CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 23001233300020190022002 (1014-20251) Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Planeta Rica Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de cesantías anualizadas de docente (2001 y 2002) y sanción moratoria Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones El señor Enderson Luis Guzmán Mora, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de los actos fictos negativos, que se configuraron «el 25 de agosto de 2018», ante la no respuesta de fondo a las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Planeta Rica (Córdoba), en las que pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías 1 Expediente digitalizado 2 Índice 0002 de Samai.
Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folios 5 a 31. 2 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros anualizadas, causadas en los años 2001 y 2002, junto a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación de la prestación al fondo respectivo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de: (i) las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001 y 2002; (ii) la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por el incumplimiento en la consignación anualizada en el respectivo fondo;
(iii) la indexación de la condena y los intereses causados desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías, hasta que se efectúe el pago; (iv) que se dé cumplimiento al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones El señor Enderson Luis Guzmán Mora, adujo que, labora en calidad de docente del Municipio de Planeta Rica (Córdoba), desde el Quince (15) de junio de Dos Mil Uno (2001); sin embargo, la entidad territorial, no consignó dentro del plazo fijado en las normas aplicables, las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002.
Precisó que, el Dos (2) y Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), solicitó al Municipio de Planeta Rica y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), respectivamente, el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas, causadas en los años 2001 y 2002, junto a la respectiva sanción moratoria, peticiones respecto de las cuales, no hubo pronunciamiento por parte de las demandadas. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Normas presuntamente vulneradas, por los actos fictos demandados: Constitucionales: artículos 13, 25, 58 y 83. Legales: Leyes 344 de 1996 (artículos 13 y 15) y 91 de 1989. Decretos 3118 de 1968; 1582 de 1998 (artículos 1 y 2); y 1252 de 2000 (artículos 1 y 2). El demandante expone que, las cesantías constituyen un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal responsable de pagarlas; pues constituyen 3 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros un ahorro hecho por el docente y, asimismo, genera una obligación por parte del empleador a reconocerlas y pagarlas dentro del término de ley, es por ello, que la omisión del pago de este auxilio, transgrede los derechos de los trabajadores.
Adujo que, por mandato de la Ley 50 de 1990, al empleador, le corresponde liquidar las cesantías cada año, con corte a Treinta y uno (31) de Diciembre y, luego, efectuar la consignación en el fondo, de las sumas producto de esa liquidación, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, pues, de lo contrario incurriría en mora, que debe ser reconocida a favor del empleado.
Concluyó que, los actos fictos demandados son nulos; toda vez que, desconocieron la normativa que consagra el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías reclamado, así como la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de la prestación social. 2. Contestación de la demanda3 - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se opuso a las pretensiones del demandante, al considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico, aduciendo que se desconoce el ordenamiento jurídico que le es aplicable, por su condición de docente.
Indicó que, el fondo es quien tiene la función del pago de prestaciones a los docentes, sin embargo, encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de sus recursos; la cual, no puede girar ninguna suma de dinero, sin que medie la expedición de un acto administrativo de reconocimiento, por parte de la secretaría de educación correspondiente.
En lo relativo al pago de la sanción moratoria, precisó que, lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente, toda vez que, aquellos que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989. 3 Índice 0002 de Samai.
Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 04. 4 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros Propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «pago de la obligación y cobro de lo no debido» y «prescripción». - El Municipio de Planeta Rica (Córdoba), guardó silencio, a pesar de haber sido notificado4, del auto admisorio, en debida forma. 3.
La sentencia de primera instancia5 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del Veinte (20) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de tal decisión, el A -quo indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, los docentes vinculados al magisterio oficial, a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen anualizado de cesantías; auxilio que, en principio debía estar a cargo del Fomag, pero ante el incumplimiento de la obligación de afiliación a dicho fondo, bien sea a través de los convenios interadministrativos fijados en el Decreto 196 de 1995 o de forma directa, que cubriera las cesantías causadas durante todo el vínculo laboral, le correspondía a la respectiva entidad territorial hacerse cargo de la prestación, bien sea girándola al fondo, en el caso de los docentes cuyo vínculo se encuentra vigente, o pagándola al respectivo docente, si ya se retiró del servicio.
Enfatizó que, no encontró debidamente probado por la parte demandante que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 y hasta por lo menos el 12 de agosto de 2010, cuando es nombrado en periodo de prueba como docente de tiempo completo, por la Secretaría de Educación de Córdoba; haya continuado desempeñándose como docente. Por lo que, concluyó que, aun cuando no existe en el plenario prueba sobre el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas por los años 2001 y 2002, no era procedente ordenar dicho pago, teniendo en cuenta que lo pretendido es una cesantía definitiva, respecto de la cual, en vista de la interrupción del vínculo laboral y conforme lo señalado en la sentencia de unificación del Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), el docente, tenía hasta el 31 de diciembre de 2005, para reclamar su 4 Índice 0002 de Samai.
Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folios 5 a 31. 5 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 08. 5 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros pago y; comoquiera que, presentó la reclamación administrativa «en el año 2018», operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo relativo a la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías anualizadas de las vigencias de 2001 y 2002, encontrándose prescrito tal derecho, no había lugar a que esta fuera decretada. 4.
El recurso de apelación6 La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando que, se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que, el docente ha laborado de manera continua para el Municipio de Planeta Rica, desde el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Uno (2001); por lo que, no se encuentra configurada la excepción de prescripción, y por lo tanto, le asiste el derecho a que le sean sufragadas las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002; y, en consecuencia, la sanción moratoria por tal incumplimiento, en los términos de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. 5.
Trámite en segunda instancia Con auto de Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del plazo legal, el Ministerio Público allegó el concepto respectivo, con el que acoge el estudio realizado por el A -quo y, como consecuencia de ello, solicitó que se confirmara tal decisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el 6 Índice 00045 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Córdoba. 7 Índice 00004 de Samai. 6 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, es procedente ordenar el pago de las cesantías anualizadas, causadas por el demandante durante los años 2001 y 2002; así como, la sanción moratoria reclamada, por la no consignación de tal auxilio, en los términos de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas en el caso de docentes oficiales; 2.4. Pruebas relevantes para resolver la controversia; y 2.5. Caso en concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas en el caso de docentes oficiales Según lo establecido en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas, así: «3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» Corresponde al FOMAG, liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados; deber que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, cumple a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial, el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al FOMAG, situación que, en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales o municipales causadas antes de su incorporación al fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003, dispuso que, los docentes del servicio público educativo, vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, estuvo concentrado en esa entidad.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, gozan del régimen de cesantías anualizadas; no obstante, en armonía con los criterios fijados por la Corte Constitucional, en fallos SU-098 de 2018 y SU-573 de 2019, y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 20239, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, en esta última providencia se fijó la siguiente regla: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». 9 C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros La precitada regla de unificación de la jurisprudencia, encuentra sustento en las siguientes consideraciones: «En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989».
Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 148. Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.
Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. 149.
Además, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. […] 2.2.4. Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.» De conformidad con lo anterior, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al FOMAG, no le serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en particular lo atinente a la sanción moratoria, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que, en el citado fondo, se requiere de la disponibilidad de recursos para el pago de las prestaciones sociales exigibles en cada anualidad, por lo que si bien paga intereses sobre las cesantías, la forma de realizar dicho cálculo y el plazo, no es igual al establecido en 9 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros la Ley 50 de 1990.
No obstante, en caso que, el docente no haya sido afiliado al Fomag por parte de la entidad territorial correspondiente, allí sí será aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Nótese que, el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario, por cada uno de retardo.
Empero, en lo concerniente a la prescripción de tal sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, precisó: «1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 10 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros No obstante, en auto de 7 de noviembre de 201911, esta Sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria, y la solución dada al caso allí tratado, por lo que, seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022 de 6 de agosto de 202012, por medio de la que fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. En consecuencia, el término de prescripción establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que, si la exigibilidad de aquella sanción, se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Así mismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. 2.4. Pruebas relevantes para resolver la controversia i) Resolución 221 de Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual, el Municipio de Planeta Rica (Córdoba), vinculó temporalmente, entre otros, al señor Enderson Luis Guzmán Mora, en calidad de docente10, y tomó posesión el Veintisiete (27) de Julio del mismo año11. 10 Índice 0002 de Samai.
Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 028. Folios 9 a 12. 11 Según se extrae de la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Córdoba. Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 040. Folio 6. 11 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros ii) Certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Planeta Rica (Córdoba), según la cual, el demandante, en virtud de la Resolución anterior, laboró un tiempo total de un (1) año y seis (6) meses12. iii) Acta del Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en la cual, el demandante tomó posesión, en periodo de prueba, en el empleo de «docente básica secundaria y media», según nombramiento efectuado, por Decreto Departamental 1319 de Trece (13) de Julio del mismo año13. iv) Decreto 1452 de Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011), en que la Gobernación del Departamento de Córdoba, nombró en propiedad al actor, «como docente del área de ciencias naturales – ambientales de tiempo completo»14; respecto del cual, tomó posesión el Veintiocho (28) de los mismos mes y año15. v) Acto administrativo de inscripción 00777, de Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011), la Secretaría de Educación Departamental, inscribió, en el grado 2, nivel A, del escalafón docente al actor16. vi) Resolución 0092 de Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), por medio de la cual, el Departamento de Córdoba, «[…] reconoce el pago de una cesantía definitiva […]», con ocasión a la terminación de «su nombramiento provisional, por haber laborado como docente […]», durante el periodo comprendido entre los años 2003 y 201017. vii) Resolución 1143 de Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial […]», además, en esta, se deja constancia que, según la base de datos de la Fiduciaria la Previsora S.A., «el docente fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 10/12/2010»18. viii) Reclamación administrativa, presentada el Dos (2) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), por el señor Enderson Luis Guzmán Mora, ante el Municipio de Planeta Rica, en 12 Índice 0002 de Samai.
Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folio 55. 13 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 029. Folio 29. 14 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 029. Folios 47 a 48. 15 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000.
Archivo 029. Folio 56. 16 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 029. Folio 64. 17 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 029. Folios 68 a 71. 18 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folios 60 a 61. 12 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros la cual solicitó, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 2001 y 2002 y, la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas19. ix) Reclamación administrativa, presentada el Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), por el demandante, ante el Ministerio de Educación – Fomag, en la cual solicitó, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 2001 y 2002 y, la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas20. x) Certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en el que se detalla vinculación continua del demandante, en calidad de docente, desde el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Uno (2001)21. xi) Certificado, expedido por el Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, según el cual, el señor Enderson Guzmán «para los años 2001 – 2002, no registra afiliación a ningún fondo de cesantías»22. 2.5.
Caso en concreto La Sala recuerda que, la inconformidad del demandante, en calidad de único apelante, radica en que, el A -quo, en la sentencia de primera instancia, yerra al asegurar que hubo una interrupción del vínculo laboral, lo que implica que se aplique el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todo el derecho pretendido.
En el sublite, se tiene acreditado que, el demandante, por Resolución 221 de Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), se vinculó al servicio docente del Municipio de Planeta Rica (Córdoba), a partir del Veintisiete (27) de Julio del mismo año, la cual, según se extrae de la certificación de historia laboral, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, se mantiene vigente a la fecha; además, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
En efecto, debe precisarse que, según la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Planeta Rica (Córdoba), el señor Enderson Guzmán, 19 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folios 39 a 43. 20 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000.
Archivo 011. Folios 44 a 47. 21 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 040. Folios 6 a 10. 22 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 029. Folio 109. 13 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros en virtud de la vinculación efectuada mediante Resolución 221 de Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), laboró un tiempo total de un (1) año y seis (6) meses.
Así mismo, de la Resolución 0092 de Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), proferida por el Departamento de Córdoba, se extrae que, «según certificado laboral N° 0097 […] suscrito por la Secretaría Educación Departamental», el actor laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, desde el 2003 «hasta agosto 11 de 2010».
Luego, según acta del Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el docente Enderson Guzmán, tomó posesión, en periodo de prueba, en el empleo de «docente básica secundaria y media», según nombramiento efectuando, por Decreto Departamental 1319 de Trece (13) de Julio del mismo año; y, además, ostenta vinculación en propiedad desde el Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011), de acuerdo al nombramiento efectuado por la Gobernación del Departamento de Córdoba, mediante Decreto 1452 de Trece (13) de los mismos mes y año. Es evidente entonces que, contrario al análisis efectuado por el A -quo, el señor Enderson Luis Guzmán Mora, no ostenta interrupciones de tiempo en la prestación del servicio docente, así entonces, es dable concluir que, se le debe reconocer y pagar, las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 y 2002, concretamente desde el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Uno (2001)23, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002)24.
Y la entidad responsable del reconocimiento y pago de estas, es el Municipio de Planeta Rica (Córdoba), en razón a que, fue a esta entidad territorial a la que estuvo vinculado, durante el interregno de tiempo respecto del cual, se pretende el derecho y, además que, para esa fecha, el docente aun no estaba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aunado a lo anterior, en el asunto de la referencia, no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción, ya que, en los términos de la sentencia de unificación del Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)25, proferida por esta Corporación, respecto de las cesantías anualizadas, mientras permanezca el vínculo laboral, no opera 23 Cuando tomó posesión en el cargo.
Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 040. Folio 6. 24 Según se extrajo de la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Planeta Rica (Córdoba), que constató que el demandante, en virtud de la Resolución 221 de Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), laboró al servicio de esa entidad territorial, un tiempo total de un (1) año y seis (6) meses.
Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folio 55. 25 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros la prescripción; pues, esta empieza a correr, a partir de la ruptura de la vinculación, lo cual, no se acreditó en sub judice.
Ahora bien, debe recordarse que, en el presente asunto, el actor también solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas durante los años 2001 y 2002; con fundamento en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías de liquidación anual, a quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado; sin embargo, la norma hizo la salvedad que ello es así «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989».
Esta disposición normativa, fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual, en el artículo 1°, determinó que «[e]l Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 […]».
Así las cosas, la Sala destaca que, de conformidad con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202326, cuando el maestro no haya sido afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), o la entidad territorial correspondiente incumpla con su deber de giro oportuno de los recursos al citado fondo; como ocurrió en el asunto de la referencia, ya que, quedó demostrado que el señor Enderson Luis Guzmán Mora, fue vinculado al Fomag, desde el Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)27, podrá ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual, estará a cargo de la entidad territorial incumplida.
No obstante, la referida sanción, en los términos de la sentencia CE-SUJ-SII-022 de 6 de agosto de 202012, está sujeta a extinción, por el fenómeno jurídico de la prescripción; así lo determinó la jurisprudencia: «si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama»; además, dispuso que, «[c]uando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de 26 C.E. Sección Segunda, radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 27 Índice 0002 de Samai.
Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folios 60 a 61. 15 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros manera independiente por cada año […]». En virtud de lo anterior, se advierte que, según lo pretendido por el demandante, desde el Dieciséis (16) Febrero de Dos Mil Tres (2003), el Municipio de Planeta Rica (Córdoba), incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2002, por lo que, el señor Enderson Guzmán, tenía hasta el Dieciséis (16) Febrero de Dos Mil Seis (2006), para reclamar la sanción por el incumplimiento deprecado; y, teniendo en cuenta que, fue tan solo hasta el Dos (2) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)28, que el docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas, es claro que, se encuentra acreditada la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto del mismo.
Por sustracción de materia, para la vigencia de las cesantías causadas en el 2001, también se encuentra configurada la extinción del derecho. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), que negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto, originado por la falta de respuesta del Municipio de Planeta Rica, a la reclamación administrativa elevada por el demandante, el Dos (2) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), que negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas durante los años 2001 y 2002.
Por el contrario, de conformidad con el estudio realizado en esta providencia, comoquiera que, la obligación del pago de las cesantías anualizadas objeto de litigio, está en cabeza de la entidad territorial, no se logró desvirtuar la legalidad del acto ficto o presunto, originado por la falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la reclamación administrativa elevada por el demandante, el Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), por lo tanto, no habrá lugar a declararse su nulidad.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de Planeta Rica (Córdoba), a reconocer y reportar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el auxilio de cesantías causado por el señor Enderson Luis Guzmán Mora, por el periodo laborado entre el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Uno (2001) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002).
El reporte de las cesantías reconocidas 28 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folios 39 a 43. 16 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros en esta providencia, se sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Lo anterior, comoquiera que, según certificado, expedido por el Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba29, para las vigencias reconocidas, el docente no registraba afiliación a ningún fondo de cesantías; y que, desde el Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)30, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vínculo que, según lo certificó la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba continúa vigente31.
Respecto a los intereses a las cesantías, que surjan luego de la liquidación correspondiente, se advierte que, en los términos del artículo 99, numeral 2 de la Ley 50 de 1990, deben ser sufragadas por parte del Municipio de Planeta Rica (Córdoba), directamente «al trabajador». Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. 2.6.
Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 29 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000.
Archivo 029. Folio 109. 30 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 011. Folios 60 a 61. 31 Índice 0002 de Samai. Expediente digitalizado radicado 23001233300020190022000. Archivo 040. Folios 6 a 10. 17 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, originado por la falta de respuesta del Municipio de Planeta Rica (Córdoba), a la reclamación administrativa elevada por el demandante, el Dos (2) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), que negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas durante los años 2001 y 2002.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Planeta Rica (Córdoba), a (i) que reconozca y reporte al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el auxilio de cesantías causado por el señor Enderson Luis Guzmán Mora, identificado con cédula de ciudadanía 15.671.725, por el periodo laborado entre el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Uno (2001) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002).
El reporte de las cesantías reconocidas en esta providencia, se sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley; y (ii) liquide y pague, directamente al demandante, la suma correspondiente por concepto de los intereses a las cesantías, referidas con precedencia.
CUARTO: ORDENAR la actualización de las sumas reconocidas conforme a la fórmula que se dejó expuesta en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 18 Numero interno: 1014-2025 Demandante: Enderson Luis Guzmán Mora Demandado: FOMAG y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.