CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01911-00 Solicitante: LUZ ELVIRA ANGEL CUELLAS Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos que negaron el periodo de vacaciones. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Elvira Ángel Cuellar contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la igualdad, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues negaron a la solicitante su periodo de vacaciones.
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2023, Luz Elvira Ángel Cuellar, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo y a la igualdad, con ocasión del oficio DESAJBOADO23-143 del 18 de abril de 2023 en el que se informó que de conformidad con las Circulares PSACA05-89 y PSAC11-44 proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no existía disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazo de Asistente Administrativa Grado 06 y la Resolución n°. 017 del 18 de abril de 2023 proferida por el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó el reconocimiento y disfrute de su periodo de vacaciones por la necesidad del servicio.
Sostuvo que el disfrute de las vacaciones es un derecho fundamental y solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo, pues las funciones que realiza son de vital importancia para el funcionamiento del juzgado. Explicó que no es posible que el personal del juzgado atienda sus funciones por el incremento desmesurado de la carga laboral.
El 28 de abril de 2023, se admitió se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no es la entidad llamada a designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que fue el nominador quien le negó el disfrute de las vacaciones, además que, no se cumplen los parámetros que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable. La Dirección Seccional de Administración Judicial-Bogotá, adujo que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la solicitante.
Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que el despacho no se opone a que la solicitante tome su periodo de vacaciones, sin embargo, teniendo en cuenta el alto volumen de trabajo es inviable concederle el periodo hasta tanto no se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos que negaron una solicitud de vacaciones.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 138 del CPACA, establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como la solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos al descanso y al trabajo, con ocasión del oficio DESAJBOADO23-143 del 18 de abril de 2023 en el que se informó que de conformidad con las Circulares PSACA05-89 y PSAC11-44 proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no existía disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazo de Oficial Mayor Municipal por periodo de vacaciones y la Resolución n°. 017 del 18 de abril de 2023 proferida por el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó el reconocimiento y disfrute de su periodo de vacaciones por la necesidad del servicio, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, declara improcedente la solicitud, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Elvira Ángel Cuellar contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto MLN/MCS