CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04019-00 Demandante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Subsidiariedad – no se agotaron los recursos idóneos y eficaces previstos por el legislador.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 26 de junio del año en curso, el señor Joaquín Pablo Franco Chalarca presentó acción de tutela con el fin que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro2, cuyo propósito era obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988. 2.
En la referida providencia, la autoridad judicial confirmó la decisión del A quo3, que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acceder a la pensión reclamada se requiere ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupuesto que no se acreditó. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Departamento del Valle del Cauca. 3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que dictó el fallo del 6 de noviembre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04019-00 Demandante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3. Precisó que, en todo caso, dado que el demandante pretendía la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo, debía entenderse que este también comportaba una negativa frente a los criterios fijados en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional.
Sin embargo, tampoco se cumplían las condiciones para acceder a la pensión dentro del régimen de prima media. 4. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, al desconocer el precedente. 5.
Señaló que el fallador se apartó de la posición mayoritaria adoptada por el Consejo de Estado4, según la cual para acceder al reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, los docentes oficiales únicamente deben acreditar una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin que sea exigible cumplir los requisitos propios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Criterio que se ajusta a una interpretación armónica del ordenamiento jurídico y a lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019. 6. Adujo que si bien la autoridad judicial indicó que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido una tesis contraria, lo cierto es que no citó ninguna providencia concreta que respaldara su afirmación, ni cumplió con la carga argumentativa requerida para haber privilegiado una postura restrictiva, que convalida un trato inequitativo frente a casos análogos. 7.
Por último, afirmó que aun si se aceptara que en la providencia acusada se identificó un precedente con un enfoque restrictivo, al coexistir dos posibles interpretaciones, el juzgador debió aplicar la más favorable, en virtud del principio pro persona. B. Trámite procesal 8. Mediante auto del 3 de julio de 2025, se requirió a la abogada Laura Pulido Salgado para que allegara el poder que la habilitaba para actuar en representación del señor Joaquín Pablo Franco Chalarca en el presente trámite. 9.
Cumplido el requerimiento, por auto del 28 de julio de 2025, se dispuso: (i) admitir 4 Para tales efectos, trajo a colación las sentencias del 24 de febrero de 2022 (exp. 63001-23-33-000-2018- 00183-01), 7 de abril de 2022 (exp. 63001-23-33-000-2018-00184-01), 2 de junio de 2022 (exp. 25000-23-42- 000-2019-00143-01), 18 de abril de 2024 (exp. 25000-23-42-000-2020-00549-01), 24 de octubre de 2024 (exp. 63001-23-33-000-2021-00107-01), 30 de enero de 2025 (exp. 66001-23-33-000-2020-00492-01), 13 de febrero de 2025 (exp. 76001-23-33-000-2019-00322-01), proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04019-00 Demandante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) la acción de tutela;
(ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al departamento del Valle del Cauca y a la Fiduprevisora S.A.; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 76147-33-33-001-2022-00031-00/01.
(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 10. Sostuvo que la providencia acusada se fundamentó en el acervo probatorio, así como en los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de adoptar la decisión y el marco normativo aplicable al asunto. Por tanto la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que se sustenta en la simple discrepancia del accionante con la decisión enjuiciada.
(ii) Ministerio de Educación Nacional6 11. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a responder por la vulneración alegada. (iii) Departamento del Valle del Cauca7 12. Señaló que la acción constitucional deviene improcedente en lo que respecta al ente territorial, en la medida en que no le es atribuible el actuar que el accionante considera lesivo de los derechos fundamentales que invoca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 13. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Educación Nacional, pues es claro que al haber fungido como parte accionada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que busca dejarse sin efectos, le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto.
D. Caso concreto 14. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no 5 Intervención digital contenida en 2 folios. 6 Intervención digital contenida en 15 folios. 7 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04019-00 Demandante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) encontrar acreditado el requisito general de subsidiariedad. 15.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los instrumentos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 16.
En esa línea, la Corte Constitucional8 ha precisado que cuando se pretende cuestionar una providencia judicial, además de demostrarse la vulneración de derechos invocados, también se debe acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 17.
En el caso bajo estudio, el actor atribuyó la transgresión de sus derechos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber incurrido en un desconocimiento del precedente, que denomina “mayoritario”. Sin embargo, los fallos que se alegaron como desconocidos no fueron puestos en conocimiento de la autoridad enjuiciada en el recurso de apelación, lo que impidió que el Tribunal se pronunciara al respecto. 18.
En el fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exigencia que consideró indispensable para acceder al reconocimiento pensional reclamado, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. 19.
Por tanto, si el demandante tenía alguna inconformidad frente al precedente aplicado por el A quo para la resolución del caso, debió alegarlo en el recurso de apelación, que era el escenario procesal idóneo para exponer a la autoridad accionada las razones por las cuales estimaba que las providencias invocadas en sede de tutela le eran aplicables y, de esta manera, brindar al fallador la oportunidad no solo de pronunciarse sobre dichas decisiones, sino también, de ser necesario, desplegar un ejercicio argumentativo orientado a justificar las razones para apartarse de aquellas. 20.
Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el actor indicó que coexistían posturas distintas sobre el mismo asunto al interior de esta corporación. 21. No obstante, en el escrito contentivo de la alzada, el actor se limitó a insistir en que le asistía el derecho pensional reclamado, con fundamento en el marco normativo sobre la materia, sin hacer referencia a alguna providencia que sustentara 8 En sentencia T-186 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04019-00 Demandante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) la tesis que pretendía fuera acogida en su caso. 22. En tales condiciones, se hace evidente la falta de subsidiariedad del presente asunto, comoquiera que los reparos formulados para sustentar el vicio endilgado a la providencia acusada no fueron expuestos en el proceso ordinario, lo que impide que sean objeto de estudio por el juez constitucional.
A ello, se suma que el accionante tampoco hizo uso del recurso extraordinario que tenía a su disposición para ventilar la controversia propuesta. 23. Esta Subsección, en un pronunciamiento reciente9 en el que se abordó el estudio de un caso de similares características, señaló que el debate planteado podía ser encausado en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en el artículo 256 del CPACA, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros”, y procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, cuando tales decisiones contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 24.
Al igual que en ese caso, si bien en esta oportunidad no se alegó expresamente el desconocimiento de una sentencia de unificación, lo cierto es que los fallos que se alegaron como desconocidos hacen referencia a la aplicación de las reglas de unificación establecidas por esta Corporación en la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019.
Tanto así que el propio actor aseguró que tales decisiones se acompasaban con lo dispuesto en la referida providencia unificadora. 25. Por consiguiente, resulta claro que el actor contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados con ocasión del desconocimiento del precedente alegado. 26.
En el marco de dicho escenario y, en particular frente a la inaplicación de las reglas unificadoras contenidas en la SUJ-014-CE-S2-2019, correspondía al juez de conocimiento pronunciarse sobre la tesis acogida por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias invocadas para fundamentar el vicio endilgado, en relación con la posibilidad de aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los requisitos para su reconocimiento. 27.
Sin embargo, el demandante no acreditó haber ejercido dicho recurso, ni ofreció alguna razón que justificara su abstención, lo que reafirma la improcedencia del mecanismo de amparo, pues este no fue concebido como reemplazo de las vías ordinarias y extraordinarias previstas por el ordenamiento jurídico para la defensa de 9 Sentencia 1° de julio de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-02606-00, CP.
María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04019-00 Demandante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) los derechos. 28. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 29.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF