Micelio
11001031500020210699201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Stephany Enriquez Benavides·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06992-01 Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Stephany Enríquez Benavides contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 13 de octubre de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido el día siguiente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Stephany Enríquez Benavides, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Con el escrito de tutela pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. 2.

La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se negó a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar a una persona en encargo en su cargo, mientras ella disfruta de su derecho a las vacaciones. La anterior negativa llevó a que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán suspendiera el disfrute de sus vacaciones, a través de la Resolución No. 06 del 13 de octubre de 2021. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La actora ocupa en provisionalidad el cargo de sustanciadora en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 5. Mediante Resolución No. 05 del 4 de octubre del 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió vacaciones remuneradas por los periodos que tenía acumulados (2 años). 6.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán un certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP). Lo anterior para poder nombrar un funcionario en el cargo de la actora en calidad de reemplazo, mientras ella disfruta de sus vacaciones. 7.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán mediante Oficio DESAJPOO21-2317 le informó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que la liquidación y el pago de las vacaciones de la demandante debía efectuarse por nómina. También le puso de presente que, de conformidad con las instrucciones dispuestas en la Circular PSAC11-44 DE 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, solo se expide CDP para el reemplazo de funcionarios judiciales.

Como quiera que la actora es empleada judicial no se requiere de un CDP, pues sus vacaciones deben programarse en una fecha en que no se altere el buen funcionamiento del juzgado. 8. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dando alcance al Oficio DESAJPOO21-23, decidió suspender el disfrute de las vacaciones de la actora mediante Resolución No. 06 de 13 octubre de 2021.

En dicho acto administrativo, expuso que por necesidades del servicio no era posible que la actora disfrutara de sus vacaciones, hasta que se garantizara el buen funcionamiento del juzgado en el periodo en que la empleada no iba a prestar sus servicios. Expresamente se argumentó lo siguiente: “[E]l despacho no puede prescindir de la actividad de la empleada y siendo evidente la carga laboral que soporta este juzgado y en aras de no generar traumatismos en la prestación del servicio, se procederá a suspender el disfrute de las vacaciones remuneradas concedidas a la sustanciadora de este Despacho Stephany Enríquez Benavides”. 1.3.

Pretensiones 9. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: I. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado, por cuanto a la fecha llevo dos períodos de vacaciones acumulados.

II. Se conmine al señor Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones. III. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. 1.4.

Sustento de la solicitud 10. La parte actora aseguró que las vacaciones y el descanso son un derecho de naturaleza fundamental reconocido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. En el caso de las personas que tienen una relación laboral o legal y reglamentaria, este derecho se configura cuando se ha laborado un año continuo o de manera proporcional.

Por tanto, el empleador o nominador debe reconocerlas cuando se presente este hecho. 11. Manifestó que, en el caso de la Rama Judicial, las vacaciones de los empelados y funcionarios del régimen individual deben ser programadas de una manera que no se afecte el servicio de administración de justicia. En consecuencia, se deben realizar las gestiones pertinentes para nombrar personas en encargo en el puesto que ocupa la persona que va a disfrutar de sus vacaciones 12.

Adujo que la Corte Constitucional señaló, en la sentencia T-076 de 2001, que el descanso tanto físico como mental es necesario para que las personas puedan realizar de manera satisfactoria las diversas actividades laborales. 13. Sostuvo que, en varios casos exactamente iguales, el Consejo de Estado determinó que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute de las vacaciones de los empleados del régimen individual de la Rama Judicial1. 14.

Por último, la parte actora sostuvo que en este caso la presente acción de tutela es procedente, pese a existir otro mecanismo judicial mediante el cual se puede 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Rad. No. 11001-03-15-000- 2021-01869-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-05058-00. M.P. Augusto Roberto Serrato Valdés. Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir el acto administrativo mediante el cual se suspendió el goce de sus vacaciones.

Lo anterior, pues aduce que lleva dos periodos consecutivos (más de dos años) sin poder disfrutar del derecho a las vacaciones, y que esa situación ha empezado a generarle problemas para el desempeño adecuado de sus funciones. Por lo tanto, considera que se está ante una causal que hace procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la presente acción de tutela mediante auto del 19 de octubre del 2021, proferido por la magistrada ponente de este proceso en primera instancia. En dicha providencia se ordenó notificar a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 16. Por medio de escrito enviado el 26 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que los hechos alegados por la parte actora son ciertos.

Puso de presente que en principio le concedió a la señora Enríquez Benavides el disfrute de sus vacaciones porque tenía dos años acumulados sin hacer uso de este derecho. 17. No obstante, decidió suspender las vacaciones concedidas porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán no expidió el CDP correspondiente.

Este certificado es necesario para poder nombrar a una persona en reemplazo en el cargo que ocupa la actora durante el periodo que disfruta de su derecho al descanso remunerado. 18. Adujo que, debido a la excesiva carga laboral de ese Juzgado, es necesario nombrar a una persona en reemplazo de la actora. Lo anterior para garantizar el adecuado funcionamiento de ese despacho judicial durante el tiempo que la empleada esté de vacaciones. 19.

Por lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado. Asimismo, manifestó que se debía ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán expedir el CDP necesario para poder nombrar un reemplazo a la parte actora. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán 20. Por medio de escrito enviado el 27 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó negar la presente acción de tutela.

Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Adujo que de conformidad con lo establecido en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, los reemplazos por vacaciones en el régimen individual solo son procedentes para el caso de los funcionarios judiciales2.

En el caso de los empleados judiciales, como la actora, lo indicado es que el superior jerárquico (juez) tome todas las medidas necesarias para que los empleados de su despacho puedan disfrutar de su derecho a las vacaciones sin que este hecho genere mayor traumatismo para el juzgado. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22.

Por medio de escrito enviado el 27 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. 23. Para sustentar la solicitud, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las direcciones seccionales de administración judicial son las competentes para resolver sobre los trámites administrativos y de carácter laboral de los funcionarios y empleados de los juzgados, tribunales y consejos seccionales.

Por tanto, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no es competente para resolver sobre la solicitud de vacaciones requerida por la parte actora ni tiene competencia para expedir el CDP exigido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 1.7. Fallo impugnado 24. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó el amparo solicitado por la parte actora, mediante fallo del 8 de noviembre del 2021.

En esta providencia se señaló que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, no es necesario nombrar un reemplazo para conceder las vacaciones de los empleados judiciales del régimen individual. Por tanto, vía acción de tutela no se puede exigir que se expida un CDP para realizar un nombramiento en reemplazo que no lo requiere la ley.

Para el juez colegiado de primera instancia, en estos casos el titular de cada despacho judicial debe tomar las medidas necesarias para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su derecho al descanso remunerado sin que este hecho afecte el debido funcionamiento de su dependencia judicial. 1.8. Impugnación 2 Ley 270 de 1996.

Artículo 125: «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2021, la señora Stephany Enríquez Benavides impugnó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado –Sección Tercera– Subsección A. 26. En el escrito de impugnación, la parte actora sostuvo que el fallo de primera instancia no corresponde con la línea que ha adoptado esta Corporación para los casos en que se discute el derecho al descanso remunerado de los servidores judiciales del régimen individual de vacaciones, para lo cual reiteró los antecedentes señalados en el escrito de tutela.

En esos fallos se estudiaron casos similares al presente asunto y se concedió el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenó expedir el correspondiente CDP. 27. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28.

Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Stephany Enríquez Benavides contra el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado –Sección Tercera – Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. En primer lugar, la Sala advierte que la actora está legitimada en la causa por activa al ser la titular de los derechos fundamentales reclamados. En efecto, se encuentra probado que ocupa el cargo de sustanciadora en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. También está acreditado que solicitó se le concedieran las vacaciones a las que tiene derecho por haber laborado durante más de dos años en ese despacho judicial 30.

En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la presente acción de tutela se interpuso porque el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán suspendió el disfrute de las vacaciones, inicialmente concedido a la actora. Esta suspensión esta condicionada a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán expida un CDP que permita nombrar a una persona en remplazo en el cargo de la actora, mientras ella disfruta de su descanso remunerado. 31.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán no expidió el CDP solicitado porque consideró que este solo es procedente para las vacaciones de los funcionarios judiciales y no de los empleados, como es el caso de la actora. Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Así las cosas, para la Sala el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán constituyen la parte con legitimación por pasiva en este proceso. 33. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de esa entidad porque, de conformidad con la Ley 270 de 1996, son las direcciones seccionales de administración judicial las competentes para resolver sobre los trámites administrativos y laborales de los funcionarios de los juzgados, tribunales y consejos seccionales. 34.

Aunque el a quo constitucional no se refirió a la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala la negará la petición. Lo anterior porque la vinculación al trámite de la referencia del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- se realizó porque fue la autoridad que expidió la circular que sirve de fundamento a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para negar la expedición CDP.

Esta negativa constituye unos de los reproches principales de la presente acción de tutela. En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 8 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación 36.

Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la decisión de suspender las vacaciones de la actora por falta de un CDP vulneró sus derechos fundamentales al descanso remunerado, al trabajo digno y a la igualdad? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia de la acción de tutela y si superan estos requisitos; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 39.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio irremediable.

En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 40. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 41. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiaridad 42. El 04 de octubre de 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió a la señora Stephany Enríquez Benavides las vacaciones a las que tiene derecho. No obstante, el disfrute del descanso remunerado fue suspendido hasta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán expedida un CDP necesario para nombrar a una persona en reemplazo en el cargo de la actora. 42.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante Oficio DESAJPOO21-2317, informó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que el CDP no era procedente, porque los reemplazos sólo son para los casos de las vacaciones de los funcionarios judiciales. 43. Dando alcance al anterior oficio, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decidió, mediante Resolución No. 06 de 13 de octubre de 2021, suspender las vacaciones concedidas inicialmente a la actora.

Fundamentó la suspensión por la excesiva carga laboral que tiene ese despacho, lo que no permite garantizar el funcionamiento adecuado del juzgado mientras la actora disfruta de su descanso remunerado. 44. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la Resolución No. 06 de 13 de octubre de 2021, mediante la cual se suspendió las vacaciones concedidas a la actora, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 45.

Sin embargo, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la actora no disfruta de su derecho al descanso remunerado desde hace más de dos años.

Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.

Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano3. 47. En el presente caso nos encontramos ante una empleada judicial que lleva dos años sin disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. La actora aduce que la falta de vacaciones ha empezado a repercutir en su desempeño laboral y en su vida privada.

Es importante resaltar que los empleados y trabajadores tienen derecho a disfrutar de vacaciones por cada año de servicio. Por ende, exigirle a la actora que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica seguir dilatando en el tiempo el disfrute que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (un periodo de vacaciones por cada año de servicios prestados). 48.

Por tanto, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo y eficaz para el amparo oportuno de su derecho fundamental, que ya debería haber disfrutado. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.5.2.

Inmediatez 49. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 50. De esta manera, en el caso en concreto la señora Stephany Enríquez Benavides, interpuso la presente acción de tutela pocos días después de que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidieran suspender las vacaciones que inicialmente le había concedido.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 51. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana5, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 3 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de octubre del 2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-03-15-000-2021- 03070-01. 4 Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencias T-4444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C- 019 de 2004 y C-035 de 2005.

Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibídem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 52.

Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador6. 53. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”7.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 54. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 55.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 56.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: 6 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”. Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h).

El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C1005 de 2007. Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. 57. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.7.

Caso concreto 58. En el presente caso, inicialmente a la actora se le concedió el disfrute de su derecho a las vacaciones por los dos periodos que tiene acumulados. No obstante, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán las suspendió hasta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán expida un CDP que le permita nombrar a una persona en reemplazo en el cargo de la actora, mientras ella disfruta de su descanso remunerado. 59.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán sostiene que los CDP para nombrar reemplazos en el caso de vacaciones solo son procedentes para los funcionarios judiciales. Toda vez que la actora es empleada, para esta entidad, lo que corresponde es que su superior jerárquico tome todas las medidas necesarias para que las vacaciones de la demandante no obstaculicen el debido funcionamiento del juzgado. 60.

Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de23 de noviembre de 2011. En esta circular se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 61.

Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 62.

Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. El derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 63.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 19968.

Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 64. En consecuencia, es evidente que la actora tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas.

Esta Sala no desconoce las necesidades de servicio alegadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar de su derecho a las vacaciones. 65.

Por tanto, las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un 8 Ley 270 de 1996. Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. En este caso, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ha puesto de presente que, por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial, el disfrute de las vacaciones de la actora sin un remplazo afectaría el funcionamiento del juzgado.

En consecuencia, también es previsible que se afecte el derecho de acceder a una adecuada administración de justicia de los ciudadanos que tienen procesos en esa dependencia judicial. Así las cosas, para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar el derecho de la actora a disfrutar de sus vacaciones y el derecho de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. 66.

Para evitar traumatismo en las dependencias judiciales mientras sus empleados disfrutan de su derecho fundamental al descanso remunerado, el nombramiento de un remplazo es una opción idónea y eficaz. Esta permite compatibilizar la tensión entre el derecho al descanso remunerado y el derecho de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. Como lo señaló la parte actora en el escrito de tutela y en la impugnación, el criterio expuesto en los párrafos anteriores ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades9, así como por la Sección Cuarta10 y Primera11 de esta Corporación. 67.

En definitiva, es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán adelante todas las gestiones necesarias para que el Juzgado en el que presta sus servicios la actora pueda seguir cumpliendo sus funciones sin traumatismos y sin interrumpir el acceso al aparato judicial, mientras ella disfruta de sus vacaciones.

Y en ese sentido, deberá expedir el CDP correspondiente. Por analogía a lo establecido para el caso de las vacaciones de los funcionarios judiciales, la figura del remplazo es una alternativa idónea y eficaz que permite que los empleados judiciales disfruten de sus vacaciones sin que se generen traumatismo en la dependencia judicial en que prestan sus servicios. 2.8.

Conclusión 68. De conformidad con las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad y descanso remunerado de la actora. 9 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de octubre del 2021.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-03-15-000-2021- 03070-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-05144-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-04539-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627-00. Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida por el Consejo de Estado –Sección Tercera– Subsección A el 08 de noviembre de 2021, por lo motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad y descanso remunerado de la señora Stephany Enríquez Benavides. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones a la señora Stephany Enríquez Benavides.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, esta última entidad le deberá comunicar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Stephany Enríquez Benavides.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Stephany Enríquez Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-06992-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”