Demandantes: WXYZ y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-03743-01 Demandantes: WXYZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores WXYZ y otros1, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la integridad personal.
La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por la autoridad demandada el 30 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 10013336-031-2022-00126-00/01 presentado por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía 1 En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anonimizó a los actores debido a que algunos de ellos hacen parte del programa de protección a testigos en virtud de investigaciones que adelantan las autoridades del Estado por la desaparición y muerte del señor Carlos Alberto Barreto Ruiz.
Por tanto, estimó que su mención en la providencia podría vulnerar su derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal. De conformidad con ello, esta sala de decisión tampoco hará referencia a los nombres de los tutelantes. Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Con fundamento en los hechos que sustenta la acción de tutela y los elementos de derecho, en concordancia con el conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, así como el derecho a un recurso judicial efectivo.
Ruego su Señoría, aplicar los principios de interpretación favorable en derechos Humanos para revocar la decisión de segunda instancia promovido el día 30 de noviembre de 2022, notificada el día 11 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, Expediente N° 2022-000126-01, y en su efecto: 1.
Realizar el respectivo control de convencionalidad y constitucionalidad y TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, (artículo 13 CP y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, al debido proceso y recurso judicial efectivo, artículos, 29 y 229 CP, garantía y protección judicial, artículos, 8 y 25 de la Convención, la Verdad, la Justicia, y la Reparación. 2.
Revocar el Auto de Segunda Instancia del día 30 de noviembre de 2022, notificada el día 11 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, Expediente N° 2022-000126-01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ADMITIR la demanda interpuesta por el señor WXYZ y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otros. 4.
En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, dentro del término de que trata el decreto 2591 de 1991, expida una nueva decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, sin perjuicio del control de legalidad de los demás requisitos. 5.
Se guarde debida reserva de la información y documentos, ya que compromete la vida y seguridad de los demandantes y sus familias.».2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 29 de enero de 2009, el señor Carlos Alberto Barreto Ruiz se dirigía hacia el Corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (Huila) y fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes le «ordenaron […] que descendiera del vehículo para practicarle una requisa».
En dicho momento llegaron al lugar 3 personas en un automóvil «quienes, de común acuerdo con la Policía, [lo] obligaron a abordar el vehículo». 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Barreto Ruíz «fue dirigido a las instalaciones del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”», lugar en el que habría sido «torturado y desaparecido de manera forzada».
El 11 de febrero de 2009, fue encontrado sin vida el cuerpo del señor Barreto Ruiz, en la vereda Vega Grande del municipio de Orapa (Huila), en inmediaciones del río Magdalena. Aquel presentaba signos de tortura y avanzado estado de descomposición. Una de las actoras radicó denuncia por la desaparición forzada y muerte del señor Barreto Ruiz.
Por estos hechos, actualmente se adelantan 3 investigaciones penales ante distintas autoridades judiciales. El 17 de diciembre de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz (de ahora en adelante, JEP) profirió una resolución por medio de la cual asumió el conocimiento de la solicitud presentada por un agente de la Policía Nacional por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, tortura y homicidio agravado, de los cuales fue víctima el señor Barreto Ruiz.
Este proceso se encuentra en la etapa de instrucción. El 3 de mayo de 2022, los demandantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los delitos perpetuados contra el señor Barreto Ruiz.
Mediante auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, expuso que en aplicación del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cómputo de caducidad en los casos de desaparición forzada se debe contabilizar desde el momento de la aparición del cuerpo sin vida de la víctima de la víctima.
Argumentó que, en el caso en particular, esto habría ocurrido el 11 de febrero de 2009 y, por tanto, el término oportuno de interposición de la demanda feneció el 11 de febrero de 2011. Inconformes con ello, los actores presentaron recurso de apelación. Arguyeron que el daño antijurídico se configuró el 17 de diciembre de 2019 con la resolución de la JEP, debido a que fue en ese momento cuando un agente de la fuerza pública decidió someterse a dicha jurisdicción por los delitos de tortura, homicidio y desaparición forzada de los cuales fue víctima el señor Barreto Ruiz.
Agregaron que, antes de ello, no se tenía certeza sobre la autoría del ilícito. Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad en los casos de desaparición forzada puede contabilizarse desde el momento en que aparezca la víctima o a partir del fallo penal definitivo.
De tal forma, solicitaron que se aplicara la opción más favorable para los actores y, por tanto, se tomara en consideración que no había operado la caducidad, puesto que el proceso penal sigue en curso. Adujeron que, al tratarse de un crimen de lesa humanidad, el daño derivado de una desaparición forzada no está cobijado por el fenómeno de la caducidad de la demanda.
Por tanto, añadieron que en el asunto debían prevalecer los principios pro actione y pro homine. Pusieron de presente que en tales situaciones, las víctimas indirectas suelen ser objeto de intimidaciones que afectan la interposición oportuna de las acciones judiciales. A través de providencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que, en el caso estudiado, el cómputo de la caducidad debía analizarse de acuerdo con el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo contemplado por la jurisprudencia en relación con la caducidad y le sentencia de unificación del 29 de enero de 20203, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y mediante la cual se establecieron reglas para el cómputo de este fenómeno procesal en las situaciones que involucran delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Consideró que era necesario aplicar un criterio más flexible para el análisis de la caducidad, dado que los demandantes desconocieron durante un período de tiempo la participación de los agentes del Estado en el crimen impetrado. Por tanto, tomó como pauta para la contabilización del término el 16 de diciembre de 2018, fecha en la que se acusó a un agente estatal como autor de tales hechos y en la que se tuvo como víctimas a los accionantes en el proceso penal.
Argumentó que, a partir de dicha fecha, se podía establecer probatoriamente que los afectados conocían o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que rodearon la muerte del señor Barreto Ruiz y pudieron advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial. A su vez, afirmó que si se admitiera como fecha de inicio del cómputo de caducidad la de la resolución de la JEP, esto es, del 17 de diciembre de 2019, se tendría que tomar la misma decisión. Esto, pues el 8 de junio de 2021, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial y, en esta fecha, habían transcurrido 1 año, 5 meses y 22 días.
El término de caducidad se habría reanudado el 29 de julio de 2021, fecha de la constancia de no acuerdo y, dado que la demanda fue presentada 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29.01.20. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 3 de mayo de 2022, era necesario concluir que aún bajo dicho estudio, no se cumplía con el tiempo requerido para radicar el medio de control.
La sentencia cuestionada se notificó por estado electrónico el 11 de enero de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al confirmar el auto proferido por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró sus garantías constitucionales por los argumentos que a continuación se exponen.
Precisó que el término de caducidad de la acción para el delito de desaparición forzada cuenta con las dos siguientes posibilidades, de conformidad con el numeral 2, literal i, inciso 2.º del artículo 1644 de la Ley 1437 del 2011: desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Alegó que, en el caso en particular, los jueces de instancia contaron el término de caducidad desde el momento en que apareció la víctima, esto es, el 11 de febrero de 2009 y, en tal sentido, concluyeron que el tiempo con el que se contaba feneció el 11 de febrero de 2011.
Sostuvo que, sin embargo, se debió llevar a cabo el estudio de la caducidad desde el escenario más favorable, esto es, empezar la contabilización del término desde la ejecutoria de la sentencia final y, de tal forma, concluir que este fenómeno procesal no ha operado, dado que aún no se ha dictado el respectivo fallo. Puso de presente que, de conformidad con la norma en cita, se podía computar la caducidad desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho generador del daño; señaló que, a pesar de que conocieron los hechos de desaparición forzada y homicidio, no tenían certeza de la participación del Estado en tal caso y, por tanto, el término no podía contarse desde el 2009.
En este orden de ideas, indicó que desde el momento en que hicieron parte del proceso que cursa ante la JEP advirtieron que agentes estatales participaron en los delitos perpetrados contra el señor Barreto Ruiz. Por tanto, a su juicio, el daño alegado se configuró el 17 de diciembre de 2019, pues fue en esta fecha en la que se profirió la resolución por medio de la cual se asumió el conocimiento de la petición presentada por un agente de la Policía Nacional por medio de la cual solicitó someterse a tal jurisdicción por tales hechos. 4 «Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición».
Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que solo cuando una de las víctimas indirectas fue reconocida como tal ante la JEP, tuvieron conocimiento de la participación del Estado en los hechos de desaparición forzada y homicidio estudiados.
Por tanto, sostuvo que no existía ninguna otra prueba que le permitiera contar con dicha certeza. Enfatizó que varios de los demandantes fueron víctimas de amenazas «y se les previno de dejar la región, si no, correrían la misma suerte de la víctima directa». Anexaron algunos documentos que acreditaban que este desplazamiento tuvo lugar en el 2009, a diferentes partes del país, posterior a los hechos de desaparición y homicidio del cual fue víctima el señor Barreto Ruiz.
Agregó que estas personas pasaron a vivir en distintas regiones del país, después de residir en el departamento del Huila. Al respecto, manifestó: En sana lógica, nadie que estime huir para proteger su vida está en la posibilidad de acudir a la jurisdicción, previo el otorgamiento de poderes, recolección de información, verificación de los actores y otras cuestiones, más cuando está probado que lo que hicieron los agentes del Estado fue ocultar la verdad con el uso de la fuerza con la comisión de delitos de lesa humanidad.
De forma subsidiaria, señaló que el fenómeno de la caducidad no debió aplicarse al caso en particular debido a que el daño ocasionado está relacionado con crímenes de lesa humanidad. Sostuvo que, en consecuencia, la autoridad judicial accionada desconoció el Pacto de San José de Costa Rica y el sistema convencional de derechos humanos, lo que a su vez implicaba un incumplimiento con su deber de surtir el debido control de convencionalidad de la norma de caducidad en el caso en particular y, de tal forma, hacer prevalecer los principios pro homine y pro actione y, por tanto, admitir la demanda del medio de control de reparación directa. 1.5.
Admisión de la demanda La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 3 de agosto de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la señora María Salazar. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C La autoridad judicial demandada reiteró los argumentos expuestos en el auto cuestionado y que, a su juicio, sustentaron el cómputo de la caducidad desde el 16 de diciembre de 2018. Agregó que no es posible acoger la tesis propuesta por la parte tutelante, según la cual, la contabilización del respectivo término inicia solo con la ejecutoria del fallo penal pues esto implicaría condicionar al resultado del Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal «el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho a la reparación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo desconociendo por completo el mandato del legislador plasmado en el artículo 164 del CPACA». 1.6.2.
Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá El tercero vinculado aportó el expediente del medio de control de reparación directa y se abstuvo de pronunciarse en relación con la controversia constitucional estudiada. A pesar de haber sido debidamente notificada, la señora María Salazar guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Por medio de fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, los cuales ya fueron debidamente estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expuso detalladamente los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada mediante esta acción constitucional y sostuvo que los cargos formulados por los tutelantes ya fueron resueltos mediante una aplicación flexible de la figura de la caducidad en la que el juez dio prevalencia a los principios pro actione y pro homine.
Consideró que en el auto del 30 de noviembre de 2022, la demandada acogió un criterio más flexible para la contabilización del término de caducidad, dadas las características del caso en particular y agregó que estos argumentos no fueron controvertidos por los tutelantes. Señaló que en el escrito de tutela no se expusieron nuevas razones de inconformidad derivadas de la providencia judicial que confirmó la caducidad de la acción ni se alegó que, en este auto, persistía una tesis arbitraria o caprichosa en relación con el plazo razonable de interposición de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 4 de octubre de 2023. 1.8. Impugnación Mediante memorial remitido el 9 de octubre de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que para el juez de primera instancia «no tuvo ninguna relevancia la aplicación de las reglas de caducidad» y que, a pesar de que estas se encuentran establecidas en la ley, no fueron tenidas en cuenta para el caso en concreto.
De tal forma, expuso que no se valoraron los argumentos desarrollados en la tutela y sobre los cuales insistió en el escrito de impugnación. Indicó que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para los delitos de lesa humanidad se contabiliza «desde que aparece el cuerpo» o «desde la sentencia del proceso penal».
Añadió que, a pesar de que el cuerpo de la víctima apareció en el 2009, hasta la fecha no se ha proferido fallo en el trámite penal. Señaló que la relevancia constitucional del asunto radica en la aplicación de la regla de caducidad «que dejaría sin justicia y sin reparación a muchas de las familias de las 6402 víctimas de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia» lo cual, a su vez, contradice «los tratados internacionales de derechos humanos y la posición de la ONU sobre el tema en Colombia».
De tal forma, insistió en que ello implicaba un desconocimiento del sistema convencional de derechos humanos. Al respecto, sostuvo que «la administración de justicia privilegia la formalidad sobre lo sustancial sin tener en cuenta las consideraciones de las víctimas» y afirmó que: No sería necesario acudir a la aplicación de las normas internacionales si los operadores de justicia en Colombia no limitaran los derechos de las víctimas a obtener el resarcimiento de todo orden, derivado de las arbitrariedades que ha cometido el Estado con las mencionadas ejecuciones extrajudiciales.
Lo que no se entiende es que no se evidencia una razón lógica y fundamental (aparte del acatamiento del precedente judicial indebidamente aplicado en la regla de caducidad), por la cual no se le otorgue a los jueces penales o a la JEP la posibilidad de proferir decisiones en relación con los casos de desaparición forzada y que ello se enmarque dentro de las reglas del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, es decir, la negación del acceso a la justicia. Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Santander la condenó en costas «desconociéndose de plano la vigencia y favorabilidad de la Ley 2028 de 2021, cuando de ninguna forma se evidencia falta de fundamento para demandar o temeridad en los hechos de la demanda».
Alegó que el ordenamiento jurídico establece una regla especial para la contabilización del término de caducidad en los casos de reparación directa derivados del delito de desaparición forzada, el cual fue cumplido por los demandantes a quienes, a su juicio, se les impide el acceso a la administración de justicia ante una limitada interpretación de la norma.
A su vez, manifestó lo siguiente: Bien sea que se aplique dicho término de manera directa (como están obligados los jueces) o bien sea que a través de la excepción de inconstitucionalidad o de la excepción de inconvencionalidad se haga, la relevancia radica en la clara Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de las víctimas –que sigue vigente- y que la administración judicial debe cesar.
Reiteró que el caso cuenta con relevancia constitucional pues la ley ha establecido un término desconocido por la autoridad judicial demandada, lo cual quebranta la confianza legítima de la parte actora. Agregó que este desconocimiento de la norma aplicable al asunto en cuestión implica una vulneración de tales disposiciones legales y de los convenios internacionales vigente. 1.7.
Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez Mediante escrito enviado el 15 de noviembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.
Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró el extremo pasivo en el medio de reparación directa en el que se dictó la decisión demandada. Aseguró que, en consecuencia, se encuentra inmerso en dicha causal que establece:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 1.8. Auto que declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, los magistrados Luis Alberto Álvarez Pérez y Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Humberto Sierra Porto declararon infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, pues se consideró que no se configuraba la causal invocada.
Lo anterior, toda vez que no se evidenció un interés directo o indirecto de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez que pueda inferir en el sentido de la decisión. En ese sentido, se consideró que la existencia de un vínculo contractual entre la cónyuge del consejero con la Fiscalía General de la Nación, no implica necesariamente que se cumpla el supuesto de facto que da asidero a la manifestación, debido a que es necesario establecer si efectivamente existe un interés real, actual y cierto en la actuación que es objeto de pronunciamiento.
Por tanto, la Sala negó la solicitud de impedimento del magistrado Barreto Suárez y, en consecuencia, decidió que participaría en esta decisión. Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 28 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C los derechos fundamentales invocados al rechazar la demanda de reparación directa mediante el auto del 30 de noviembre de 2022? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) las víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional; ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iv) caso en concreto. 2.3.
Las víctimas de delitos de lesa humanidad como sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y, en general, las víctimas del conflicto armado, así como aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados5.
En jurisprudencia reiterada6 la Corte Constitucional ha construido un sólido criterio relacionado con la protección de las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado interno. La condición particular de vulnerabilidad de estas personas demanda que el Estado tenga un rol activo para que las necesidades que aquellos tengan sean satisfechas pronta y oportunamente, «lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto»7.
En tal sentido, al alto tribunal ha fijado las siguientes pautas constitucionales mínimas en relación con las garantías que les asiste a tales sujetos, «las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico»8: i) acceso efectivo a la tutela judicial; ii) protección frente a la revictimización; iii) aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; iv) protección para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida; v) protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes; vi) protección frente a trámites adicionales; vii) protección del principio de adecuación, y viii) protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un derecho. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-188 del 15.03.07., M.P. Álvaro Tafur Galvis;
Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-462 del 21.06.12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-364 del 12.06.15. M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional De acuerdo con la sala, este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por tratarse de una controversia que involucra derechos a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de víctimas de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delitos de lesa humanidad, como lo fue la desaparición forzada y el homicidio del señor Barreto Ruiz.
En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus derechos se han vulnerado ante la confirmación del rechazo de la demanda de reparación directa dictada mediante el auto del 30 de noviembre de 2022.
En este orden de ideas, la controversia propuesta cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202212, como pasa a exponerse. Se encuentra que el asunto en cuestión no tiene por objeto la búsqueda de una instancia adicional al proceso de reparación directa en el que se profirió el auto cuestionado y, por tanto, no reemplaza los recursos ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos invocados.
Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, a su juicio se desconoció la flexibilización necesaria en el estudio de la caducidad del medio de control en estos asuntos y se aplicó indebidamente la norma que regula la situación en concreto.
De tal forma, la parte actora no pretende que esta sala de decisión se pronuncie sobre aspectos propios del juez natural de la causa, pues los argumentos expuestos fueron planteados con el objetivo de evidenciar, según su criterio, una decisión arbitraria que desconoció una disposición normativa y, a su vez, no atendió a los preceptos convencionales que deben ser aplicados en estas situaciones.
De acuerdo con lo anterior, se cumple con el requisito de formular los argumentos de la demanda desde una perspectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que en el escrito inicial se hizo especial énfasis en la condición de la parte actora como víctima de un delito de lesa humanidad. Al respecto, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional13 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de acuerdo con el alto tribunal, con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 constitucionales, la Convención Americana de los Derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad sobre lo sucedido, a la justicia y determinación de las responsabilidades por tales hechos y a la reparación integral a los perjudicados14.
Por lo anterior, el presente litigio está revestido de relevancia constitucional al relacionarse con el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la desaparición forzada y el posterior homicidio del señor Barreto Ruiz, los cuales están catalogados como delitos de lesa humanidad, lo que involucra directamente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos invocados.
Esto pues, como ha establecido la Corte Constitucional15, hace parte del núcleo esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, el reconocimiento de una indemnización económica o jurídica por el daño padecido. 2.5.2. Tutela contra tutela La sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 10013336- 031-2022-00126-00/01. 2.5.3.
Inmediatez En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C fue proferida el 30 de noviembre de 2022 y notificada vía correo electrónico el 11 de enero de 2023. Dado que el accionante interpuso la tutela el 10 de julio de 2023, la sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y 14 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19.
M.P. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.6.
Caso en concreto Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se confirmó la providencia del 22 de julio del mismo año dictada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa al advertirse la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Al respecto, la sala advierte que si bien los actores no formularon explícitamente ningún yerro, los argumentos expuestos se encuadran en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. De conformidad con los motivos expuestos en la tutela y en el escrito de impugnación, se infiere que la parte actora alegó que se incurrió en defecto sustantivo, ante el presunto desconocimiento del numeral 2, literal i, inciso 2.º del artículo 16418 de la Ley 1437 del 2011 que, a juicio de la parte actora, establece que el término de caducidad de la acción para el delito de desaparición forzada debe ser contabilizado desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
En tal sentido, alegó que el tribunal debió aplicar el término de caducidad más favorable para las víctimas y, de tal forma, concluir que no se ha configurado dicho fenómeno procesal al no haberse proferido aún fallo en el proceso penal. A su vez, sostuvo que tuvo certeza de la participación de agentes estatales en el daño 18 «Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición».
Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionado desde el 17 de diciembre de 2019, fecha en la que la JEP profirió la la resolución mediante la que se asumió el conocimiento de la petición presentada por un agente de la Policía Nacional por medio de la cual solicitó someterse a tal jurisdicción por tales hechos.
A su vez, la parte demandante sostuvo que incurrió en una violación directa de la Constitución, ante el presunto desconocimiento del Pacto de San José de Costa Rica y las normas convencionales que establecen que, en daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, el fenómeno de la caducidad no puede ser aplicado. A continuación, se expondrán las generalidades de los defectos alegados y, posteriormente, se estudiarán los cargos formulados por los tutelantes. 2.6.1.
Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»20.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma26; la disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición29; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T- 792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma30; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2.
Generalidades del defecto por violación directa de la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional31 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»32.
En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata, y iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución33.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»34, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»35. 2.6.3.
Estudio de los cargos formulados Mediante el auto cuestionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación del numeral 2, literal i, inciso 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. Sostuvo que, de conformidad con dicha norma, la pauta para iniciar la contabilización del término de caducidad era el 11 de febrero 2009, fecha en la que fue encontrado el cadáver del señor Barreto Ruiz, tal como concluyó el juez de la primera instancia del proceso ordinario. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Ibidem 33 Ibidem 34 Ibidem 35 Ibidem Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, consideró que era necesario aplicar un criterio flexible para el cómputo de dicho tiempo, dadas las condiciones particulares del caso.
En tal sentido, adujo que los demandantes en dicha fecha no tenían conocimiento de la participación de agentes estatales en los hechos ilícitos, por lo que no había surgido el interés de interponer la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, y ante la necesidad de armonizar la interpretación de dicha disposición normativa con los parámetros constitucionales y tratados de derechos humanos, concluyó que este término debía contarse desde el 16 de diciembre de 2018.
Lo anterior, al establecer que a dicha fecha se contaba con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el juez competente y mediante el cual se señalaba como posible perpetrador de los crímenes en cuestión a un agente de la fuerza pública. En este orden de ideas, el tribunal estableció que, para dicho momento los afectados conocían o debieron conocer la participación del Estado en los delitos investigados y, por tanto, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Esto, pues si quien figuraba como víctima dentro del respectivo proceso tenía conocimiento de la vinculación de los agentes estatales en los hechos generadores del daño, se encontraba en una situación jurídica idónea para promover la demanda de reparación directa. De conformidad con lo anterior, indicó que en este escenario más flexible se debía mantener la decisión de declarar la caducidad de la acción, pues el lapso de interposición oportuna del medio de control transcurrió entre el 17 de diciembre de 2019 y el 17 de diciembre de 2020 y la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2022.
En consideración del despliegue argumentativo de la autoridad judicial accionada, es posible establecer que no existió un desconocimiento del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 pues, contrario a lo alegado por la parte actora, existió una aplicación razonable de dicha disposición. En efecto, no se advierte un desconocimiento arbitrario de tal norma, pues el tribunal computó el referido término en el escenario más favorable para los interesados, mediante una interpretación del material probatorio obrante en el expediente bajo las reglas de la lógica y la sana crítica.
A pesar de lo anterior, el tribunal expuso que si se tomara como parámetro de inicio del término la fecha sugerida por la parte demandante, esto es, el 17 de diciembre de 2019, la consecuencia sería la misma. Lo anterior, pues de las pruebas allegadas al proceso observó que el 8 de junio de 2021 los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando habían transcurrido 1 año, 5 meses y 22 días.
De tal forma, puso de presente que el término se reanudó el 29 de julio de 2021, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo, lo que le permitió concluir que, aún en este caso, la demanda también habría sido interpuesta sin Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con los parámetros de caducidad establecidos por la Ley 1437 del 2011, pues aquella se radicó el 3 de mayo de 2022.
Por tanto, la sala concluye que en esta situación tampoco se advierte ninguna arbitrariedad pues, aún bajo la tesis de la parte actora en relación con la fecha en la que se ha debido contabilizar el término de caducidad, la accionada estableció de manera razonable que la parte actora no cumplió con el término de caducidad establecido por la ley para la interposición del medio de control de reparación directa en situaciones relacionadas con el delito de desaparición forzosa.
Por tanto, en este caso tampoco es posible la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. En relación con el argumento de que la caducidad del medio de control solo puede contarse desde la ejecutoria de la sentencia penal, el tribunal expuso que la aplicación de esta figura procesal no podía condicionarse al resultado del proceso penal en cuanto al límite de tiempo con el que cuentan los interesados para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ello desconocería lo establecido por el legislador en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la sala encuentra que este argumento es razonable y conforme con los parámetros normativos estudiados. Es necesario poner de presente que tal disposición establece que el término de caducidad en casos de desaparición forzada «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».
Por tanto, tal como estableció la demandada, una aplicación rigurosa del artículo permite concluir que la fecha de contabilización del término fue aquella en la que se encontró el cuerpo del señor Barreto Ruiz, esto es, el 11 de febrero de 2009. Esto, en consonancia con una interpretación literal de lo dispuesto allí, pues este tiempo opera desde el momento en que la víctima aparece o, «en su defecto», desde la ejecutoria de la sentencia penal definitiva.
Al existir certeza de la fecha en que apareció sin vida el cuerpo de tal persona, es razonable que el tribunal no haya aplicado el segundo evento establecido para el conteo del término de caducidad en estos casos. Debe recordarse que si bien esta situación implica un hecho de desaparición forzada, también está relacionada con una investigación por homicidio perpetrado, presuntamente, por agentes estatales, motivo por el cual no es posible establecer que la figura procesal en cuestión rige exclusivamente al momento de la ejecutoria de una decisión definitiva en el proceso penal, pues este evento es susceptible de aplicarse cuando la desaparición se prolonga en el tiempo y no se ha encontrado a la víctima.
Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, tal como fue expuesto con antelación, en virtud del principio de flexibilidad aplicable en estos casos, el operador judicial accionado computó el término de caducidad desde la fecha en que los interesados pudieron advertir la participación de agentes del Estado en los hechos generadores del daño y, a pesar de ello, el parámetro procesal tampoco fue cumplido.
En este orden de ideas, contrario a lo alegado por la parte actora, se encuentra que el tribunal aplicó de manera razonable la norma en cuestión, en armonía con los parámetros constitucionales que rigen la situación en concreto y, por tanto, no existe una configuración del defecto sustantivo alegado. En relación con el cargo por violación directa de la Constitución ante el presunto desconocimiento de las normas convencionales que establecen la imposibilidad de aplicar el término de caducidad ante situaciones relacionadas con delitos de lesa humanidad, la autoridad judicial accionada trajo a colación la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Puso de presente que, en dicho fallo, se consagró la regla de derecho según la cual en las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, sí resultaban aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa. Agregó que este es un criterio avalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 y, por tanto, no puede ser desconocido.
Al respecto, es necesario poner de presente que en sentencia del 30 de julio de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado36 indicó que el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de las altas Cortes tiene fundamento normativo en el inciso primero del artículo 230 de la Constitución Política, que consagra que «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley».
A su vez, el alto tribunal indicó en la providencia en referencia37 que, de acuerdo con la Corte Constitucional38, el sentido de dicha disposición exige que los jueces también están sometidos a la jurisprudencia de las altas corporaciones, las cuales son las competentes para definir los criterios de interpretación de las normas. Por su parte, la Sala Plena de dicha corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201839 estableció que de acuerdo con el artículo 237, ordinal 1 de la Constitución, 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30.07.21., M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.
Exp.: 05001-23-33-000-2018-01831- 01(66941) 37 Ibidem. 38 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-611 de 4.10.17, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-4867717. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.18., M.P. César Palomino Cortés. Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de las atribuciones del Consejo de Estado es «desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo».
Por tal motivo, «la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley». Agregó que en la sentencia C-816 de 201140, la Corte Constitucional señaló que las decisiones proferidas por las altas cortes como autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones cuentan con características de permanencia e identidad y con un carácter vinculante y obligatorio, «por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política»41 En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, se encontraba en la obligación de aplicar el criterio unificado por el órgano de cierre en la materia de estudio y no podía desconocer las reglas de derecho dictadas allí, pues ello implicaría actuar en contravía de lo dispuesto por el artículo 230 superior.
Como consecuencia de lo anterior, la aplicación de dicha regla de caducidad en el asunto en concreto no derivó en una vulneración de ninguna disposición de orden superior, pues el reconocimiento del término conforme con lo estipulado en la sentencia de unificación implica la garantía del acceso a la administración de justicia y del debido proceso de las víctimas de delitos de lesa humanidad.
En consonancia con lo decidido por el tribunal, la sala advierte que en el asunto en concreto no se configuró una transgresión de las garantías fundamentales de los tutelantes y, en tal sentido, no existió una violación de ninguna norma constitucional, pues lo que existió fue un cumplimiento, por parte del operador judicial, de aplicar el criterio unificado por el órgano de cierre en la materia estudiada.
Por último, si bien los accionantes alegaron que varios de ellos fueron víctimas de desplazamiento forzado después de los hechos de desaparición y homicidio perpetrados contra el señor Barreto Ruiz, no sustentaron con suficiencia en el proceso ordinario ni en el presente trámite constitucional, en qué sentido tal situación acaecida en el año 2009 impidió materialmente el ejercicio del derecho de acción. De tal forma, tal como lo estableció el tribunal demandado, no obra prueba alguna que permita justificar la falta de activismo frente a la jurisdicción de lo contencioso 40 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-816 del 01.11.11.
M.P. Mauricio González Cuervo. Exp.: D-8473. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.18., M.P. César Palomino Cortés. Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Demandante: WXYZ y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-03743-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, tomando en consideración que las víctimas acudieron ante los jueces penales e instauraron la respectiva denuncia por los delitos en cuestión. 2. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 28 de septiembre de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela promovida por la parte actora y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, al no encontrarse configurados los defectos alegados por la parte actora en el escrito de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo. En su lugar, NEGAR EL AMPARO SOLICITADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Con aclaración de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.