CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: ÁNGELA MARÍA GALLEGO PERDOMO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se acreditan los presupuestos especiales de procedencia de tutela contra fallo de tutela / TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Por regla general no procede tutela contra sentencia de tutela, salvo que se presenten circunstancias excepcionalísimas como la existencia de un fraude, hecho que, en este caso, ni siquiera fue alegado.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de septiembre de 2023, la señora Ángela María Gallego Perdomo, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a lo ocurrido dentro de la acción de tutela con el radicado 76001-33-33-002-2023-00135-00/01. 1 Que ingresó para fallo el 6 de febrero de 2024. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.
Hechos relevantes La señora Ángela María Gallego Perdomo realizó un trámite ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santiago de Cali, que se negó «al recibo de la licencia no remunerada otorgada, y consecuente ante la revocatoria que hiciera el [j]uez [Hugo Fernando Rodríguez Escamilla] quien con el pleno desconocimiento de las normas administrativas, dispuso la revocación sin el consentimiento, pero que luego es dejada incólume sin reconocerle los efectos que ella contiene por ser un acto personalísimo”.
Como consecuencia de la negativa, la actora presentó demanda de tutela contra la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santiago de Cali y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia el 1º de agosto de 2023, en el sentido de negar el amparo de los derechos invocados.
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó impugnación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de providencia del 4 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, pues la demanda estaba dirigida contra actos administrativos; por consiguiente, contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Consideró, además, que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y sostuvo que, según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), podía cuestionar la actuación administrativa y solicitar medidas cautelares, inclusive de urgencia para el restablecimiento de las garantías invocadas. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante alegó que con esta nueva tutela busca que se verifique la carencia de análisis por parte de la primera instancia que se limitó a analizar, con base en jurisprudencia de vieja data, lejana a lo que actualmente la Corte 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Constitucional ha establecido en la sentencia T-146 de 2019, la procedencia de la acción de tutela, para indicar que no se cumplía con el requisito porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
Asimismo, sostuvo que no era dable que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le indicara que tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque estimó que censuraba actos administrativos, cuando lo que se alega es la protección al debido proceso ante el desconocimiento de la Coordinación de los Jueces Penales del Circuito Especializados de los efectos de las decisiones de la Administración, sin orden judicial de un juez competente y, de paso, confirmar el fallo del a quo en relación con la señora María del Rosario Colonia Miranda, actual secretaria del Centro de Servicios, que también lo impugnó, bajo la consideración de que planteaba similares argumentos, lo cual no se ajusta a la realidad porque se trata de una situación personal y laboral completamente disímil a la suya.
Indicó que el Tribunal no se pronunció sobre la aplicación inter comunis del fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en el que se “le hizo la advertencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por ser un caso idéntico […] no exigir retorno al cargo y menos problemática de registro en Efinómina, basada en una circular que es informativa y no una norma”.
Arguyó que se incurrió en un defecto fáctico y en una ausencia de motivación, porque el Tribunal no valoró las pruebas aportadas y se limitó a citar el fallo T-187 del 2010 de la Corte Constitucional cuando lo que se buscaba realmente era la protección de su derecho al debido proceso, vulnerado con el numeral cuarto de la Resolución 20 del 30 de junio de 2023.
Adujo que las autoridades judiciales adoptaron decisiones sin contar con el sustento jurídico, efectuando una valoración errónea de la carga probatoria, dando por sentado que se reclamaba para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando lo que se pretendía era la protección del debido proceso administrativo. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo, por medio de auto del 13 de septiembre de 2023, se requirió a la señora Gallego Perdomo para que indicara las causales especiales de procedibilidad en los que habría incurrido la providencia atacada. 4.2. Mediante providencia del 3 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional del Valle del Cauca y a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a todas las personas que intervinieron dentro de la acción de tutela con radicación 76001 33 33 002 2023 00135 00/01, como terceros interesados. 4.3. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó rechazar, por improcedente, el amparo, dado que la interposición de tutela contra sentencia de tutela es improcedente; además, indicó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para intervenir en las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se encuentran en firme.
Sostuvo que la concesión de las licencias no remuneradas para ocupar otro cargo en la Rama Judicial compete exclusivamente a la autoridad nominadora, en este caso, al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no se cumplen los requisitos que señala la Corte Constitucional en la sentencia T-072 de 2018, para que proceda excepcionalmente la tutela contra sentencias de tutela; como consecuencia, la solicitud de amparo interpuesta por la accionante no es procedente. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) También, advirtió que no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable; que los actos administrativos fueron notificados en debida forma y pudieron impugnarse en su momento; además, la actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; por ende, no se evidenciaba la transgresión de ningún derecho fundamental. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación rechazó el amparo invocado por improcedente, por cuanto, la pretensión de la accionante es adelantar un debate análogo al que planteó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6. La impugnación La parte actora indicó que insistía en el amparo del derecho al debido proceso, porque en la decisión adoptada en la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en un defecto fáctico absoluto y en una falta de motivación por carencia de análisis probatorio al haber resuelto “en abstracto” el asunto basado erróneamente en un perjuicio irremediable y contar con otro medio de defensa judicial, sin tenerse en cuenta la reclamación principal, la cual resumió así (trascripción literal): (…) por la abrogación de competencia que esta titular - la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali- efectúa, al haber determinado no reconocerle al acto administrativo que otorgó la licencia año 2023, concedida mediante Resolución No. 012 del 05 de junio de 2023, los efectos y seguridad jurídica que por su naturaleza contiene, sino que por el contrario, determinó:
CUARTO: Hasta tanto se defina la viabilidad de dar cumplimiento a la Resolución No. 012 del 5 de junio de 2023, por medio de la cual se otorgó una nueva licencia no remunerada renunciable a la Doctora ANGELA MARÍA GALLEGO PERDOMO, se mantendrá la situación administrativa que se venía desarrollando antes del 05 de junio de 2023, en cuanto al cargo de Secretaria en PROPIEDAD con licencia NO REMUNERADA RENUNCIABLE otorgada en la Resolución No.002 del 12 de enero de 2022, la cual tiene vigencia hasta el 14 de enero de 2024. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.
C O N S I D E R A C I O N E S Frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima y solo en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional expuso: 54.
A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (se destaca). La Sala coincide con la Subsección Segunda de la Corporación, en cuanto que el tema planteado por la demandante, en esta nueva tutela, ya fue resuelto en la decisión mediante la cual se negó el amparo solicitado a través de sentencia de 1º de agosto de 2023, pero se pretende volver sobre esa misma cuestión. En efecto, en el caso bajo estudio, se tiene que la accionante presentó una primera demanda de tutela con radicado 76001 33 33 002 2023 00135 00/01, cuya pretensión se encaminó a cuestionar el “haber determinado no reconocerle al acto administrativo que otorgó la licencia año 2023, concedida mediante Resolución No. 012 del 05 de junio de 2023, los efectos y seguridad jurídica que por su naturaleza contiene”.
Al igual que en la demanda de tutela anterior, en el caso objeto de estudio se pide que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, “ante el desconocimiento de la Coordinación de los Jueces Penales del Circuito Especializados de los efectos del acto administrativo” y se pretende que, por este medio, se disponga que no tenía que reintegrarse al cargo que ocupa en propiedad para que se gestione y registre la novedad de la nueva licencia no remunerada renunciable que se le confirió para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial.
Al respecto, se observa que, en manera alguna, la parte actora ha señalado que la providencia cuestionada hubiere sido producto de un fraude, sino que simplemente se limitó a expresar su inconformidad con el contenido, por no compartir lo que allí se decidió. De hecho, en la demanda y el memorial de subsanación, la parte actora no se preocupó por ahondar en razones que sustentaran la discrepancia planteada con el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que la carga argumentativa es indispensable para la adopción de una decisión de fondo por 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) parte del juez constitucional, limitándose a indicar que adolecía de un defecto fáctico y de falta de motivación, incumpliendo con la exigencia para promover la acción de tutela contra otra tutela, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, un fraude y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.
De manera que lo que se evidencia es que la señora Gallego Perdomo pretende, sin ofrecer ninguna explicación, reabrir el debate que ya fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 4 de septiembre de 2023, en virtud de la cual confirmó la decisión del 1º de agosto de 2023, del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, es decir, propiciar una tercera instancia de la anterior acción de tutela.
De modo que la demandante no puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, se acceda a recibir la licencia no remunerada del 2023, convirtiendo este valioso mecanismo constitucional en una suerte de revisión perpetua de sus inconformidades. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04872-01 Accionante: Ángela María Gallego Perdomo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación)
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9