Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial Temas: Convocatoria 27 – publicación de vacantes.
Niega y hecho superado Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de abril de 2026, los ciudadanos Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. A la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término que considere la Corte razonable (teniendo en cuenta que han transcurrido alrededor de 18 meses de omisión), emita el concepto de reordenamiento judicial de la vacante de Magistrado de Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, surgida por la renuncia del Dr. Carlos Sanmiguel Cubillos, como lo dispone el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008.
La que valga decir, lleva más de año y medio provista en provisionalidad. 2. Emitido el concepto técnico, se nos envíe copia del mismo y de los análisis realizados, en caso de que se decida transformar, trasladar o suprimir dicha plaza. 3. De no disponerse la supresión de la vacante, se exija la publicación de dicha sede, dentro de los 3 días siguientes a la emisión del concepto.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del Acuerdo PCSJA18-11077 - concurso de méritos - convocatoria 27 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, por medio del cual «se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», en adelante Convocatoria 27.
Los tutelantes se inscribieron, participaron y superaron todas las fases y pruebas de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. En este proceso se postularon al cargo de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Familia. El 11 de febrero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PCSJSR26-032, por medio de la cual se conformó el Registro Nacional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala de Familia (270004).
Asimismo, se ordenó inscribir a los tutelantes, entre otros, en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala de Familia (270004), de la siguiente manera: Orden Apellidos y Nombres Prueba de Conocimientos Prueba Psicotécnica Curso de Formación Judicial Experiencia Adicional y Docencia Capacitación Adicional Total 1 ROLONG ARIAS KATHERINE ANDREA 343,84 148,48 170,00 70,00 25,00 757,32 2 […] 3 […] 4 GELVEZ TELLEZ ANA LUCIA 316,81 168,50 160,00 54,28 0,00 699,59 5 SANCHEZ LEIVA MAURICIO LISANDRO 308,74 157,07 136,25 70,00 10,00 682,06 6 […] 7 SABAS CIFUENTES MARCELA 316,81 10,47 110,00 70,00 10,00 517,28 De los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela El 12 de agosto de 2024, fue declarado en vacancia el cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por renuncia del titular Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos.
Para tal efecto, fue nombrada en provisionalidad María Andrea Arango Echeverri, quien ocupa el cargo actualmente. Los accionantes afirmaron que, a la fecha de presentación del amparo constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no había emitido el concepto técnico previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA08- 4536 de 20081, con el fin de que se publique la vacante de manera definitiva. 1 ARTÍCULO SEGUNDO.- DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del respectivo Consejo Seccional.
Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de reportar en los formatos diseñados al efecto, a la Presidencia de esta Sala, las vacantes que les hayan sido comunicadas por las autoridades nominadoras en el ámbito de su competencia territorial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que a la fecha han pasado más de 18 meses desde que se generó la vacante del cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, sin que el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, haya emitido el concepto técnico requerido para su provisión definitiva, por lo que se mantiene dicha plaza ocupada en provisionalidad.
Sostuvo que esa omisión es desproporcionada e irrazonable, en tanto impide definir la situación jurídica de la vacante y los afecta directamente, quienes hacen parte del registro de elegibles de la Convocatoria 27. Afirmó que tal circunstancia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, dado que la falta del concepto técnico constituye un obstáculo para la publicación de la vacante y, en consecuencia, limitó la posibilidad real de los concursantes de aspirar a ella dentro de las reglas del sistema de carrera judicial.
De modo que, la indefinición prolongada de la plaza desconoce los parámetros de razonabilidad que deben regir la actuación administrativa. Adicionalmente, dijo que, conforme con la información aportada por la propia entidad accionada en la sentencia STP2780-2026, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2026 dentro del proceso 152825, la vacante se encuentra en estudio dentro de un proceso de reordenamiento judicial, situación que ha servido como fundamento para abstenerse de publicar la plaza.
Advirtió que, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, si bien existe discrecionalidad para evaluar la necesidad de mantener o modificar las vacantes, esta no es absoluta y debe ejercerse dentro de un plazo razonable, para evitar afectar las expectativas legítimas de quienes integran los registros de elegibles.
De igual manera, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, en ejercicio de sus funciones, y como quiera que en las respectivas oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus veces, se reportan todas las novedades 0de personal, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a esta Sala, las novedades administrativas relacionadas con el retiro y posesión en propiedad de los funcionarios vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial.
Definidas las sedes donde se presenten vacantes definitivas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicará, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes que correspondan a los despachos donde se presenten las vacantes definitivas, indicando las categorías y especialidades de los cargos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su interés en formar parte de las listas de candidatos.
La publicación de sedes de Distrito Judicial se hará previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial. De manera adicional, a título informativo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, comunicará por correo electrónico, a los integrantes de los respectivos Registros de Elegibles, las sedes donde exista vacante, siempre que lo hayan registrado en la citada Unidad.
PARÁGRAFO L a publicación de la que trata éste Artículo, se hará también con el fin de que los funcionarios de carrera puedan solicitar traslado en la forma y términos señalados en el correspondiente reglamento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. - Los integrantes de los Registros de Elegibles interesados en información adicional vía correo electrónico, deberán reportar su correo electrónico personal a la Unidad de Administración de la Carrera judicial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Acuerdo, con el fin de que durante el término de publicación de sedes, se les comunique las que correspondan a los despachos en los que se presentó vacancia definitiva de la especialidad y categoría para los cuales concursaron Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, indicó la omisión en la publicación de despachos permanentes creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025, lo cual amplía la afectación a los derechos de carrera de los accionantes, al restringir injustificadamente las oportunidades de acceso a cargos disponibles dentro de la jurisdicción. 4.
Trámite previo Mediante auto del 17 de abril de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en calidad de demandado, a quien se le remitió copia de la demanda. Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2026, el despacho sustanciador vinculó al trámite, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a María Andrea Arango Echeverri, y les solicitó rendir informe detallado y actualizado sobre los hechos de la tutela. 5.
Oposición La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad a los tutelantes.
Afirmó que ha desplegado todas las actuaciones necesarias para obtener información sobre el estudio técnico de la vacante, por lo cual no puede atribuirse una omisión que afecte las garantías de los accionantes. En ese sentido, precisó que mediante gestiones internas solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico pronunciarse sobre el estado de la vacante, lo cual se concretó en el oficio UDAEO26-1382 de marzo de 2026.
En dicho documento se concluyó que no procede la supresión del cargo, lo que permite continuar con el trámite para su provisión conforme con las reglas previstas en la normatividad vigente. A partir de lo anterior, indicó que la publicación de la vacante se realizará en los términos ordinarios establecidos, esto es, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes correspondiente, específicamente previsto para mayo de 2026.
Con ello, adujo la inexistencia de afectación a los derechos invocados, dado que la administración ha actuado dentro de los plazos y procedimientos aplicables. Sostuvo que no puede predicarse vulneración alguna, en la medida en que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial ha obrado diligentemente dentro del marco de sus competencias, adoptó las medidas necesarias para definir la situación de la vacante y garantizó su publicación conforme a la regulación vigente.
Adicionalmente, frente a la no publicación de los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12371 de 2025, precisó que su provisión está condicionada a la disponibilidad presupuestal y debe efectuarse de manera gradual. En consecuencia, no es posible publicar las vacantes mientras no exista apropiación de recursos ni la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización correspondiente, pues ello implicaría desconocer el principio de legalidad y las reglas de sostenibilidad fiscal, razón por la cual tampoco se configura vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, la entidad expuso que no vulneró el principio del mérito ni el derecho de acceso a cargos públicos, en la medida en que el sistema de carrera judicial tiene una naturaleza especial que no garantiza el acceso inmediato a un cargo específico. Señaló que los concursos son permanentes y buscan asegurar la disponibilidad de listas de elegibles, cuyos registros tienen una vigencia de cuatro años, durante los cuales los aspirantes pueden postularse a las vacantes que efectivamente se generen y sean publicadas.
En ese orden, el derecho a integrar listas para provisión solo surge cuando existe una vacante real, por lo que no puede alegarse afectación cuando el cargo aún no ha sido ofertado conforme con las condiciones legales y presupuestales aplicables. 6. Intervinientes La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sostuvo que carece de competencia porque su función es meramente administrativa y pagadora conforme con la Ley 270 de 1996, y que la entidad competente es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali rindió informe en el que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia funcional para emitir conceptos técnicos de reordenamiento o disponer la publicación de vacantes en carrera judicial, funciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que el cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dejado por Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, se encuentra provisto en provisionalidad por María Andrea Arango Echeverri, para lo cual existe apropiación presupuestal que cubre su remuneración. Asimismo, precisó que los cargos creados para la seccional de Cali mediante el Acuerdo PCSJA25-12371 de 2025 corresponden a tres cargos de Oficial Mayor para los juzgados del municipio de Candelaria, Distrito de Palmira, respecto de los cuales el certificado de disponibilidad presupuestal se expidió el 6 de abril de 2026.
En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, negar el amparo frente a esa entidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de la publicación de la vacante dejada por Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, porque la situación jurídica ya fue resuelta por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Detalló que el Consejo Superior de la Judicatura ofertó la mencionada vacante el 4 de mayo de 2026, lo que permitió a los elegibles ejercer su derecho de opción de sede. Anotó que, como resultado de este trámite administrativo, procedió al nombramiento de Maggy Manessa Cobo. De modo que garantizó la continuidad del servicio público y extinguió la omisión alegada por los accionantes de la Convocatoria 27.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demás terceros vinculados al proceso guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez, integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria 27 al no emitir oportunamente el concepto técnico de reordenamiento de la vacante definitiva de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, ni remitirles copia de este y al abstenerse de publicar dicha plaza, bajo el argumento de encontrarse en estudio.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se negará el amparo frente a las pretensiones de emisión del concepto técnico de reordenamiento y de remisión de copia de este, porque aquel se expidió antes de la interposición de la acción de tutela y la entrega de copia no era exigible; y se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión de publicación de la vacante, porque esta se realizó con posterioridad a la presentación del amparo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) de la carencia actual de objeto; (ii) del caso concreto. Previo a abordar el estudio del caso, se realizará un pronunciamiento en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali.
(i) De la legitimación en la causa Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y de Cali solicitaron su desvinculación del presente asunto, al considerar que no son las entidades competentes para dar cumplimiento a lo solicitado por los demandantes en la acción de tutela. Sobre el particular, se advierte que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali podrían tener un interés en el proceso, en atención a las Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones administrativas que, en el ámbito de su respectiva jurisdicción, les asigna la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, se negará la desvinculación del presente trámite a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y de Cali. (ii) De la carencia actual de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3, y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.
(iii) Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los tutelantes consideran que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso, por la omisión en publicar la vacante definitiva que surgió por la renuncia de Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos al cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se encuentra acreditado dentro del expediente que los señores Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez participaron en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, superaron la totalidad de sus fases y, como resultado, fueron incluidos en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala de Familia, conformado mediante la Resolución PCSJSR26-032 del 11 de febrero de 2026, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la citada resolución dispuso la inscripción de los tutelantes dentro de la lista de elegibles en orden descendente de puntaje, lo que evidencia de manera objetiva su condición vigente como aspirantes habilitados para acceder al cargo, en los términos del sistema de carrera judicial. De este modo, no existe discusión alguna 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de que los accionantes hacen parte del registro de elegibles derivado de la Convocatoria 27.
Pues bien, la Sala advierte que el estudio del caso debe dividirse en atención a las pretensiones formuladas, así: de una parte, la emisión del concepto técnico de reordenamiento y, de otra, la publicación de la vacante. Frente a la primera pretensión, la Sala negará el amparo, porque el concepto técnico se emitió antes de la interposición de la acción de tutela (15 de abril de 2026), de manera que para esa fecha no existía la omisión alegada.
Al respecto, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Oficio UDAEO26-1382 del 27 de marzo de 2026, le informó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la misma Corporación, que «[…] la vacante del despacho 004 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, […] para este despacho se culminó el estudio de un eventual reordenamiento, concluyendo que ya no se hará supresión de la plaza.» Lo mismo ocurre con la pretensión de que se remita a los accionantes copia del concepto técnico y de los análisis realizados.
Primero, porque esa solicitud se formuló de manera condicionada, esto es, «en caso de que se decida transformar, trasladar o suprimir dicha plaza», supuesto que no se configuró, pues el estudio concluyó que la vacante no sería suprimida. Segundo, porque el concepto previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 corresponde a una actuación de trámite interno entre la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, previa a la publicación de la vacante, sin que se advierta norma que ordene su notificación o traslado a los integrantes del registro de elegibles.
En todo caso, su contenido fue conocido por los accionantes en el curso del presente trámite, pues la entidad accionada dio cuenta de él en la contestación, y su conclusión se materializó con la publicación de la plaza. Ahora bien, frente a la pretensión de publicación de la vacante, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 4 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad a la interposición del amparo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó en su página web5 el listado total de vacantes para que los aspirantes que se encontraban enlistados para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala de Familia, conformado mediante la Resolución PCSJSR26-032 del 11 de febrero de 2026, se pudieran postular, donde se vislumbra en la página 2 del documento publicado la vacante del mencionado cargo que ocupó Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, tal como se pasa a ver: 5https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/225328968/VAC-0526_2.pdf/781e30f6-3e72-0edd-0f52- dd219c50aadf?t=1778010536706 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, según lo informó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la plaza en mención ya se encuentra ocupada por Maggy Manessa Cobo6.
En lo que aquí interesa, hay que decir que la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se supere sin que medie orden judicial y con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, tal como sucedió frente a la publicación de la vacante, pues luego de radicada la tutela la Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó la plaza dejada por Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Familia, una vez la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico concluyó que aquella no sería suprimida.
Por todo lo anterior, la Sala negará el amparo frente a las pretensiones de emisión del concepto técnico de reordenamiento y de remisión de copia de este, por ser aquel anterior a la interposición de la acción de tutela y no ser exigible su notificación, y declarará la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la publicación de la vacante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las solicitudes de desvinculación de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y de Cali, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 2.
Negar el amparo frente a las pretensiones de emisión del concepto técnico de reordenamiento y de remisión de copia de este, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 3. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó la vacante del cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 6 Ocupo el lugar tercero de la lista de elegibles según la Resolución PCSJSR26-032 del 11 de febrero de 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02868-00 Demandante: Marcela Sabas Cifuentes, Katherine Andrea Rolong Arias, Mauricio Lisandro Sánchez Leiva y Ana Lucía Gélvez Téllez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador