CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 23 de junio de 2022. Radicación: 68001233300020190045401 (2623-2022). Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Asunto: Decisión: Rechazo demanda por no ser subsanada.
Confirma auto que rechazó la demanda. Auto interlocutorio. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual, dispuso el rechazo de la demanda por cuanto dicho sujeto procesal no la subsanó conforme le fue solicitado en el auto que dispuso su inadmisión, proferido el 11 de febrero de 2020.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos2. La señora Myriam Constanza Riveros Méndez presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional para obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto que negó el decaimiento y pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002, proferidas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante las cuales se dispuso su retiro por abandono del cargo que desempeñaba como Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, así como la nulidad del oficio 000476 del 23 de julio de 2018. 1 Ingresó al despacho en fecha 25 de mayo de 2022. 2 Folios 183-198 del expediente digital consultado en SAMAI.
Expediente No. 2623-2022. Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad accionada dé cumplimiento en su totalidad a la condena proferida por la jurisdicción contenciosa en el proceso 68081233100020040132301, reintegrándola al cargo que le corresponde con el pago de todos los emolumentos laborales causados y adicionalmente, que oficie a la Procuraduría General de la Nación, informándole de la pérdida de ejecutoriedad de los actos referidos y le solicite que elimine la anotación de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años que le fue impuesta.
Auto apelado. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2020, rechazó la demanda presentada por la accionante por cuanto consideró que no la subsanó conforme se le indicó en el auto que dispuso su inadmisión, proferido el 11 de febrero de 2020, en el cual se le informó que debía proceder a adecuarla precisando los actos acusados; por cuanto evidenció que pretende controvertir la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación que la inhabilitó por 10 años para el ejercicio de cargos públicos y que impide su reintegro al cargo de Juez Penal Militar ordenado por esta jurisdicción. Expuso, que pese a que la respuesta a la petición que formuló la actora para hacer efectiva la excepción de pérdida de ejecutoriedad puede considerarse como un acto enjuiciable a la luz de lo señalado por artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto que conforme a la teoría de los móviles y finalidades, no pueden utilizarse este tipo de recursos legales para revivir términos en relación con decisiones ejecutadas y en firme, como la que le impuso sanción disciplinaria de 10 años de inhabilidad general, utilizando para ello el argumento de la declaratoria de nulidad del acto que generó la investigación disciplinaria en su momento.
Ello, debido a que la figura jurídica de la pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho, opera en la práctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no respecto de aquellos cuya ejecución fue instantánea y se expidieron por autoridades diferentes que quedaron Expediente No. 2623-2022.
Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 3 en firme al no haber sido controvertidos oportunamente en sede administrativa o judicial. Recurso de apelación. La parte demandante inconforme con la decisión del tribunal, interpone recurso de apelación y expone como sustento de la alzada que el auto recurrido debe ser revocado en consideración a que al expedirlo el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó, pues si bien se trata de un acto sancionatorio, el acto del cual se está solicitando desde la etapa de la vía gubernativa, y el cual da origen a este proceso, es el 075/03 del 10 de mayo de 2005, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, en tanto fue esta decisión la que impidió su reintegro.
Adicionalmente, precisa que la actuación de la Procuraduría General de la Nación fue de simple trámite al registrar la sanción que le fue impuesta y por ello, no es susceptible de controvertirse judicialmente e insiste en que lo único que reclama es que se le solicite retirar dicha sanción del certificado de antecedentes disciplinarios que expide esa entidad.
Finalmente, refiere que el a quo le está dando una interpretación equivocada a la teoría de los móviles y finalidades para justificar su decisión de inadmitir y rechazar la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 3º del artículo 244 de la misma obra. 3 Ley 1437 de 2011.
Expediente No. 2623-2022. Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 4 Problema jurídico. De acuerdo a los argumentos del tribunal que determinaron el rechazo de la demanda del sub examine por su no subsanación conforme le fue requerido y los cargos formulados por la parte actora contra dicha decisión, corresponde a la Sala establecer de conformidad con los antecedentes expuestos, si la accionante cumplió con dicha exigencia por haber demandado la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el decaimiento y pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002, proferidas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante las cuales se dispuso su retiro por abandono del cargo que desempeñaba como Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, así como la nulidad del oficio 000476 del 23 de julio de 2018.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el análisis de lo concerniente a los requisitos y formalidades que debe reunir la demanda para su admisión y al decaimiento de los actos administrativos, para lo cual se acudirá a la normatividad aplicable y a los antecedentes jurisprudenciales sobre dichos aspectos y con base en ello, poder definir el caso en concreto.
Requisitos y formalidades que debe reunir la demanda para su admisión. Con el fin de regular la forma como los administrados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos de procedibilidad, unas formalidades que debe reunir la demanda y unos términos en los que se pueden interponer los medios de control regulados en este código.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad el CPACA establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” (numeral 2° del artículo 161), asimismo que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto Expediente No. 2623-2022.
Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 5 de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron” (inciso primero del artículo 163). Por otra parte, en cuanto a los actos que son susceptibles de control jurisdiccional, esto es los actos administrativos definitivos, encontramos que el CPACA consagra como tales a aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación” (artículo 43).
A partir de lo anterior, se puede concluir que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario individualizar con precisión el o los actos administrativos a demandar en cumplimiento de las reglas establecidas para el efecto en el CPACA y, en este caso, especialmente la prevista en el artículo 163 según el cual se deben demandar todos los actos administrativos que conforman la actuación administrativa.
Así, resulta claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que materializa la manifestación de la voluntad de la Administración respecto a una situación jurídica particular, junto con las decisiones que en la vía administrativa forman una unidad jurídica, toda vez que ello constituye el campo de decisión del juez al analizar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en la demanda.
De la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Conforme lo establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. En ese orden, debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo por ella ordenado.
En efecto, en los términos del artículo 92 ibídem, los afectados Expediente No. 2623-2022. Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 6 pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada.
Es de señalar además que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley.
Caso concreto. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo que rechazó la demanda por cuanto no la subsanó conforme se le indicó, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente y basándose en ésta, la Sala se permite llegar a las siguientes conclusiones: El 28 de junio de 2019 la señora Myriam Constanza Riveros Méndez presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional para obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto que negó el decaimiento y pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002, proferidas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante las cuales se dispuso su retiro por abandono del cargo que desempeñaba como Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, así como la nulidad del oficio 000476 del 23 de julio de 2018 proferido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa ante la solicitud que presentó en dicho sentido.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad accionada dé cumplimiento en su totalidad a la condena proferida por la jurisdicción contenciosa en el proceso 68081233100020040132301, reintegrándola al cargo que le corresponde con el pago de todos los emolumentos laborales causados junto con Expediente No. 2623-2022.
Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 7 el de los perjuicios que sufrió a consecuencia de ello y adicionalmente, que oficie a la Procuraduría General de la Nación, para informarle de la pérdida de ejecutoriedad de los actos referidos y solicitarle que elimine la anotación de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años que le fue impuesta.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda indicándole a la accionante que debía proceder a adecuarla precisando los actos acusados; al evidenciar que pretende controvertir la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación que la inhabilitó por 10 años para el ejercicio de cargos públicos y que impide su reintegro al cargo de Juez Penal Militar ordenado por esta jurisdicción y a pesar de ello, no solicitó tener a dicha entidad como demandada.
En consecuencia, le otorgó a la parte actora el término de 10 días, para que adecuara el medio de control contra la entidad que siguió el juicio disciplinario en su contra y acusara la legalidad de los actos administrativos que lo decidieron, en aras de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 138, 162, 163 y 166 del CPACA.
La accionante, mediante escrito del 21 de febrero de 2020, presentó la subsanación de la demanda en el cual señaló lo siguiente: “Manifiesta el despacho que se están demandando actos proferidos por la Procuraduría General y que no se está demandando a dicha entidad, pero que si se solicita oficiar a esta entidad con el fin de que se borre la anotación. Incurre en un error el Despacho, pues si bien se trata de un acto sancionatorio, el acto del cual se está solicitando desde la etapa de la vía gubernativa, y el cual da origen a este proceso, es el acto con radicación No. 075/03, del 10 de mayo de 2005, proferido por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pues es éste acto el que no permitió que mi mandante fuera reintegrada a sus labores.
En este orden de ideas solicito al despacho que tenga como demandaos los actos que se han individualizado debidamente, y se admita la demanda presentada”. Finalmente y mediante la providencia del 21 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda en consideración a que no fue subsanada en los términos señalados en el auto que la inadmitió, en el cual Expediente No. 2623-2022.
Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 8 se le informó a la accionante que debía proceder a adecuarla precisando los actos acusados; al determinarse que pretendía controvertir la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación que la inhabilitó por 10 años para el ejercicio de cargos públicos y que a pesar de ello no vinculó como demandada a dicha entidad.
Expuso, además que si bien la respuesta a la petición que presentó la actora para hacer efectiva la excepción de pérdida de ejecutoriedad puede considerarse como un acto enjuiciable a partir de lo previsto por el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, no puede utilizarse para revivir términos frente a decisiones ejecutadas y en firme, como la que le impuso sanción disciplinaria referida, amparándose en la declaratoria de nulidad del acto que originó dicha investigación disciplinaria, debido a que la pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho, opera frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no respecto de aquellos cuya ejecución fue instantánea y fueron expedidos por autoridades diferentes que quedaron en firme al no haber sido controvertidos oportunamente.
Ahora bien, analizada la situación fáctica descrita y los argumentos expuestos por las partes del sub examine, la Sala considera que en primer lugar que existen dos decisiones que afectaron la situación particular de la demandante. i) La primera de ellas de carácter administrativo y contenida en las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002, proferidas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante las cuales se dispuso su retiro por abandono del cargo que desempeñaba como Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja y, ii) la segunda, el fallo de primera instancia del 10 de mayo de 2005 de carácter disciplinario que la declaró responsable por haber infringido el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, atinente al abandono injustificado del cargo, función o servicio y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años.
En segundo lugar, que la demandante únicamente controvirtió en sede judicial la legalidad de las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002, proferidas por el Director Expediente No. 2623-2022. Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 9 Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante las cuales se dispuso su retiro por abandono del cargo que desempeñaba como Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja a partir de lo cual, el Juzgado único Administrativo de Barrancabermeja profirió la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dentro del proceso 2004-1323-00 que declaró su nulidad y ordenó su reintegro al empleo que venía desempeñando con anterioridad al abandono del cargo y adicionalmente, dispuso que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar le cancelara las prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento de la declaratoria de la vacancia del cargo que venía desempeñando hasta la ejecutoria de esa sentencia. La anterior decisión judicial fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 25 de octubre de 2012.
En ese orden de ideas no le era dable a la accionante entrar a controvertir mediante un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad del acto ficto o presunto que negó el decaimiento y pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002, proferidas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante las cuales se dispuso su retiro por abandono del cargo que desempeñaba como Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, por cuanto estas ya habían sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso referido.
Ante lo cual lo procedente para efectos de obtener el cumplimiento de lo ordenado en esas decisiones judiciales era acudir al proceso ejecutivo dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso, máxime si se tiene en cuenta que en definitiva y como lo manifiesta en la demanda, no logró ser reintegrada al empleo que venía desempeñando con anterioridad al abandono del cargo y tampoco le fueron reconocidas las prestaciones sociales dejadas de devengar desde que se produjo la declaratoria de la vacancia del empleo que ejerció hasta la ejecutoria de esa sentencia. Expediente No. 2623-2022.
Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 10 No obstante lo anterior, la demandante en el escrito de subsanación de la demanda indicó expresamente que se equivocó el Tribunal Administrativo de Santander, en consideración a que si bien se trata de un acto sancionatorio, el acto del cual se está solicitando desde la etapa de la vía gubernativa, y el cual da origen a este proceso, es el acto con radicación No. 075/03, del 10 de mayo de 2005, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, que fue el causante de que no se surtiera su reintegro a sus labores.
Lo que claramente denota que pretende revivir los términos para controvertir la sanción disciplinaria que le fue impuesta al habérsele declarado responsable de incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, concerniente al abandono injustificado del cargo, función o servicio, conforme le fue señalado en el oficio OFI18-68815 MDN-SGOCDI, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional el 23 de julio de 2018, aportado con la demanda y que fue emitido para dar respuesta a su petición radicada bajo el número 000476 de esa anualidad.
Máxime si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la demandante es obtener el reintegro al cargo que ocupaba en el Ministerio de Defensa Nacional como Juez de Instrucción Penal Militar y recibir a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que eventualmente se generarían a causa de ello con el consecuente pago de los perjuicios aunado a que se declare que no existió solución de continuidad.
En ese orden de ideas y como quiera que la accionante realmente está interesada en obtener el reintegro al cargo que ocupaba antes de ser sancionada disciplinariamente, no bastaba con obtener la nulidad de los actos administrativos que la retiraron del servicio por abandono del cargo, sino que también, era necesario que controvirtiera la legalidad de los actos que le impusieron la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años, para lo cual, debió instaurar la acción correspondiente en su contra dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo cual conforme se avizora no se surtió. Expediente No. 2623-2022.
Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 11 En este sentido, es pertinente reiterar que los efectos de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002, proferidas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, mediante las cuales se dispuso su retiro del servicio por abandono del cargo que desempeñaba como Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, no puede servir de fundamento para revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentran precluidos para debatir una situación jurídica que se consolidó en el año 2005 cuando le fue impuesta la sanción disciplinaria referida, que dicho sea de paso no controvirtió. Toda vez que como lo ha señalado esta sección del Consejo de Estado en su jurisprudencia, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial4.
Así las cosas, es claro que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandante fue retirada del servicio por abandono del cargo, no conlleva a la nulidad de los proferidos dentro del proceso disciplinario surtido en su contra o a retrotraer sus efectos, por cuanto, continúan en firme y se presume su legalidad ya que éstos generaron una situación consolidada que debió ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente establecidos para ello.
En efecto, si bien el apoderado de la demandante manifiesta que no está atacando la legalidad de los actos que produjeron su desvinculación, sino del que negó la petición de su decaimiento y pérdida de ejecutoriedad, sus pretensiones no pueden ser resueltas sin determinar la legalidad del acto que la sancionó disciplinariamente, el cual sigue vigente y se presume legal, aunado a que para obtener el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias que anularon las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002 proferidas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar debió acudir a la acción ejecutiva. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 3875-2002, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.
Expediente No. 2623-2022. Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 12 Lo anterior, puesto que como lo señaló el a quo pese a que la respuesta a la petición formulada para hacer efectiva la pérdida de ejecutoriedad pueda considerarse por la ley como un acto enjuiciable a la luz del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, no puede utilizarse este tipo de recursos legales para revivir términos en relación con las decisiones disciplinarias ejecutadas y que cobraron firmeza, utilizando para ello el argumento de la declaratoria de nulidad de los actos que dispusieron su retiro del servicio por abandono del cargo.
Ello, en la medida en que la pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo opera en la práctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecución fue instantánea, es decir, ocurrió en un momento dado y cuya situación quedó consolidada por no haber sido cuestionada administrativa y/o judicialmente en término oportuno. En virtud a las consideraciones atrás expuestas, la Subsección confirmará el auto recurrido que dispuso el rechazo de la demanda del sub examine, por cuanto respecto de lo pretendido, la demandante debió controvertir oportunamente la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria mencionada y al proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia que anuló los actos que la retiraron del servicio por abandono del cargo que desempeñaba en la justicia Penal Militar y no limitarse a solicitar que a partir de la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a su solicitud de decaimiento y pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 145, 155 y 2010 de 2002 se solicite a la Procuraduría General de la Nación que elimine la anotación de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años que le fue impuesta y que no controvirtió oportunamente.
En mérito de lo expuesto, Expediente No. 2623-2022. Demandante: Myriam Constanza Riveros Méndez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 13
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 21 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda presentada por la señora Myriam Constanza Riveros Méndez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.