Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado Número único de radicación: 25000231500020230061101 Solicitante: Yeny Yomaira Garzón Diputado: Víctor Julián Sánchez Acosta Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que decidió unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Diputado1 contra el auto de 27 de octubre de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes probatorias y, en especial, en cuanto negó el decreto de unos testimonios y unos oficios solicitados por el Diputado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Yeny Yomaira Garzón2 –en adelante el Solicitante– pidió3 “[…] decretar la Pérdida de Investidura del Diputado por el Departamento de Cundinamarca, 1 Por intermedio de apoderada. 2 En nombre propio. 3 Medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadano señor VICTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA “Perico” […], cargo que actualmente ejerce por el periodo comprendido por los años 2020 a 2023, miembro del partido de unidad la “U”, por incurrir en la violación del régimen de conflicto de intereses […]”, por cuanto se benefició directa y personalmente como candidato a la Alcaldía del Municipio de Soacha siendo Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 2.
La Solicitante, en el escrito que contiene la solicitud, pidió el decreto y práctica de pruebas. 3. El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 8 de septiembre de 20234, resolvió sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura. 4.
El Diputado, mediante escrito de 18 de octubre de 20235, se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura y solicitó el decreto como prueba de: 4.1. Oficiar a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para que allegara al expediente la información solicitada, mediante derecho de petición de 28 de octubre de 20236, sobre unos proyectos de inversión para el Municipio de Soacha. 4.2.
Los testimonios de Juan Carlos Coy Carrasco, Hermes Villamil Morales, Campo Alexander Prieto García, José Ricardo Porras Gómez, Pedro Aníbal Cárdenas Vélez, José Rueda Avellaneda, Jorge Humberto Garcés Betancur, José Nicolás Gómez Medina, Luis Aroldo Ulloa Linares, Constanza Ramos Campos, 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 006 AUTO QUE ADMITE DEMANDA […]”. 5 Ibídem, archivo “[…] 035 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA […]”. 6 Sobre el particular, afirmó: “[…] Teniendo en cuenta lo dispuesto en el CGP, se elevó derecho de petición ante la Asamblea Departamental de Cundinamarca y dado que a la fecha dicha petición no fue resuelta, se solicita de la manera más respetuosa, que en caso de que no den respuesta a la mismas dentro del término, el H. Magistrado, proceda a oficiar a dicha entidad para que se allegue al expediente y obren como pruebas el objeto del derecho de petición elevado, de la siguiente forma: Derecho de Petición elevado ante la Asamblea Departamental de Cundinamarca: “Teniendo en cuenta que en la corporación se adelantaron los proyectos de inversión para el Municipio de Soacha denominados: a) construcción hospital Mario Gaitán Yanguas de III nivel, b) continuación fases II y III de Transmilenio, c) polideportivo de la veredita- Soacha y d) avenida Las Torres, SOLICITO, lo siguiente: -Copia íntegra de los antecedentes de cada uno de los anteriores proyectos. -Se certifique cuál era el origen y la necesidad de gestionar los anteriores proyectos -Copia íntegra del trámite surtido al interior de la corporación de cada uno de los anteriores proyectos. -Copia Íntegra de la información que repose en el Banco de Proyectos, respecto de cada uno de los anteriores proyectos […]”.
Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Helio Rafael Tamayo, Julio Cesar Delgadillo, Fabián Mauricio Rojas García, Edgar Cruz García y Edgar Cruz García; señalando específicamente como objeto de la prueba “[…] [Informar] acerca de la labor y gestión realizada por el señor Víctor Julián Sánchez Acosta frente a los siguientes proyectos: a) construcción hospital Mario Gaitán Yanguas de III nivel, b) continuación fases II y III de Transmilenio, c) polideportivo de la veredita- Soacha y d) avenida Las Torres […]”. 5.
El Diputado, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 20237, presentó un alcance a la contestación y realizó las siguientes solicitudes probatorias: “[…] 1. Se solicite a RCN RADIO certifique si la publicación realizada en ese medio respecto al presupuesto aprobado para obras en Soacha (reseña del 22 de julio de 2023), ostenta la condición de publicidad política pagada o por el contrario es una nota periodística de interés para sus usuarios. 2.
Se solicite a LA FM certifique si la publicación realizada en ese medio respecto al presupuesto aprobado para obras en Soacha (reseña del 22 de julio de 2023), ostenta la condición de publicidad política pagada o por el contrario es una nota periodística de interés para sus usuarios. […]”. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de octubre de 20238, resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: “[…] DECISIÓN TERCERA. NEGAR el decreto de los oficios solicitados por la apoderada del señor Víctor Julián Sánchez Acosta. […] DECISIÓN CUARTA.
NEGAR el decreto de los testimonios solicitados por la apoderada del señor Víctor Julián Sánchez Acosta. […]”. 7. Como fundamento de su decisión, consideró que: i) los oficios solicitados en la contestación de la demanda eran inconducentes, por cuanto “[…] las circunstancias del caso la prueba solicitada no guardan relación con el objeto de la litis, esto es, el presunto conflicto de interés que, según la accionante, pesa sobre el señor Víctor Julián Sánchez Acosta […]”; ii) los testimonios solicitados en la contestación de la 7 Ibidem, archivo “[…] 039 ALCANCE CONTESTACIÓN DEMANDA […]”. 8 Ibidem, archivo “[…] 041 AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Y FIJA FECHA PARA AUDIENCIA […]”.
Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda eran inconducentes, en la medida que “[…] con los testimonios solicitados se pretende acreditar la gestión de los proyectos mencionados por cuenta del demandado, asunto que se encuentra por fuera del objeto de la controversia, que en lo que respecta a los proyectos se refiere a la promoción indebida que en favor de su candidatura habría hecho el demandado. […]”; y iii) los oficios solicitados en el alcance a la contestación de la demanda “[…] pudieron ser solicitados mediante el ejercicio del derecho de petición o, cuando menos, acreditando que se adelantaron las gestiones correspondientes […]”.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 8. El Diputado, mediante escrito de 3 de noviembre de 20239, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 27 de octubre de 2023 y pidió que se revoque el auto indicado supra, en cuanto negó el decreto de los oficios y los testimonios solicitados. 8.1.
Indicó que solicitó oficiar a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para que allegara las pruebas solicitadas por derecho de petición, porque el traslado de la demanda no era suficiente para que se pudieran aportar al proceso, así: “[…] aun cuando la parte que representó cumplió con la carga procesal de presentar derecho de petición solicitando los documentos, para que fueran allegados al proceso de la referencia, al no haberse dado respuesta dentro del término de traslado de la demanda, se solicitó decretarla por parte del Despacho. […]”. 8.2.
Agregó que el decreto como prueba de los oficios a RCN Radio y a la FM garantiza el derecho a la defensa del Diputado porque, atendiendo a la naturaleza del medio de control de la pérdida de investidura, no permite recaudar las pruebas necesarias en el tiempo requerido para la contestación. 8.3. Afirmó que los testimonios son para controvertir argumentos incluidos en las excepciones presentadas por la solicitante, pues “[…] la controversia no solo está limitada a las pretensiones y pruebas de la demanda, sino también a los medios exceptivos, los cuales son un conjunto de argumentos encaminados a enervar las 9 Ibidem, archivo “[…] 061 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN […]”.
Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción, donde se incorporan hechos nuevos, desconocidos hasta entonces en el proceso, con la potencialidad de frustrar las aspiraciones del actor. […]”. 9. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de noviembre de 202310, resolvió no reponer los ordinales tercero y cuarto del auto de 27 de octubre de 2023 y concedió el recurso de apelación. 10.
El Tribunal consideró que no se encontraba mérito suficiente para reponer la decisión allí contenida porque: 10.1. El oficio dirigido a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y los testimonios son inconducentes, toda vez que no corresponden ni contribuyen al esclarecimiento del objeto del proceso. Agregó que no hay justificación para decretar como pruebas los testimonios, pues no explica en el recurso cuáles serían los medios exceptivos que justifican este medio de prueba. 10.2.
Consideró que la solicitud de oficiar a RCN Radio y la FM fueron negadas, porque no se cumplió con la carga de solicitarlas directamente o por petición, “[…] por lo tanto no es posible que el juez supla dicha carga, pues existe prohibición legal al respecto (artículo 173, Código General del Proceso). […]”. 10.3. Por último, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el decreto y práctica de pruebas; y v) el análisis del caso concreto. 10 Ibidem, archivo “[…] 067 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES Y CONCEDE APELACIÓN […]”.
Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 12. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201811; ii) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; iii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iv) 24315, en especial, el numeral 7.° ibidem, sobre la apelación del auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas; y v) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se considera que este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Diputado contra el auto de 27 de octubre de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de una solicitudes probatorias.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881; ii) 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y iii) 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso de negó el decreto de unas pruebas; ii) el auto se notificó por estado el 2 de noviembre de 202319; iii) el Diputado interpuso recurso de apelación el 3 de noviembre de 202320; y iv) el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 8 de noviembre de 202321 concedió el recurso de apelación. 14.
El Despacho considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó el 11 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por el 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. índice núm. 33 SAMAI, consulta de expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 06 ACUSE CORREO […]”. 21 Ibidem, archivo “[…] 067 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES Y CONCEDE APELACIÓN […]”.
Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto de una prueba, el cual está previsto en el numeral 7. ° del artículo 24322 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 15.
Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, el Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante. Problema jurídico 16. Corresponde al Despacho determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se deben decretar o no las pruebas solicitas por el Diputado y, en ese sentido, si se confirma, modifica o revoca el auto de 27 de octubre de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Marco normativo sobre el decreto y la práctica de pruebas 17. Vistos: i) la Ley 1881, en especial, los artículos 5, 10 y 21; ii) el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y iii) el artículo 168 de la Ley 1564, sobre el rechazo de plano, las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Análisis del caso concreto 18.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de octubre de 2023, negó el decreto como prueba de los oficios y los testimonios solicitados por el Diputado, indicados supra. 19. El Diputado interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de octubre de 2023, argumentando que: i) la solicitud de oficiar a la Asamblea Departamental de 22 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 23 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca tenía por objeto que la entidad allegara los documentos solicitados por derecho de petición, pues el término de contestación no es suficiente para aportarlas en esa oportunidad procesal; ii) la solicitud de oficiar a RCN Radio y la FM se realizó porque el término de contestación de una petición es superior al término de traslado de la contestación del medio de control de pérdida de investidura de diputado; y iii) la solicitud de los testimonios tenía por objeto controvertir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 20.
Este Despacho considera que el decreto como prueba de las solicitudes deben cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley 1564. 21. En este orden de ideas, este Despacho considera que la solicitud de oficiar –a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a RCN Radio y a la FM– y la solicitud de los testimonios presentada por el Diputado para probar como hecho “[…] la labor y gestión de VICTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA frente a los siguientes proyectos: a) construcción hospital Mario Gaitán Yanguas de III nivel, b) continuación fases II y III de Transmilenio, c) polideportivo de la veredita-Soacha y d) avenida Las Torres […]” no cumplen con el requisito de pertinencia, en la medida que no guardan relación con el hecho indicado como constitutivo de la causal de la solicitud de pérdida de investidura. 22.
El Magistrado Sustanciador decidió negar el decreto de la prueba del oficio a las emisoras de radio con el objeto de que obrara “[…] certificación (sic) si la publicación realizada en ese medio […] ostenta la condición de publicidad política pagada o por el contrario es una nota periodística […]”, porque no acreditó sumariamente que solicitó las certificaciones por petición. Sin embargo, el Despacho considera que no es de recibo este argumento, pues los supuestos fácticos previstos en el numeral 10 del artículo 78 y en el aparte final del inciso 2 del artículo 173 de la Ley 1564, no son compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura. 23.
Por último, las decisiones adoptadas se subsumen dentro del marco legal, garantizando el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, en forma equilibrada, y los principios de celeridad y economía procesal. Número único de radicación: 25000231500020230061101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 24.
Este Despacho confirmará el auto de 27 de octubre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el decreto de los medios de prueba, en la medida en que no cumple con el requisito de pertinencia, previsto en el artículo 168 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de octubre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado