». 13.

Concluyó que el fallo viola sus garantías constitucionales porque niega el derecho a la igualdad al impedir que el trabajador a quien no se le ha pagado oportunamente su cesantía pueda acceder a recibir la sanción moratoria establecida por el legislador en la ley 244 de 1995, que lo que precisamente busca es su protección frente a la indolencia del patrono. Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14. Mediante auto del 14 de agosto 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial demandada. 15. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al municipio de Almaguer y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a esta última autoridad judicial se le requirió remitir el expediente ordinario por medios electrónicos. 1.5.

Intervenciones 16. Pese a ser debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia 17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 21 de septiembre 2023 declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, ya que la Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica. 18.

Reiteró que lo planteado en el libelo tutelar demostraba que el propósito de la señora Aidé Noreida Gaviria Ruíz era que se estudiara nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si le era aplicable o no la Ley 244 de 1995, respecto de la penalidad definida en esa normatividad por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías definitivas, ordenadas en una providencia judicial, aduciendo su desacuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.7.

Impugnación 19. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y reiteró in extenso los argumentos expuestos en el escrito inicial, a saber, violación directa de la Constitución y defecto fáctico. Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Gaviria Ruiz contra la sentencia del 21 de septiembre 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2023? ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 22.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y entre otros que se pudieran ver vulnerados dentro de las sentencias judiciales a la que se refiere la presente acción» con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2023, que confirmó la decisión del a quo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 28. Para el caso en concreto, se confirmará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20225 y la sentencia SU-573 del año 20196. 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 29.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 30. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 31.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 32. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 33.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 34. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 35. Por su parte, en asuntos como el caso en concreto, esta Sala ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional14. 36.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella15. 37. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 En relación con la improcedencia de las pretensiones de índole meramente económico, ver los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de Rocío Araujo Oñate: Sentencia del 20.02.21, Expediente: N°11001-03-15-000-2019-04788- 01;

Sentencia del 7.05.20, Expediente: 11001-03-15-000-2019-04762-01 y sentencia del 20.05.21, Expediente: 11001-03-15-000-2021-01836-00. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.6.

Caso en concreto 38. La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo, dado que la controversia propuesta por la señora Gaviria Ruiz no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses.

Lo anterior, toda vez que el caso obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial. 39.

En la sentencia en mención, el máximo tribunal constitucional expuso que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador». 40.

En relación con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino que está relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas y cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, de manera que se hace innecesaria la intervención del juez de tutela. 41.

En efecto, las pretensiones de la parte actora se limitan al reconocimiento de dicha suma dineraria, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en su calidad de juez natural de la causa. Esto, con independencia de los argumentos desarrollados por el demandante en relación con el desconocimiento del precedente alegado pues, tal como fue reiterado el escrito de tutela, lo buscado por medio del mecanismo de amparo interpuesto es el reconocimiento de la sanción moratoria aludida. 42.

Por tanto, conforme con el criterio del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la cuantía correspondiente a la penalidad por una sanción moratoria no tiene relevancia constitucional, toda vez que esta tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial, que no da lugar a la intervención del juez constitucional.

Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. A su vez, se pone de presente que la tutelante no acreditó encontrarse en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado. 44.

Aunado lo anterior, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 45.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 46. En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carece de relevancia constitucional; por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por la señora Aidé Noreida Gaviria Ruiz.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Aidé Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx