Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06274-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda Instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho al debido proceso | niega – ausencia de hecho vulnerador Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la falta de respuesta ante una solicitud de información que radicó ante la CIDH y la Presidencia de la República.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de abril de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 3.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite, fallo de primera instancia e impugnación. 2.2. Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2023, Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por la omisión al deber de responder una solicitud de información. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición de Òscar Fernando Quintero Mesa, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06274-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, ante la CIDH y 26 testigos” 3. Como hechos relevantes y fundamento de la vulneración, la parte actora señaló lo siguiente: “1.
Revocatoria del Gobierno de Gustavo Petro 2. Como queda probado y demostrado, derecho a la igualdad ante la ley revocatoria Alberto Fujimori 3. Como que probado y demostrado sentencia Estado vs Gustavo Petro DERECHOS VULNERADOS Derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
(…)” 4. Pese a que en el escrito de tutela no existe una pretensión expresa, la Sala entiende que el actor reclamó el amparo de su derecho de cara a la falta de la respuesta a una petición, respecto de la cual no indicó fecha ni objeto. 2.3. Sentencia de primera instancia e impugnación 5. Mediante Sentencia de 24 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Para tal efecto, indicó que no existió una acción u omisión de las demandadas, en la medida que no se demostró que el accionante hubiera radicado alguna petición ante las entidades accionadas. 6. La parte demandante impugnó la anterior decisión. Expuso que, el 14 de junio de 2019, envió una solicitud al expresidente Iván Duque, respecto de la cual operó el silencio administrativo positivo.
Por lo anterior, la providencia incurrió en (se trascribe) “falso testimonio, injuria, calumnia y perjurio, falta a la verdad bajo la gravedad de juramento, falsa sentencia, prevaricato por acción, con falsedad de declaración”. 7. Indicó que en Sentencia de tutela de 24 de agosto de 2022 del Juzgado 43 Penal de Bogotá se declaró una falsa temeridad, la cual debía ser desvirtuada y, en consecuencia, declararse la nulidad de esta providencia. Ello en consideración, a lo que disponen la Sentencia SU-069 de 2018 de la Corte Constitucional y el artículo 80 de la Ley 171 de 1961. 8.
Agregó que, el 14 de septiembre de 2020, radicó una solicitud para que destituyera al actual presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, pues como lo indicó Catalina Linares Murcia (se trascribe) “funcionaria de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06274-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 asuntos internacionales”, se evidenció fraude durante la jornada electoral en la que aquel fue elegido.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.3. Verificación de afectación alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 9. Revisado el escrito de impugnación, logró evidenciarse que la parte demandante no formuló reparos contra la decisión de primer grado sino que propuso argumentos adicionales y/o nuevos respecto de aquellos planteados en el escrito de tutela, frente a los cuales la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Así las cosas, la Sala se sustrae del estudio de los nuevos reparos y pretensiones y estima pertinente señalar que, ante la falta de argumentación de la impugnación, la postura mayoritaria3 de esta Subsección4, de cara a los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado, es intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón, no confirma de plano la decisión del juez de primer grado, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer en qué defectos pudo incurrir. 10.
Así las cosas, esta Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque dicho mecanismo constitucional se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 de petición. Óscar Fernando Quintero Mesa es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 3 El voto disidente a esta postura pertenece al consejero Fredy Ibarra Martínez. 4 Entre otras, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01, Sentencia de 29 de enero de 2021, Rad. 11001-0-15-000-2020-04032-01, Sentencia de 9 de julio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-00810-01, Sentencia de 2 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03- 15-000-2021-02695-01, Sentencia de 18 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-00178-01. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06274-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 12.
En lo que respeta a la legitimación pasiva en la causa7, se recuerda que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue instituida para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultaran vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. 13.
Es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-501 de 19928, definió “autoridad pública” de la siguiente manera (se trascribe): “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.
Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.” 14.
En virtud de lo expuesto, se entiende que una autoridad pública es aquella que ejerce poder de decisión o mando en nombre del Estado Colombiano. 15. Así las cosas, la Sala considera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) debe ser desvinculada, en atención a que no pueden ser consideradas autoridades públicas, en los términos que lo dispuso la Constitución y, en esa medida carecen de legitimación pasiva en la causa. 16.
No sucede lo mismo respecto de la Presidencia de la República, pues esta autoridad sí ejerce facultades de mando y decisión en nombre del Estado Colombiano, motivo por el que sí se trata de autoridades administrativas de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y de ellas se reclama la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte demandante. 17.
Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado pues no hay mecanismos judiciales eficaces e idóneos para la consecución de sus pretensiones (presunta omisión al deber de responder una solicitud de información). 7 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1. 8 Definición que fue reiterada mediante Sentencia T-365 de 2020 de la Corte Constitucional. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06274-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 18.
En relación con el requisito de inmediatez10, también se tendrá por superado comoquiera que, ante la advertida falta de información en la acción de tutela11 señalada por el juez constitucional de primera instancia, mal haría el juez constitucional en declarar la inmediatez cuando no se tiene certeza del momento en el que se generó la afectación. 2.3.
Verificación de vulneración alegada. 19. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a exponerse. 20. De los hechos y pruebas que integran el expediente de tutela, se evidenció que lo pretendido por el accionante fue que la Presidencia de la Republica diera respuesta a una solicitud de información. 21.
Pese a lo anterior, tal como lo puso de presente Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo impugnado, no hay constancia de radicación que le permita a la Sala determinar que el señor Quintero Mesa haya presentado la presunta solicitud de información de la que se desprende el reparo alegado en la presente solicitud de amparo, pues por la parte actora no se allegó prueba alguna y de los informes rendidos por la parte accionada se indicó una vez consultado el Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República no constaban registros de solicitudes radicadas por el aquí accionante. 22.
Lo expuesto dejó en evidencia que no hay certeza de que el señor Quintero Mesa hubiera radicado una solicitud de documentos o de información ante la presidencia de la República con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. 23. En ese orden, en el presente asunto, tal como lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, existe una ausencia del hecho vulnerador, en la medida que no existe una acción u omisión por parte de las demandadas que haya atentado contra alguna garantía fundamental del accionante. 2.4.
Conclusión 24. Así las cosas, la Sala la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Revisar párrafo 9. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06274-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de 24 de abril de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela presentado por Óscar Fernando Quintero Mesa.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: Por Secretaría REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co