Micelio
15001233300020170072301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-24

Radicación interna: 2818 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Pablo William Roa Cardenas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Demandante: Pablo William Roa Cárdenas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Actualización de pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 a 25). El señor Pablo William Roa Cárdenas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 891 de 11 de julio de 2016 y 134 de 3 de febrero y 1421 de 5 de abril, ambas de 2017, mediante las cuales la Policía Nacional «[ ] reconoce el beneficio adicional contenido en el artículo 65 parágrafo segundo del decreto 1091 de 1995, pero negó la correspondiente indexación de los dineros reconocidos [ ]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[ ] el reconocimiento y pago de la indexación y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio»; lo anterior, junto con el ajuste de valor, los intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 2 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 de septiembre de 1999, siendo retirado por disminución de la capacidad laboral [ ]», toda vez que, «[ ] mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0269 del 29 de enero de 1999, [ ] le determinaron una merma de capacidad laboral del 100%, en acto especiales del servicio por acción directa del enemigo».

Que «[m]ediante Resolución No. 01239 del 09 de diciembre de 1999, le fue reconocida [ ] Pensión de Invalidez a partir del 16 de diciembre de 1999, equivalente al 100% del sueldo básico de un Subintendente más las partidas legalmente computables» (sic), asimismo, le concedió «[ ] indemnización por pérdida de la capacidad laboral por la suma de [ ] ($61.979.932,80), pero extrañamente y sin asidero jurídico la Policía Nacional efectuó el reconocimiento violando el principio de legalidad del Decreto 1091 de 1995 [ ]», en lo relativo al pago doble de esa indemnización. Agrega que «[ ] ante el silencio de la administración respecto del reconocimiento y pago doble de la indemnización concedida, y luego de pasar un tiempo razonable sin pronunciamiento; mediante reclamación administrativa radicada bajo el No. 021522 del 29 de febrero de 2016 [ ] solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, con su respectiva indexación y/o actualización [ ]».

Que «[ ] la Policía Nacional mediante Resolución No. 0891 del 11 de julio de 2016, dispuso el reconocimiento del beneficio adicional “pago doble” de la indemnización [ ] sin hacer el reconocimiento de la indexación y/o actualización de dichos valores, pese a haber sido solicitada [ ]», por tanto, el 22 de septiembre siguiente interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, decididos por la demandada con Resoluciones 134 de 3 de febrero y 1421 de 5 de abril, ambas de 2017, que confirmaron la negativa a la citada actualización. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 25, 48, 53 y 373 de la Constitución Política y 65 (parágrafo 2º), 101 y 102 del Decreto 1091 de 1995. Aduce que «[…] el beneficio adicional “pago doble” sobre la indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe ser indexado y/o actualizado teniendo en cuenta que el valor reconocido mediante la Resolución No. 00891 del 11 de 3 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional julio de 2016 sufrió el deterioro causado por la inflación y la pérdida del valor adquisitivo, toda vez, que este debió ser pagado junto con la liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral la cual fue materializada a través de la Resolución No. 01239 del 09 de diciembre de 1999; lo anterior teniendo en cuenta que “la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de prestaciones por igual”.

Por tanto, «[ ] se solicita la indexación del valor reconocido como beneficio adicional de la prestación en razón de la devaluación de la moneda ocurrida, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que debió reconocerse dicho beneficio (pago doble) [ ] (09 de diciembre de 1999), hasta la fecha en que se reconoció efectivamente el beneficio adicional, es decir, 11 de julio de 2016 [ ]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 77 a 82 vuelto).

La demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros deben demostrarse. Propuso las excepciones que denominó «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», «INEXISTENCIA DE CAUSALES DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO», «PRESCRIPCIÓN» y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN».

Asevera que no es viable reconocer la indexación solicitada, toda vez que «[ ] el régimen de la Policía Nacional no contempla dicha prestación, así como tampoco la corrección o actualización monetaria teniendo en cuenta que la facultad y competencia para decretarla se encuentra en cabeza de los jueces naturales. Y que, [ ] solo [es] viable la espera de un fallo de carácter judicial que resuelva de fondo el caso, de manera equitativa y justa [ ]». 1.3 Providencia apelada (ff. 182 a 192).

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] era deber del empleador garantizar que la suma concedida en favor del demandante mantuviera el poder adquisitivo del dinero, en tanto demoró casi 17 años en efectuar su pago, por tanto, para evitar menguar el monto de la prestación laboral era obligatorio que la actualizara a la fecha en que liquidó correctamente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica de que trata el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 [ ]».

En consecuencia, ordenó a la demandada pagar al demandante la suma de «[ ] ($94.631.443) que corresponde a la actualización del valor de $61.979.932 4 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pesos, desde el 9 de diciembre de 19991 al 29 de enero de 20192 [ ]». 1.4 Recurso de apelación (ff. 228 a 233).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] las causales de nulidad invocadas por el [ ] actor, carecen de sustento legal y por lo tanto los actos demandados deben mantenerse en cuanto a su presunción de legalidad [ ]». Asimismo, pide «[ ] se decrete la prescripción de la indexación solicitada toda vez que el actor consintió el avance del tiempo sin que solicitara siquiera el pago de los dineros faltantes [y] mediante escrito [ ] del 29 de febrero de 2016 [ ] presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago doble de indemnización [ ]»; no obstante, «[ ] el transcurso del tiempo es un hecho natural que, por sí mismo o unido a otros requisitos, produce efectos jurídicos.

Entre estos efectos figura la prescripción, instituto jurídico que implica el nacimiento o la extinción de derechos [ ]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 6 de mayo de 2019 (ff. 240 y 241) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 254), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 260), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, contestación y apelación. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 «Fecha en que se expide la Resolución Nro. 01239, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por la cual reconoció incompleta la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al demandante, sin el beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995». 2 «Fecha de la audiencia de fallo». 5 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el pago de la indexación de la suma que le fue reconocida por concepto de indemnización doble por disminución de la capacidad psicofísica; en caso afirmativo, determinar si se configura el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción. 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Hoja de servicios 80441105, expedida por la Policía Nacional, que da cuenta de que el actor ingresó a la institución el 12 de febrero de 1996 como alumno y para el 16 de septiembre de 1999, fecha de retiro por incapacidad absoluta permanente, se desempeñaba como patrullero en el nivel ejecutivo; acumuló 3 años, 10 meses y 2 días de servicios (f. 53). b) Acta de junta médico-laboral 269 de la dirección de sanidad de la Policía Nacional de 29 de enero de 1999, mediante la cual calificó al demandante como no apto para el servicio, con una incapacidad absoluta y permanente, y una pérdida de la capacidad laboral del 100%, en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, con fijación de índices por ceguera total, cicatrices con desfiguración facial y pérdida anatómica funcional de una articulación interfalángica (ff. 26 y 27). c) Resolución 3962 de 12 de noviembre de 1999 (f. 100), por la que el director general de la Policía Nacional ascendió al referido policial al grado de subintendente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, a partir del 16 de septiembre de ese año. d) Resolución 1239 de 9 de diciembre de 1999 (ff. 29 a 31), por la cual la subdirección general de la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandante, a partir del 16 de diciembre de 1999, equivalente al 100% de «los últimos haberes recibidos».

Además, se le concedieron $80.573.912, como indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. e) Escrito de 18 de marzo de 2015 (ff. 154 a 157 vuelto), con el que el demandante pidió de la accionada el «aumento en otro tanto igual o doble de la indemnización (incapacidad absoluta, permanente y/o gran invalidez en actos meritorios del servicio)». f) Memorial de 29 de febrero de 2016 (ff. 165 a 166 vuelto), a través del que el apoderado del referido subintendente reiteró la reclamación de pago doble de la indemnización, según el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, «con la correspondiente actualización e indexación». g) Resolución 891 de 11 de julio de 2016, por cuyo conducto el subdirector general de la Policía Nacional «reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal», incluido el actor, a quien se le otorgó la suma de $61.979.932, correspondiente al pago doble de aquella. h) La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación el 22 de septiembre de 2016 (ff. 170 vuelto a 172), en el que el accionante expresa su inconformidad por no haberse ordenado «la indexación o actualización de los dineros reconocidos». i) Resoluciones 134 de 3 de febrero de 2017 (ff. 185 a 187 vuelto) y 1421 de 5 de abril siguiente (ff. 190 a 194 vuelto), por medio de las cuales se resolvieron los referidos recursos, en el sentido de confirmar el acto recurrido, con el argumento de que «la administración no está facultada para de manera discrecional optar por agravar la sanción y ordenar la indexación».

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor (i) prestó servicios a la Policía Nacional como alumno y patrullero desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1999, fecha en la que fue retirado por incapacidad absoluta permanente; (ii) mediante acta de 29 de enero de 1999, la junta médico-laboral de la dirección de sanidad de la Policía Nacional lo calificó como no apto para el servicio, por disminución de la capacidad laboral del 100%, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo;

(iii) con Resolución 3962 de 12 de noviembre de 1999, fue ascendido al grado de subintendente; (iv) le fue concedida pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, a través de 7 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Resolución 1239 de 9 de diciembre de 1999;

(v) el 18 de marzo de 2015 solicitó de la demandada el pago doble de la citada indemnización y la reiteró el 29 de febrero de 2016, con la «correspondiente actualización e indexación»; (vi) la Policía Nacional, por medio de Resolución 891 de 11 de julio de 2016, concedió el pago doble indemnizatorio; y (vii) por conducto de las Resoluciones 134 de 3 de febrero de 2017 y 1421 de 5 de abril siguiente, negó la indexación o actualización de dicha suma.

En virtud de lo anterior, para decidir el asunto que ahora nos ocupa, lo primero que ha de precisarse es que, si bien la normativa no contempla la actualización del pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en el régimen de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque en algunos casos es indiscutible la pérdida del valor adquisitivo que ocurre, lo que hace que el derecho se liquide con montos empobrecidos.

En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso- administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el reclamo, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.

Resulta importante precisar que, contrario a lo que afirma la parte demandada, tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en 8 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva las sumas dinerarias, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.

Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.

Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.

En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional 9 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído4 [se subraya].

De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la indemnización doble surgía a partir del momento en que se calificó la pérdida o disminución de la capacidad laboral del actor en actos del servicio y por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el ente estatal encargado debía efectuar el pago preservando su poder adquisitivo, máxime cuando no lo hizo como correspondía desde el año 1999, según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 19955, sino a solicitud de parte en el 2016; por ende, tal derecho no se podía sufragar con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.

Así las cosas, la indexación de la aludida indemnización puede realizarse en vía gubernativa por la Administración y es obligatoria, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las garantías laborales, en concordancia con los principios de equidad y justicia social, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales6, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-23- 31-000-2002-00720-01(5116-05). 5 «Artículo 65.

Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: [ ] c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, [ ] Parágrafo 1º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble».

(negrilla de la Sala) 6 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 10 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Sala colige que en el caso sub examine lo que se depreca es la actualización de la indemnización doble reconocida, en atención a que ha debido pagarse en 1999, pero como en aquella época no se concedió el derecho de manera completa, hasta cuando se realizó el segundo pago pasaron varios años; ello con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso trascurrido entre 1999 y 2016.

En consecuencia, en esta controversia de ninguna manera se configura el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción frente al derecho a la actualización monetaria, toda vez que, independientemente de que la Administración haya efectuado el referido reconocimiento por la petición que formuló la parte actora en el año 2016, lo cierto es que el deber de indexar esa suma dineraria surgió en el momento en que la Policía aceptó tal obligación a través de la Resolución 891 de 11 de julio de 2016.

Por otro lado, dado que la demandada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20167, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 11 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandada.

Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía 12 Expediente 15001-23-33-000-2017-00723-01 (2818-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Nacional8, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 29 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Pablo William Roa Cárdenas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la demandada, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Reconócese personería al abogado Nelson Torres Romero, con cédula de ciudadanía 80.059.301 y tarjeta profesional 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.