Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01747-00 Demandante: Amada Lagares Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto de segunda instancia que confirmó una medida cautelar, dentro de un proceso ejecutivo. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Amada Lagares Campo contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de marzo de 20252, Amada Lagares Campo presentó una acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de los Autos de 26 de julio y 24 de octubre de 2024, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de levantar una medida cautelar de embargo, que se decretó en contra de la ESE Hospital Agustín Codazzi, dentro del proceso ejecutivo No. 20001-33- 33-007-2011-00355-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutele el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso y en tal sentido ordene al TRIBUNAL 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, el cual, mediante Auto de 21 de marzo de 2025 lo remitió por competencia al Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01747-00 Demandante: Amada Lagares Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR:
PRIMERO: Solicito al Honorable Consejo de Estado, MEDIDA PROVISIONAL, de suspender la entrega de los depósitos judiciales, por el daño irremediable que puede ocasionar la entrega de los dineros embargados, toda vez que, está en riesgo El pago de los honorarios de los contratistas lo que representa el mínimo vital de los contratistas que prestan sus servicios en la ejecución del programa de equipos básicos en salud del municipio de Agustín Codazzi.
Se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la ley 2591 de 1991. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se le produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados todo de conformidad con las circunstancias del caso.
SEGUNDO: Se ordene la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, como quiera que la decisión que se tomó. En el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR afecta los recursos del ente ministerial. Y lo manifieste como va realizar el ministerio para cancelarnos los honorarios.
TERCERO: Que ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, AL BANCO BOGOTÁ, y al BANCO BANCOLOMBIA, proceda levantar las medidas cautelares sobre los recursos de carácter inembargables en especial tengan como destinación específica la salud, atención al régimen subsidiado, provenientes del ADRES, como los contenidos en la cuenta maestra No. 19700012981 del Banco BANCOLOMBIA, y los contenidos en la cuenta de ahorros No. 224437343 del banco BOGOTÁ.
CUARTO: PREVENIR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, AL BANCO BOGOTÁ y al BANCO BANCOLOMBIA, para que en lo sucesivo se abstenga de reiterar su conducta lesiva en detrimento de los derechos del suscrito accionante.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) La señora Amada Lagares Campo se desempeña como contratista de la ESE Hospital Agustín Codazzi y presta sus servicios como coordinador(a) logístico, administrativo y operativo de los equipos básicos en salud. 5. 2) Según el escrito de tutela, la ESE Hospital Agustín Codazzi no ha pagado sus honorarios, debido a que los recursos se encuentran embargados por el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo No. 20001-33-33-007-2011-00355-013. 6. 3) Dicho embargo fue decretado por el aludido juzgado, mediante Auto de 28 de febrero de 2022 y afecta los recursos destinados a los equipos básicos en salud, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales han sido certificados como inembargables. 3 El proceso ejecutivo fue iniciado con el fin de exigir el cumplimiento de la Sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que confirmó la decisión del Juzgado 7 Administrativo de Valledupar de acceder a las pretensiones de una demanda de reparación directa.
Dicho proceso se adelantó en contra de la ESE Agustín Codazzi con ocasión de una falla médica y fue declarada responsable de los daños alegados. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01747-00 Demandante: Amada Lagares Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 7. 4) La ESE Hospital Agustín Codazzi presentó ante el juzgado solicitud de levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en que se trataba de recursos inembargables.
Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar mediante Auto de 26 de julio de 2024. 8. 5) Contra la anterior decisión, el hospital interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Auto de 24 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juzgado. Para ello, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y concluyó que en ese caso se configuraba una de las excepciones del principio de inembargabilidad, como lo era que el título ejecutivo correspondiera a una providencia judicial, lo cual habilitaba el decreto de la medida cautelar cuestionada. 9.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas al proferir la medida cautelar cuestionada, vulneraron sus derechos al mínimo vital y al debido proceso, al obstaculizar el pago de los honorarios de su contrato y de los contratos de 99 contratistas más. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 10.
La ESE Hospital Agustín Codazzi5 rindió informe en el que solicitó que se ordenara levantar la medida cautelar cuestionada, dado que recaía sobre recursos inembargables. 11. El Juzgado 7 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar se limitaron a remitir el expediente del proceso ejecutivo, pero no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo. 12.
El Ministerio de Salud y Protección Social, Carlos Antonio Daza Guzmán, Henry Luis Calderón, Yesith Karina Daza Guzmán, Luis Alejandro Calderón Zambrano, Celso Enrique Calderón, Marcelina Antonia Orozco Mercado, Carlos Hernán Daza, y Norys Delfina Guzmán Ribón, a pesar de haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio. 4 Mediante Auto de 31 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, (2) admitir la acción de tutela y tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, (3) vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la ESE Hospital Agustín Codazzi y a Carlos Antonio Daza Guzmán, Henry Luis Calderón, Yesith Karina Daza Guzmán, Luis Alejandro Calderón Zambrano, Celso Enrique Calderón, Marcelina Antonia Orozco Mercado, Carlos Hernán Daza, y Norys Delfina Guzmán Ribón, como terceros con interés en el asunto, (4) negar la medida provisional solicitada y (5) requerir, por el medio más expedito posible, a la parte demandante para que allegara las pruebas documentales enunciadas en el escrito de tutela. 5 Índice 9 y 10 de SAMAI. 6 La Secretaría General requirió en varias oportunidades a la parte accionante y al apoderado de los demandantes del proceso ejecutivo para que brindaran información de los terceros con interés, con el fin de notificarles la decisión que los vinculó a la presente acción como terceros.
El 9 de abril de 2025, el apoderado del proceso ejecutivo informó los correos de Henry Luis Calderón, Luis Alejandro Calderón Zambrano y Yesith Karina Radicación: 11001-03-15-000-2025-01747-00 Demandante: Amada Lagares Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Amada Lagares Campo, con fundamento en las siguientes consideraciones. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 15.
En el mismo sentido, el artículo 107 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”8. 16.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 17. En el caso concreto y según el escrito de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante surgió con ocasión de los Autos de 26 de julio y 24 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar y Daza Guzmán (Índice 15 de SAMAI).
El 10 de abril de 2025, la señora Yesith Karina Daza Guzmán, a través de llamada telefónica informó que a los demás demandantes se les podía notificar a su correo electrónico, debido a que mantiene comunicación frecuente con cada uno de ellos (Índice 17 de SAMAI). 7 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 8 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01747-00 Demandante: Amada Lagares Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 el Tribunal Administrativo de Cesar, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 20001-33-33-007-2011-00355-00/01. 18.
No obstante, tras revisar el escrito de tutela y las pruebas aportadas, se advierte que la accionante no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, si se llegó a causar alguna vulneración con las providencias enjuiciadas, quienes se habrían visto afectados y, por ende, legitimados para atacar estas providencias, bien sea mediante los recursos ordinarios correspondientes o, eventualmente, a través de la acción de tutela, eran las partes o terceros intervinientes de dicho proceso. 19.
Adicionalmente, se evidenció que, a través del cuestionamiento de las providencias judiciales aludidas, la accionante, quien, se reitera, carece de legitimación, pretende cuestionar el incumplimiento en el pago de los honorarios pactados con la ESE Hospital Agustín Codazzi, aspecto que, igualmente, escapa de algún estudio y pronunciamiento en la presente acción de tutela. 2.2.
Conclusión 20. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Amada Lagares Campo, por no ser sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo en el que se profirieron las decisiones aquí enjuiciadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Amada Lagares Campo, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01747-00 Demandante: Amada Lagares Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA