Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010326000 2024 00036 00 Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao y José Vicente Zapata Lugo Demandada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1 Asunto: Resuelve sobre una acumulación de procesos y unas solicitudes de coadyuvancia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la acumulación del proceso identificado con el número único de radiación 11001032400020240009700 al de la referencia, y las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Juan Felipe Romero Gil.
I.
ANTECEDENTES Número único de radicación: 110010326000 2024 00036 00 1. Rodrigo Pombo Cajiao José Vicente Zapata Lugo2 presentaron demanda3 contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 044 de 30 de enero de 2024, “Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedido por Presidente de la República, el Ministro de Minas y Energía y la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.
Id Documento: 11001032600020240003600385030840120 Número único de radicación: 110010326000 2024 00036 00 (Acumulado 11001032400020240009700) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Este Despacho, mediante autos de 26 de julio de 2024, i) admitió la demanda6 y ii) ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante7; decisiones notificadas por estado de 2 de agosto de 20248. 4.
El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Minas y Energía, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Julián Felipe Romero Gil, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación9, solicitó que se le tenga como coadyuvante de la parte demandante. 6. El Presidente de la República10, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible11, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12, el Ministerio de Minas y Energía13, contestaron la demanda.
Número único de radicación: 110010324000 2024 00097 00 7. La Federación Nacional de Productores de Carbón14 presentó demanda15, contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad16, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 044 de 30 de enero de 2024, “Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedido por Presidente de la República, el Ministro de Minas y Energía y la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado17. 6 Cfr. índice núm. 21 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 23 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 28 de Samai. 9 Cfr. índice núm. 29 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 61 de Samai. 11 Cfr. índice núm. 62 de Samai. 12 Cfr. índice núm. 65 de Samai. 13 Cfr. índice núm. 67 de Samai. 14 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai del radicado 11001032400020240009700 15 Cfr. índice núm. 2 de Samai del radicado 11001032400020240009700 16 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437. 17 Cfr. Índice núm. 2 de Samai del radicado 11001032400020240009700. Id Documento: 11001032600020240003600385030840120 Número único de radicación: 110010326000 2024 00036 00 (Acumulado 11001032400020240009700) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Este Despacho, mediante autos de 29 de julio de 2024 admitió la demanda18 y ordenó correr traslado de la solicitud de media cautelar presentada por la parte demandante19; decisiones notificadas por estado de 2 de agosto de 202420. 10. El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Minas y Energía, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11. Juan Felipe Romero Gil, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación21, solicitó que se le tenga como coadyuvante de la parte demandante. 12.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible22, el Presidente de la República23, el, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado24, el Ministerio de Minas y Energía25, contestaron la demanda. II. CONSIDERACIONES 13. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la acumulación de procesos; ii) la acumulación de procesos en el sub examine; iii) el marco normativo sobre coadyuvancia en los procesos que se tramitan con de nulidad; y iv) el análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la acumulación de procesos 14. Vistos: el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126, sobre aspectos no regulados; y los artículos 148, 149 y 15027 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, sobre acumulación de procesos. 18 Cfr. índice núm. 11 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 19 Cfr. índice núm. 13 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 20 Cfr. índice núm. 18 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 21 Cfr. índice núm. 32 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 22 Cfr. índice núm. 33 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 23 Cfr. índice núm. 34 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 24 Cfr. índice núm. 35 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 25 Cfr. índice núm. 38 de Samai del radicado 11001032400020240009700. 26 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 27 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 28 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
Id Documento: 11001032600020240003600385030840120 Número único de radicación: 110010326000 2024 00036 00 (Acumulado 11001032400020240009700) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado29, con fundamento en las anteriores normas, ha considerado que los requisitos para la acumulación de procesos son los siguientes: “[…] 1.
Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento. 2. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 3. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: 3.1. Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda. 3.2. Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante. 3.3.
Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. 4. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. 5. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos […]”. 16.
Asimismo, en la Sección Primera del Consejo de Estado se ha considerado que procede la acumulación de procesos cuando se solicita que se declare la nulidad del mismo acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos legales30. Marco normativo sobre coadyuvancia en los procesos de simple nulidad 17. Visto el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante.
Análisis del caso concreto La acumulación de procesos en el caso sub examine 18. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho advierte, de acuerdo con la información contenida 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; C.P. Dr. William Hernández Gómez; auto de 14 de enero de 2020; números únicos de radicación: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397- 2018), 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018), 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018) y11001- 03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de marzo de 2021;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210000100. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2021; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; núm. único de radicación 11001032400020200028100. Id Documento: 11001032600020240003600385030840120 Número único de radicación: 110010326000 2024 00036 00 (Acumulado 11001032400020240009700) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, que el proceso identificado con número único de radicación 11001032400020240009700 y el presente proceso guardan identidad de instancia, de procedimiento, de parte demandada y de objeto. 19.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se reúnen los requisitos previstos en la ley para la acumulación del proceso identificado con número único de radicación 11001032400020240009700, al de la referencia por ser el más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1564; por lo que se ordenará su acumulación. 20.
Atendiendo a que las solicitudes de coadyuvancia cumplen con los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, este Despacho tendrá a Juan Felipe Romero Gil como coadyuvante de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020240009700 al proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, que efectúe las respectivas anotaciones en la Sede Electrónica Samai.
TERCERO: TENER a Juan Felipe Romero Gil como coadyuvante de la parte demandante y notificarlo, por estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032600020240003600385030840120