CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-05094-011 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jhon Fernando Palacio Aguirre, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 31 de julio de 20202, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó los de 30 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2019, con los que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) desestimó las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad dentro de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Medellín (expediente 05001-23-33-000-2014-02065-00), para (i) adecuar ese asunto, respecto de este ente territorial, al de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) declarar de oficio el aludido fenómeno procesal3; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Notificado electrónicamente el 16 de febrero de 2021. 3 En la parte considerativa del auto cuestionado se indicó que el proceso de reparación directa continuaría en lo atañedero a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 2 nueva providencia que se ajuste al ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 31 de enero de 1997 compró, junto con una de sus hermanas4, el lote de matrícula inmobiliaria N1-5084970, ubicado en el barrio Robledo de Medellín, negocio jurídico por el que algunos de sus familiares iniciaron en su contra «proceso de simulación» (expediente 05001-40-03-008-2007-00880-00), asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de dicha ciudad, que el 19 de octubre siguiente lo admitió y el 26 de noviembre de esa anualidad ordenó la inscripción de la demanda, conforme al artículo 690 (numeral 1, letra a) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que la alcaldía de Medellín, con Resolución 1474 de 16 de septiembre de 2009, ordenó adelantar las actuaciones necesarias para adquirir el terreno, bien fuese a través de compraventa o de expropiación administrativa, procedimiento último que se surtió y en el que se dictó la Resolución 2506 de 23 de diciembre de ese año, por cuyo conducto se reconoció $1.932ʼ371.640, de los cuales le correspondieron $856ʼ182.839, monto que fue depositado por el ente territorial en la cuenta bancaria del precitado Juzgado.
Dice que el 8 de abril de 2010 la unidad de bienes inmuebles de la secretaría de hacienda de Medellín pidió del Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de esa ciudad cancelar la respectiva inscripción de la demanda, lo que fue negado5, con el argumento de que ello solo era procedente cuando terminara el proceso. Posteriormente, los allí demandantes desistieron «de la acción», por lo que el aludido despacho judicial terminó las diligencias, pero se negó a ordenar que se le entregara el dinero pagado, en razón a que debía ser devuelto al municipio de Medellín, dado que lo consignó sin previo requerimiento.
Que el 27 de enero de 2014 el Juzgado de conocimiento reintegró el dinero a la alcaldía de Medellín, por lo que esta se lo entregó el 5 de mayo siguiente en la misma cantidad que fue depositada inicialmente, es decir, sin indexarlo ni reconocerle interés alguno, a pesar de que pasaron más de cuatro (4) años sin que pudiera contar con él, motivo por el cual instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el referido ente territorial (expediente 05001-23-33- 000-2014-02065-00), con el propósito de que se les declarara 4 No la identifica. 5 Omite determinar la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 3 administrativamente responsables de los perjuicios que le causó la pérdida del poder adquisitivo de su dinero y se le concediera la correspondiente compensación monetaria. Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), dentro del cual el municipio de Medellín opuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad6, desestimadas en la audiencia inicial, con autos de 30 de agosto de 2018 y 24 de julio de 20197, por lo que aquel interpuso recurso de apelación8, desatado el 31 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocar los proveídos de primera instancia, para (i) adecuar la demanda, en lo que atañe al ente territorial, a la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, a su juicio, el daño antijurídico atribuido a ese organismo lo ocasionó la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, puesto que dispuso, en el numeral 3 de su parte decisoria, que la indemnización reconocida por la expropiación administrativa debía transferirse a la cuenta del Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Medellín; y (ii) declarar su caducidad, por cuanto no fue promovida en la lapso señalado en el artículo 164 (letra d del numeral 2) del CPACA9.
Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no analizó de manera integral los medios de convicción adosados al expediente 05001-23- 33-000-2014-02065-00, pues de haber sido así se hubiera arribado a la conclusión de que los perjuicios que se pretendían reparar no provenían de acto administrativo alguno, sino de la equivocación de la alcaldía de Medellín de consignar el dinero en la cuenta del Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de esa ciudad.
Aduce que el proveído cuestionado también incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que no estudió el fenómeno de la caducidad en atención a las normas del CPACA que resultaban aplicables, por cuanto atendió la que establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe promoverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la «notificación del acto administrativo» enjuiciado, pese a que la adecuada indica que la 6 Omite indicar los argumentos en los que se fundaron. 7 Cabe advertir que la audiencia se celebró el 30 de agosto de 2018, pero como no quedó registro magnético de ella, se tuvo que realizar de nuevo el 24 de julio de 2019. 8 No determina los argumentos expuestos en la alzada. 9 En las consideraciones de ese auto se precisó que el trámite de la demanda de reparación directa continuaría respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 4 demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes «a la ocurrencia» del hecho dañoso10, tal como lo hizo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del auto censurado, piden negar el amparo deprecado, al estimar que no adolece de irregularidades, toda vez que si bien en la demanda 05001-23-33-000-2014-02065-00 no se pidió la nulidad de acto administrativo alguno, los argumentos en los que el demandante fundó sus pretensiones ordinarias, frente al municipio de Medellín, concernían al numeral 3 de la parte decisoria de la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, que ordenó que el «precio del inmueble» se consignara en la cuenta del Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de dicha ciudad, de lo que se infiere que esta decisión administrativa es la fuente del daño antijurídico, por tanto, debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual ya había operado la caducidad, porque no se formuló en el lapso estipulado en el artículo 138 del CPACA.
Que el actor emplea la presente acción de tutela como un instrumento para revivir una controversia decidida conforme al marco jurídico, es decir, como una tercera instancia, lo cual la desnaturaliza. 1.3.2 El señor alcalde de Medellín11, a través del secretario general del ente territorial, afirma que (i) carece de competencia para corregir los presuntos errores de los que adolece el auto cuestionado, pues ello le corresponde a las autoridades judiciales (condición que no tiene);
(ii) el accionante emplea la tutela con la finalidad de subsanar las deficiencias argumentativas de las que adolece la demanda ordinaria, lo cual evidencia un uso inadecuado de este instrumento constitucional; y (iii) el supuesto daño antijurídico se derivó de la orden de trasferir al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de la ciudad la compensación monetaria reconocida por la expropiación administrativa del bien del actor, dispuesta en la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, en consecuencia, esta debió enjuiciarse en el plazo establecido en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA, pero como ello no sucedió, operó la caducidad, como lo concluyeron las autoridades accionadas. 10 Omite hacer alusión alguna norma en concreto. 11 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, al presente asunto constitucional, junto con el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 5 1.3.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que, en lo atañedero al defecto fáctico, el accionante no «invocó error ostensible, flagrante y manifiesto del material probatorio con incidencia directa en la decisión» reprochada.
Que la providencia atacada tampoco adolece de defecto sustantivo, porque en la demanda 05001-23-33-000-2014-02065-00 se cuestiona que el municipio de Medellín haya consignado la indemnización por la expropiación administrativa del inmueble del actor, lo que ocurrió en acatamiento de lo ordenado en la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, motivo por el cual este acto administrativo debía censurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, lo que no aconteció, de ahí que resultara indispensable declarar la caducidad de ese medio de control en cuanto al mencionado ente territorial. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 12 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 15 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 6 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 31 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó los de 30 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2019, con los que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad dentro del proceso de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Medellín (expediente 05001-23-33-000-2014-02065-00), para adecuar la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que atañe al aludido ente territorial, y decretar de oficio el referido fenómeno procesal; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 7 administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 8 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 9 del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el proveído acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada19 quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 16 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 Notifica electrónicamente el 16 de febrero de 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 10 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante escritura pública 324 de 31 de enero de 1997, emitida por la Notaría Veinte (20) del Círculo de Medellín, la señora Libia Aguirre de Palacio le transfirió el derecho de dominio al tutelante y a la señora Martha Lucía Palacio Aguirre, a título de compraventa, del lote ubicado en el barrio Robledo de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N1-5084970. b) La señora Luz Marleny Palacio Aguirre, entre otros familiares del accionante, incoaron acción de simulación contra los presuntos compradores del inmueble (expediente 05001-40-03-008-2007-00880-00), en razón a que el negocio jurídico desconocía el ordenamiento jurídico, asignada por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Medellín, que el 19 de octubre de 2007 la admitió y el 26 de noviembre siguiente ordenó la inscripción de la demanda en la respectivo folio de matrícula inmobiliaria. c) Por medio de Resolución 2506 de 23 de diciembre de 200920, la alcaldía de Medellín dispuso la expropiación administrativa del terreno del que era copropietario el tutelante, por lo que reconoció una indemnización administrativa por $1.932ʼ371.640, de los cuales le correspondían a él $856ʼ182.839.
En el ordinal 3º de la parte decisoria de dicho acto administrativo se ordenó consignar el aludido monto en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de la ciudad (con el propósito de que se determinara a quiénes de los allí demandantes y demandados les asistía el derecho de acceder a este), lo que aconteció el 25 de marzo de 2010. d) El 7 de mayo de 2010 el mencionado ente territorial deprecó el levantamiento de la inscripción de la demanda, negado el 24 de agosto de esa anualidad, por cuanto ello solo procedía cuando terminara el proceso; decisión contra la cual el tutelante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que debía ordenarse la devolución de lo pagado en cumplimiento de la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, desatado el 15 de agosto de 2013, en el sentido revocar el auto, para requerir del ente territorial el correspondiente número de cuenta, con el fin de hacerle el reembolso, lo que sucedió el 21 de febrero de 2014. 20 Notificada personalmente al demandante el 11 de febrero de 2010.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 11 e) El actor recibió el 5 de mayo de 2014 el pago de la indemnización por la expropiación administrativa en el mismo monto en que le fue concedida, motivo por el cual el 3 de julio de ese año presentó solicitud de conciliación prejudicial (declarada fallida el 3 de septiembre siguiente por la procuraduría 30 judicial II para asuntos administrativos de Medellín21) y el 31 de octubre de ese año promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Medellín (expediente 05001-23-33-000-2014-02065-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo la retención del referido dinero, toda vez que al no reconocérsele la indexación ni intereses, perdió poder adquisitivo, y la compensación monetaria a la que hubiere lugar.
En la demanda se afirma que el ente territorial accionado se equivocó al depositar en la cuenta del Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Medellín los $856ʼ182.839, puesto que la inscripción de la acción de simulación no retiró al lote del mercado, por ende, no mediaba prohibición para que recibiera dicha suma, lo que comporta una falla del servicio pasible de desagravio monetario. f) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), que el 4 de febrero de 2015 lo admitió, decisión comunicada a los allí demandados, razón por la cual el municipio de Medellín opuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, comoquiera que la orden de consignar la indemnización por la expropiación del terreno del accionante en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Medellín, fue establecida en la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, por tanto, si aquel estaba en desacuerdo con ese mandato, debió instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, lo cual no ocurrió. g) El 30 de agosto de 2018 el Tribunal de conocimiento celebró audiencia inicial22, en la que desestimó las referidas excepciones, al considerar que el actor pretendía que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida del poder adquisitivo de su dinero y no enjuiciaba acto administrativo alguno, circunstancia por la que no era dable exigirle que formulara una demanda de nulidad y restablecimiento del 21 La respectiva constancia fue emitida ese mismo día. 22 De que trata el artículo 180 del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 12 derecho, dado que para resarcir los agravios reclamados procedía la de reparación directa, la cual se inició dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que recibió el pago por parte de la alcaldía de Medellín (5 de mayo de 2014). h) Contra la anterior decisión el ente territorial allí demandado interpuso recurso de apelación, con base en los mismos argumentos en los que fundamentó las precitadas excepciones, por lo que el expediente fue enviado al Consejo de Estado, donde la subsección C de su sección tercera dispuso devolverlo, porque no se allegó la grabación de la audiencia en la que se emitió la determinación judicial apelada. i) En razón a problemas técnicos, no pudo obtenerse el video de la aludida diligencia, por lo que el a quo reconstruyó las piezas procesales y realizó aquella nuevamente el 24 de julio de 2019, en la que reiteró lo ya decidido el 30 de agosto de 2018 y concedió la alzada que formuló el municipio de Medellín contra esa determinación. j) El 31 de julio de 2020 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de (i) revocar los proveídos de 30 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2019, (ii) adecuar la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo atañedero al municipio de Medellín, (iii) declarar la caducidad de esta y (iv) dar por terminado el proceso en cuanto al ente territorial, pues se continuaría respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El ad quem indicó que, de un análisis integral del escrito inicial, se evidencia que la demanda, en lo que concierne al municipio de Medellín, está orientada a que se reparen los perjuicios causados al actor por haber consignado en el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de esa ciudad la indemnización que le correspondió por la expropiación administrativa de su inmueble, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 de la parte decisoria de la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, de manera que es este la fuente del supuesto daño, por ende, debe asumirse que el medio de control comporta uno de nulidad y restablecimiento del derecho, y como no fue promovido en el lapso señalado en el artículo 164 (letra d del numeral 2) del CPACA, operó su caducidad.
Que el demandante también le atribuye una falla del servicio a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque el Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 13 referido Juzgado retuvo injustificadamente su compensación monetaria, motivo por el cual el proceso debe seguir en cuanto a este aspecto jurídico. 2.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra24.
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que concluyó que la fuente del daño antijurídico endilgado al municipio de Medellín en el proceso 05001-23-33- 000-2014-02065-00, era la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, a pesar de que los medios de convicción adosados a ese expediente daban cuenta de que sus pretensiones no estaban orientadas a atacar acto administrativo alguno, sino a obtener la indemnización por la pérdida del poder adquisitivo del dinero que se le reconoció por la expropiación administrativa de su lote y que estuvo depositado en la cuenta del Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de la referida ciudad.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 138 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para restituir un derecho, cuando resulte vulnerado por un acto administrativo que adolezca de alguna de las causales de anulación contenidas en el artículo 13725 ibidem.
Aquella norma indica: 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 «La nulidad de un acto administrativo «[p]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 14 Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […].
Por su parte, el artículo 140 del precitado compendio normativo establece que la demanda de reparación directa es un instrumento por cuyo conducto una persona puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, con el propósito de acceder al desagravio de perjuicios causados por «un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable» a la Administración. Esta disposición preceptúa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […].
Ahora bien, esta Corporación26, sobre la diferencia entre los referidos medios de control, precisó: […] siempre que se predique una lesión o un daño por la expedición de un acto administrativo de carácter general o particular, el medio de control que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Es claro entonces que, por una parte, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está de por medio un acto administrativo que a juicio del demandante incurrió en una de las causales de nulidad […] y corresponde al juez de conocimiento determinar si el acto merece ser anulado y sacado del ordenamiento jurídico o si por el contrario es legal.
En caso de que se declare la nulidad tendrá que ordenarse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, según se haya pedido en la demanda. 26 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 16 de diciembre de 2015, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 15001-23-33-000-2013-00773. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 15 De otra parte, en la acción de reparación directa la discusión se concreta en determinar si el Estado es responsable administrativamente por el daño causado por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación realizado por alguno de sus agentes y, en caso de que se establezca responsabilidad debe ordenarse la indemnización por los perjuicios causados […].
De acuerdo con lo expuesto, se colige que el medio de control que se debe incoar depende del origen del daño antijurídico, pues cuando este sea causado por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del Estado, procede el de reparación directa, pero en el evento en que los agravios sean producidos por un acto administrativo, es pertinente el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que las autoridades accionadas, al adecuar la demanda 05001-23- 33-000-2014-02065-00 a la de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que atañe al municipio de Medellín, no incurre en el defecto fáctico alegado por el demandante, toda vez que de los medios de convicción que allí reposan, en particular, de la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009 se infiere que el daño antijurídico atribuido al ente territorial deriva de la orden prevista en el numeral 3 de la parte decisoria de ese acto administrativo.
En ese orden de ideas y en atención al análisis realizado en precedencia, como la consignación en la cuenta del Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medellín del dinero otorgado al tutelante por la expropiación administrativa de su predio, se produjo en cumplimiento de la referida decisión administrativa, esta era la que debía censurarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, el actor asevera que lo que pretende en ese trámite contencioso- administrativo es la restitución de los agravios que le ocasionó la pérdida del poder adquisitivo de su dinero (derivada de la equivocación del municipio de Medellín en depositar la indemnización administrativa a órdenes del precitado despacho judicial) y no la nulidad de acto administrativo alguno. No obstante, esa afirmación no es de recibo, comoquiera que, al analizar integralmente la demanda ordinaria, se observa que el demandante formula reproches contra la legalidad de la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, pues con la aserción de que debió recibir directamente la compensación económica que le reconoció el ente territorial (porque la inscripción de la acción de simulación, ordenada por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medellín, no Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 16 excluyó su inmueble del mercado), controvierte la orden contenida en aquella, la cual considera contraria al sistema normativo.
Cabe advertir que el hecho dañoso no tiene su origen, como lo entiende el accionante, en el pago que efectuó la alcaldía de Medellín en el 2014, sino, se insiste, en la consignación realizada al mencionado despacho judicial en virtud del numeral 3 de la parte decisoria de la citada Resolución. Por otra parte, se destaca que si bien es dable en sede de reparación directa obtener la indemnización de perjuicios causados por actos administrativos (daño especial), esa regla se aplica cuando no se reprocha la legalidad de aquellos, condición que no se colma en el sub lite, habida cuenta de que para lograr que el municipio de Medellín sea declarado administrativamente responsable en el proceso 05001-23-33-000-2014-02065-00, el demandante ataca la legalidad de la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, al afirmar que ese ente territorial erró en la forma como efectuó el pago de la compensación monetaria que se le concedió por la expropiación administrativa de su lote, como se advirtió en precedencia. Sobre el particular, esta Corporación27 anotó: […] si no se discute la legalidad [de actos administrativos] sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.
A contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento. Así las cosas, la Sala estima que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual en la demanda 05001-23-33-000-2014-02065-00 el actor enjuicia la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, por ende, debía adecuarse a una de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que atañe al municipio de Medellín, comporta una deducción probatoria razonable de los elementos de convicción allí obrantes, por lo que se concluye que la 27 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 25000-23-26-000-2008-10182-01: «de suerte que si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.
A contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 17 providencia censurada no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito inicial. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional28 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»29.
En el sub lite el actor sostiene que el proveído censurado adolece de defecto sustantivo, en razón a que al declarar la caducidad del medio de control 05001-23-33-000-2014-02065-00, en lo que atañe al municipio de Medellín, no aplicó las normas pertinentes. Con el objeto de establecer si tiene o no asidero jurídico el anterior planteamiento, debe tenerse en cuenta que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando 28 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 29 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 18 no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto30.
La letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estipula que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de «la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo» que se pretende anular. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200931 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200132, el cual establece que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[33]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses. 30 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01. 31 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 32 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 33 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 19 Ahora bien, cuando el mencionado interregno finalice un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé: […] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Efectuado el anterior estudio normativo, se tiene que en el caso sub examine el auto reprochado, al declarar la caducidad de la demanda 05001-23-33-000- 2014-02065-00, en lo que atañe al municipio de Medellín, no desatendió el ordenamiento jurídico, pues como correspondía a una de nulidad y restablecimiento del derecho (porque la fuente del daño es la decisión de consignación contenida en la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009), el término con el que contaba para formularla era el señalado en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual no atendió, puesto que ese acto administrativo se le notificó el 11 de febrero de 2010 y solo hasta el 3 de julio de 2014 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando ya habían trascurrido los cuatro (4) meses de que trata la norma.
En ese orden de ideas, no se evidencia que el proveído enjuiciado incurra en defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control 05001-23-33- 000-2014-02065-00, en cuanto al municipio de Medellín, dado que comportaba uno de nulidad y restablecimiento del derecho y debía formularse en el plazo señalado en la precitada disposición, lo cual, como lo concluyeron las autoridades accionadas, no ocurrió. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que se negó el amparo deprecado, toda vez que la providencia censurada no adolece de los defectos fáctico y sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05094-01 Actor: Jhon Fernando Palacio Aguirre 20 los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jhon Fernando Palacio Aguirre, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS