Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01799-00[1] | |Actor |:|José Ricael Palacios Cabrera | |Demandados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del| | | |Chocó de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |mínimo vital | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Ricael Palacios Cabrera contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Chocó de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Ricael Palacios Cabrera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Chocó de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 30 (numeral 4) y 35 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [expediente 27001-11-02-000-2018-00045-00]; y (ii) 17 de agosto de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó parcialmente[2]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en ese asunto en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.
Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y el 20 de febrero de 2018 el señor Cristian Palacios Palacios formuló queja en su contra (expediente 27001-11-02-000-2018-00045- 00), comoquiera que él y su grupo familiar le confirieron poder, con el propósito de que reclamara la indemnización de los perjuicios que les produjo la muerte de la señora Rosa Yadira Palacios Palacios (q. e. p. d.) [acaecida en un accidente de tránsito ocurrido mientras se movilizaba en un vehículo de la Empresa Arauca S. A.], pero presuntamente no cumplió sus obligaciones como apoderado.
Que el quejoso afirmó que la aludida sociedad otorgó un resarcimiento económico por valor de $230’000.000, pero la proporción que le entregó, además de hacerlo de manera tardía, fue inferior a la que debió recibir. De igual modo, se le concedió la reparación del señor José Zaer Palacios Palacios (compañero permanente de la víctima directa), pese a que este no suscribió un mandato de representación, y no se la consignó oportunamente.
Dice que del asunto disciplinario conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que, luego de surtir las correspondientes etapas, el 30 de octubre de 2019 lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 (numeral 4) y 35 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de sesenta (60) smlmv, habida cuenta de que evidenciaba que disminuyó el monto consignado en el contrato de transacción que celebró con la Empresa Arauca S. A. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación[3], desatado el 17 de agosto de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de (i) confirmar aquella, en cuanto a la falta estipulada en el artículo 30 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007; y modificarla, para absolverlo frente a la que trata el artículo 35 (numeral 4) ibidem y reducir la suspensión a cuatro (4) meses y la multa a treinta (30) smlmv, toda vez que se demostró que, aunque giró los dineros que pagó la Empresa Arauca S. A., ello ocurrió tardíamente, y modificó el contrato de transacción que celebró con dicha compañía, en relación con el valor del resarcimiento económico.
Sostuvo que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción allegados a las diligencias disciplinarias acreditan que los $230’000.000 que recibió de la Empresa Arauca S. A., fueron repartidos de manera proporcional entre los familiares de la señora Rosa Yadira Palacios Palacios (q. e. p. d.), luego de surtirse los trámites bancarios pertinentes (cuyo agotamiento involucró la tardanza que se reprocha), y aunque no le entregó de inmediato a la pareja de la fallecida la suma que le correspondía, ello acaeció por conflictos entre parientes, sin embargo, lo suministró después[4], situación que impedía sancionarlo, pues, como se colige de lo anterior, no concurrieron los supuestos de hecho de la falta por la que fue reprendido.
Que los fallos reprochados también comportan defecto procedimental absoluto, en razón a que al ser absuelto de la falta establecida en el artículo 35 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007, debió ocurrir lo mismo frente a la otra que se le atribuyó, máxime cuando la «transcripción equivocada de un documento o modificación» por la que fue castigado no tuvo incidencia, puesto que se probó que se hicieron los pagos de la reparación monetaria, incluso en «más de lo que correspondía».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de abril de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Chocó de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Cristian Palacios Palacios, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia censurado, piden declarar improcedente la acción de la referencia, comoquiera que el actor no expuso una carga argumentativa de la que se colija trasgresión de derechos constitucionales fundamentales, requisito indispensable para promover un mecanismo judicial de esta naturaleza, cuanto más si esa Corporación es una alta corte y la jurisprudencia constitucional señala que la tutela solo procede en su contra cuando se acredita una protuberante afectación de preceptos superiores.
Que en la sentencia de segunda instancia cuestionada se analizaron en debida forma las pruebas que reposan en el asunto disciplinario 27001-11-02- 000-2018-00045-00, las cuales demuestran que el actor adulteró el contrato de transacción que celebró con la empresa Arauca S. A., con la finalidad de disminuir el monto allí consignado como indemnización por la muerte de la señora Rosa Yadira Palacios Palacios (q. e. p. d.), lo que configura la falta por la que fue sancionado. 2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y Cristian Palacios Palacios guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de octubre de 2019, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 30 (numeral 4) y 35 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de sesenta (60) smlmv (expediente 27001-11-02-000-2018-00045-00); y (ii) 17 de agosto de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó parcialmente[5].
Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de agosto de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de octubre de 2019, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de agosto de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó parcialmente la de 30 de octubre de 2019, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró disciplinariamente responsable al tutelante de las faltas consagradas en los artículos 30 (numeral 4) y 35 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de sesenta (60) smlmv (expediente 27001-11- 02-000-2018-00045-00), para disponer que solo acaeció la primera de las mencionadas faltas, por lo que redujo dicha suspensión a cuatro (4) meses y la multa a treinta (30) smlmv; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una tutela. Ahora bien, con la finalidad de dilucidar si la acción de la referencia colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 17 de agosto de 2022, en atención al artículo 205[9] de la Ley 734 de 2002[10] (aplicable en virtud del artículo 16[11] de la Ley 1123 de 2007[12]).
No obstante, si bien es cierto que la providencia censurada quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2022, también lo es que para determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez se debe contabilizar a partir del 29 de septiembre siguiente (fecha en que se notificó electrónicamente), porque se presume que ese día el actor la conoció. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la determinación judicial atacada se comunicó el 29 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de abril de 2023, esto es, seis (6) meses y trece (13) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[13], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[14].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[15]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[16].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[17]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias emitidas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa o en asuntos disciplinarios conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Ricael Palacios Cabrera contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Chocó de Disciplina Judicial, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Absolvió al actor de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y redujo a cuatro (4) meses la suspensión en el desempeño del derecho y a treinta (30) smlmv la multa. [3] Omite enunciar los argumentos expuestos en la alzada. [4] No identifica la fecha en que ello ocurrió. [5] Absolvió al tutelante de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y redujo a cuatro (4) meses la suspensión en el desempeñó del derecho y a treinta (30) smlmv la multa. [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». [10] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». [11] «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.
En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario [Ú]nico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [12] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». [13] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.