Micelio
11001334205120230036201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 0912-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angel Bladimir Mosquera Perea·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Cremil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ángel Bladimir Mosquera Perea demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a CREMIL con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1173 del 28 de febrero del 2019, proferido por esta caja de retiro, que dispuso el reconocimiento y pago de su asignación de retiro.

Así, solicitó la inaplicación parcial por inconstitucional del Decreto 1162 de 2014 por violar derechos fundamentales, en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro, en lo atinente a la partida de subsidio de familiar tomando el 100% de lo reconocido por este concepto en actividad. 1.2.

Reparto del proceso y remisión por redistribución 3. Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que lo remitió por redistribución al Juzgado 4 1 En adelante CREMIL. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea Administrativo del Circuito Judicial de Arauca en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNSA23-319 del 12 de julio de 2023. 4.

El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca avocó el conocimiento del proceso en auto del 24 de agosto de 2023. 1.3. Conflicto de competencia 1.3.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca 5. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca en providencia del 6 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer el proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá [reparto], con base en los siguientes argumentos: «3.

El señor Ángel Bladimir Mosquera Perea prestó sus servicios en el grupo de Caballería Mecanizado #18 gr. Gabriel Rebeiz ubicado en el municipio de Saravena, motivo por el cual en el escrito de demanda se fijó la competencia para conocer del asunto en cabeza de los Juzgados Administrativo del Circuito de Arauca. 4. Al respecto, es preciso indicar que el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que cuando se trate de nulidad y restablecimiento de derecho donde se debatan derechos de carácter pensional, la competencia por el factor territorial de dicho asunto se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 5.

Previene el Despacho que el escrito de demanda señala como domicilio del demandante el municipio de Tadó en el Departamento de Chocó, por lo que inicialmente la competencia correspondería a los Juzgados Administrativos de Quibdó, si no fuera porque verificada la página web de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se establece como único punto de atención al usuario en la ciudad de Bogotá. 6.

En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que la competencia para conocer del presente asunto reside en los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Bogotá, lugar en el que, si bien el actor no tiene el domicilio principal, sí corresponde al domicilio en el que la entidad accionada tiene su sede principal». 1.3.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en auto del 9 de noviembre de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «Por su parte, el Artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011- señala, con relación a la competencia por razón del territorio de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente: 3 Radicado: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea “ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]” Se advierte que en el asunto bajo estudio se pretenden discutir derechos pensionales y, por tanto, de la lectura del numeral 3º de la norma ibidem, la competencia estaría determinada a partir del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Ante la falta de esta condición, deberá aplicarse la primera regla según la cual la competencia se determinará: “[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” En este punto, se destaca que no es dable dar aplicación vía interpretación a presupuestos doctrinales o disposiciones normativas contenidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, puesto que lo anterior está dirigido a controversias ajenas a esta jurisdicción en las cuales no se discute la legalidad de actos administrativos de naturaleza laboral o pensional, como sí lo establece taxativamente el numeral 3º de del Artículo 156 del C.P.A.C.A. Ahora bien, de la lectura del acápite respectivo de la demanda (archivo 2, pág. 2 expediente digital), se observa que el domicilio del demandante es en la ciudad de Tadó- Chocó y, consultada la página web de la entidad demandada, se vislumbra que su domicilio principal y exclusivo es en la ciudad de Bogotá D.C., recalcando que no se advierte una sede diferente a la indicada.

Conforme lo anterior, si bien la demanda versa sobre un derecho pensional, no se aplica la segunda regla de competencia territorial -numeral 3º del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011-, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene domicilio en la ciudad de Tadó o en el Departamento del Chocó. Por tal razón, debe aplicarse la primera regla descrita en el numeral reseñado y, como quiera que el último lugar de prestación de servicios del demandante es en la ciudad de Arauca (C.Principal, archivo 2, pág. 10 expediente digital), les corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de dicha ciudad conocer del presente medio de control». 7.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.4. Actuaciones surtidas en esta Corporación 8. El proceso fue repartido a este despacho el 19 de febrero de 2024. 9. Se corrió traslado a las partes el 19 de abril de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 10.

Sin pronunciamiento de las partes. 4 Radicado: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 11. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 23 de junio de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 12.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 13. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 14.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 15. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.

Problema jurídico 16. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿quién es el competente para conocer por el factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ángel Bladimir Mosquera Perea contra CREMIL? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 17.

El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 18.

Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 19.

Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]» 20. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 6 Radicado: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea 2.5.

Caso concreto 21. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 22. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Ángel Bladimir Mosquera Perea versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por la demandante es la declaratoria parcial de nulidad del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y pago de su asignación de retiro y con base en ello obtener la reliquidación de su prestación. 23.

Cabe destacar que, según el acuerdo 8 de 2001 «[p]or el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», se señala que la entidad demandada «[…] creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional».

En ese sentido, por la demandada una entidad del orden nacional se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física. 24.

Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20244 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.

Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] 4 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 25.

Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Tadó, Chocó. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 12.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el distrito judicial administrativo del Chocó está conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Quibdó, con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de este departamento, por lo que son los juzgados Administrativos de Quibdó [por reparto] los competentes por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Ángel Bladimir Mosquera Perea. 26.

Así las cosas, se declarará que los competentes para conocer del presente asunto por el factor territorial son los juzgados Administrativos de Quibdó, por lo que se dispondrá la remisión a estos juzgados para que el proceso de la referencia sea repartido allá. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de que realicen las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer por el factor territorial la demanda presenta por Ángel Bladimir Mosquera Perea contra CASUR recae en los juzgados administrativos de Quibdó [reparto], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva 8 Radicado: 11001-33-42-051-2023-00362-01 (0912-2024) Demandante: Ángel Bladimir Mosquera Perea de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia a los juzgados administrativos de Quibdó a fin de que sea sometido a reparto para su conocimiento y trámite.

Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de que realicen las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS