Radicado: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandante: Susana Collo de Caliz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandantes: SUSANA COLLO DE CALIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Revocatoria de poderes en proceso de reparación directa.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Susana Collo de Cáliz, Victoriano y Misael Cáliz Collo, Juan Álvaro Mestizo Corpus, Balbina Ilamo Yatacue, Florinda Chilgueso Ilamo, Donedy Chilgueso Ilamo, María Ignacia Lis de Dagua y Pedro Luis, Sebastiana, Ana Lucila, Mario, María Antonia, Julio y María Luisa Dagua Lis contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se derivaba de la presunta omisión de la autoridad judicial accionada de decidir sobre las revocatorias de los poderes otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, que presentaron dentro del proceso de reparación directa 19001-23-31- 000-1993-00400-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ordene señoría al juez y/o jueces sus escribientes para que se dé cumplimiento a lo consignado en el CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Ley 1564 del 2012 Artículo 76, en el tiempo concedido y ordenado por la misma y no se de interpretación propia por fuera del marco de Ley, ya que el respectivo Tribunal Reincide en su actuación TEMERARIA en contra de las Víctimas de la MASACRE DEL NILO, quienes son una población especial por su Etnia y en condición de EXTERMINIO que dio lugar a este caso registrado ante la CIDH11.101 MASACRE CALOTO, por la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en los hechos aquí afirmados.
SEGUNDO: Señor Juez, solicitamos respetuosamente, se analice de fondo nuestra pretensión y se imparta justicia en nuestro nombre y se ordene a los escribientes del despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para que se respete los consignado en la Ley de la cual ninguno de los ciudadanos estamos por encima de ella (sic para toda la cita). 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandante: Susana Collo de Caliz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16 de diciembre de 1991, varios indígenas de la etnia Nasa, quienes invadían la Hacienda El Nilo, ubicada en el área rural de Caloto (Cauca), fueron ultimados por hombres que portaban prendas y armas de uso privativo de la fuerza pública.
Las víctimas fueron identificadas como Nicolás Conda Hilamo, Eleuterio Dicue Calambas, Jesús Albeiro Pilcue Pete, Floresmiro Dicue Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, José Jairo Secue Canas, María Jesús Guetia Pito, Tiberio Dicue Corpus, Darío Coicue Viquis, Édgar y Adán Mestizo Rivera, Domingo Caliz Soscue, Mario Julicue Ul, Calixto Chilguezo Toconas, Feliciano Otela Campo, Ofelia Tombé Vitonas, Otoniel Mestizo Dagua, Julio Dagua Quiguanas, Carolina Tombé Ñuscue y Daniel Gugu Pete.
En razón al mencionado episodio, los familiares de los fallecidos promovieron acciones de reparación directa conta la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (acumuladas el 1º de febrero de 1994 en el expediente 19001-23-31-000-1993-00400- 00), con el propósito de que se le declarara responsable del hecho dañoso, toda vez que fue causado por miembros de dicha institución y con armas de dotación oficial, y se le ordenara pagarles las correspondientes indemnizaciones.
Los allí demandantes se identificaron así: Víctima directa Demandante Parentesco con la víctima Domingo Caliz Soscue Misael, Manuel y Victoriano Caliz Collo Hijo Susana Collo de Caliz Esposa Carolina Tombé Ñuscue Evelio Mestizo Tombé Hijo Fabio Nelson Mestizo Tombé Hijo Leocadia Mestizo Tombé Hija Alexánder Mestizo Tombé Hijo Édgar y Adán Mestizo Rivera Luz Stella Indico Ñuscue Compañera permanente Elías Mestizo Ñuscue y Tránsito Rivera Quiguanas Padres José Luis Mestizo Indico Hijo Trino, Carlos Javier, Óscar Cristóbal, Elías, Consuelo, Cristóbal, Maira Rosalía, Flor Alba, María Dominga y Santiago Mestizo Rivera Hermanos Floresmiro Dicue Mestizo y Mariana Mestizo Corpus Emilio, Pablo, María Carmelina, Martha Cecilia y Dicue Mestizo Hijos Otoniel Mestizo Dagua Yolanda Caracol Tombé Compañera permanente Juan Álvaro Mestizo Corpus Padre Flora María Mestizo Dauga Hermana Deidy María y Doris Mestizo Caracol Hijas Ofelia Tombé Vitonas Santiago Tombé Ñuscue Padre Aida Rufina, Peregrino y Rosalba Ñuscue Tombé Hijos Ofelina Tombé Vitonas y Evencio Tombé Ñuscue Hermanos José Jairo Secue Canas Paulina Canas de Secue y Valerio Secue Yule Padres Juliana Servelio, Leonardo, William, Alirio, Baudelino, Luis Fernando, Hernilda, Albeiro María Deusy y Lucía Sucue Canas Hermanos Jesús Albeiro Pilcue Pete y Daniel Gugu Pete Neftalí Pilcue Montaño y Agustina Pete Tumbo Padres Gloria Amparo y Daniel Gugu Pete Hermanos Mario Julicue Ul Rosaura Musicue Esposa Radicado: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandante: Susana Collo de Caliz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Irma y Mario Julicue Musicue Hijos Darío Coicue Viquis Celestino Coicue Ñoscue y Griselda Viquis Padres Diana Patricia, Graciela, Rafael, Alejandrina, Celestino y Nohora Alba Coicue Viquis Hermanos Julio Dagua Quiguanas María Ignacia Lis de Dagua Esposa Pedro Luis, Ana Lucía, Jesús, Julio, Ángel, Mario, Sebastiana, María Antonia y María Luisa Dagua Liz Hermanos Eleuterio Dicue Calambas María Fanny Casso Ipia Esposa Janeth, Zulema, Consuelo, Luz Eneida, Diomar y Eleuterio Dicue Casso Hijos Tiberio Dicue Corpus María Helena Güetia Pito Esposa Alba Nury, Maira Cenaida y Bernando Dicue Guetia Hijos Calixto Chilguezo Toconas Balbina Ilamo Yatacue Compañera permanente Aldemar, Florinda, Celmira y Donedy Chilguezo Ilamo Hijos Feliciano Otela Campo Victoriano Otela Pinzón y Julia Campo de Otela Padres Hernando y Rosalía Otela Compo Hermanos Nicolás Conda Hilamo José Diomes, Gloria Amparo, Abelardo e Israel Conda Trochez Hijos María Jesús Guetia Pito Serafín Canas Medina Esposa Eleofoncia Canas Guetia Hija María Helena Güete Pito Hermana Daniel Gugu Pete Gloria Amparo Gugu Pete Hermana Los poderes especiales fueron otorgados por los demandantes a los abogados Eduardo Carreño Wilches y Rafael Barrios Mendivel, integrantes de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quienes los sustituyeron a Soraya Gutiérrez Argüello, integrante de esa organización. El 22 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó los acuerdos parciales pactados entre algunos demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, decisión confirmada el 9 de diciembre de ese año por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Mediante sentencia de 27 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo «Sala de Descongestión, Sede Cali» (i) declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los exuniformados que participaron en la masacre2, al considerar que las pruebas demostraban que fueron policías con armas de dotación oficial quienes ultimaron a los indígenas el 16 de diciembre de 1991 en la Hacienda El Nilo; y (ii) ordenó concederles las respectivas compensaciones monetarias.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y los uniformados condenados interpusieron recursos de apelación; la primera porque no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, y los segundos porque no procedía la solidaridad en la condena. El 26 de junio de 2014 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar los montos de las indemnizaciones reconocidas a los allí demandantes e indicar que la llamada a cubrir las compensaciones monetarias era la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y que los exuniformados llamados en garantía debían restituirle el 40% de las sumas pagadas. 2 Llamados en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandante: Susana Collo de Caliz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 5 de febrero y el 3 de marzo de 2025, los aquí demandantes presentaron memoriales dentro del expediente 19001-23-31-000-1993-00400-00/01, en el que se surtían trámites relacionados con el pago de honorarios, en el que manifestaron que revocaban los poderes especiales otorgados a los abogados de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, pero el Tribunal Administrativo del Cauca no se había pronunciado sobre el particular. 4.
Fundamentos de la tutela Los tutelantes afirmaron en la solicitud de amparo que pese a que había trascurrido un lapso considerable desde que presentaron las revocatorias de los mandatos judiciales que les otorgaron a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo dentro del proceso de reparación directa 19001-23-31-000-1993-00400-00/01, la autoridad accionada no se había pronunciado sobre el particular, lo que comportaba una inactividad injustificada que vulneraba los derechos fundamentales invocados y hacía imperioso acceder al amparo deprecado. 5.
Trámite procesal El asunto constitucional fue asignado por reparto al despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que el 3 de abril de 2025 lo inadmitió con el fin de que los demandantes aclararan cuáles eran las autoridades accionadas, indicaran los hechos y omisiones que se consideraban vulneradores de los derechos fundamentales invocados, identificaran el proceso dentro del cual participaron y allegaran copia de la providencia cuestionada, en caso de que sus motivos de inconformidad se derivaran de una decisión judicial.
El 7 de abril de 2025 los demandantes allegaron memorial en el que recusaron a la aludida consejera de Estado, dado que era hermana de Soraya Gutiérrez Arguello, quien fungía como su apoderada en el proceso con radicado 19001-23-31-000-1993-00400-00/01 y era integrante de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. El 23 de abril de 2025 la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del asunto constitucional, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, impedimento que fue aceptado con auto del 7 de mayo de 2025, en el cual también se ordenó sortear 2 conjueces para integrar la Sala.
En cumplimiento de la anterior orden, el 7 de mayo de 2025 la Secretaría General realizó el sorteo de conjueces, en los que resultaron designados Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Juan Camilo Serrano Valenzuela. Por auto del 27 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que conocieron en segunda instancia del proceso 19001-23-31-000-1993-00400-00/01, y al representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2025. 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que «el expediente de la respectiva acción de reparación directa contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandante: Susana Collo de Caliz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por conducto de apoderada, afirmó que se habían adelantado las actuaciones pertinentes para cumplir «las órdenes que ha dado el Consejo de Estado frente a la revocatoria de los poderes que fueron otorgados en un primer momento por parte de varias de las personas reconocidas en este caso» y estaba a la espera de lo que se decida sobre las revocatorias del poder que presentaron los aquí tutelantes en el expediente 19001-23-31-000-1993-00400-00/01.
El Tribunal Administrativo del Cauca adujo que, mediante proveído del 3 de junio de 2025, se pronunció sobre las revocatorias de los poderes que motivaron la formulación de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de dar por terminados los mandatos judiciales otorgados por los tutelantes a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, con excepción de Florinda Chilgueso Ilamo, porque no fue demandante en el proceso de reparación directa 19001-23-31-000-1993-00400-00/01, y de Donedy Chilgueso Ilamo, ya que no suscribió la respectiva revocatoria de esos poderes.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los tutelantes, con el fin de ordenarle a la autoridad accionada que desate las revocatorias de los poderes otorgados a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo que presentaron dentro del expediente de reparación directa 19001-23-31-000-1993-00400- 00/01.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el trámite de la acción de amparo la autoridad accionada satisfizo las pretensiones formuladas por los demandantes. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por último, (iii) analizará el caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandante: Susana Collo de Caliz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente3. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4.
Análisis del caso concreto En el escrito de tutela los demandantes afirmaron que presentaron memoriales en los que revocaron los poderes especiales que les otorgaron a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo dentro del expediente de reparación directa 19001-23-31- 000-1993-00400-00/01, que se promovió con la finalidad de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la masacre ocurrida el 16 de diciembre de 1991 en la Hacienda El Nilo, ubicada en el área rural de Caloto (Cauca).
La acción de tutela de la referencia se admitió el 27 de mayo de 2025 y el Tribunal Administrativo del Cauca allegó a estas diligencias auto del 3 de junio del año en curso4, en el que se decidió sobre las revocatorias de los mandatos judiciales concedidos a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el sentido de darlos por terminados, con excepción de Florinda Chilgueso Ilamo y Donedy Chilgueso Ilamo, ya que la primera no es demandante en el proceso de reparación directa 19001-23-31-000-1993- 00400-00/01 y la segunda no suscribió las revocatorias de los poderes.
En atención a lo expuesto, se constata que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada satisfizo las pretensiones de los tutelantes, toda vez que decidió sobre las revocatorias de los poderes especiales concedidos al mencionado colectivo de abogados en el marco del expediente 19001-23-31-000-1993-00400-00/01.
Ahora bien, aunque en el auto del 3 de junio de 2025 la autoridad accionada indicó que Florinda Chilgueso Ilamo no era parte en el mencionado asunto contencioso-administrativo y Donedy Chilgueso Ilamo no suscribió la correspondiente revocatoria del mandato judicial, la Sala no se pronunciará de fondo sobre el particular, ya que además de que no concierne a las pretensiones de la tutela, esa decisión es susceptible del recurso de reposición, el cual ellas pueden promover si no están de acuerdo con la determinación. En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones formuladas en este trámite constitucional por los tutelantes, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Notificado mediante correo electrónico enviado el 6 de junio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01888-00 Demandante: Susana Collo de Caliz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador