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11001030600020220009000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 92 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Contraloría Departamental Del Meta·Demandado: Contraloría General De La República - Gerencia Departamental Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Edgar González López Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de 2022 Número único: 11001-03-06-000-2022-00090-00 Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Contraloría Departamental del Meta y Contraloría General de la República Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias administrativas Proceso de responsabilidad fiscal archivado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 2 de febrero de 2021, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal identificado bajo el número PRF-5220V, por el presunto daño patrimonial por sobreprecios en la ejecución del contrato núm. 108.08.05.00008 del 25 de marzo de 20202 suscrito con el señor John Alexander Trujillo González. 2.

El 15 de abril de 2021, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta expidió el Auto núm. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 El contrato en comento tuvo por objeto la «ADQUISICIÓN DE VÍVERES PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE EN EL MARCO DE LA URGENCIA DECRETADA PARA LA CONTENCIÓN DEL COVID - 19 EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ – META».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 011-21, mediante el cual ordenó el cierre del proceso de responsabilidad fiscal y su archivo3, toda vez que se acreditó el resarcimiento pleno del perjuicio. 3. El 18 de abril de 2021, la Contraloría Auxiliar remitió el expediente a la Contraloría Departamental del Meta, para que se surtiera el grado de consulta de que trata el artículo 18 de la Ley 610 de 20004. 4.

El 5 de mayo de 2021, el Contralor Departamental del Meta decidió en grado de consulta el proceso de responsabilidad fiscal, y confirmó en su integridad el Auto de cierre 011-21 del 15 de abril de 20215. 5. La Contraloría General de la República, mediante Resolución ORD- 80112-1236- 2022 del 06 de enero de 20226, ordenó la intervención funcional excepcional sobre varias actuaciones adelantadas por el Contralor Departamental del Meta en el municipio de Puerto López Meta, entre ellas la correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal 5220 V. En dicha resolución se resolvió7:

ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL, con el fin de que la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental del Meta asuma directamente el conocimiento en los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. (…) 5220V (…) en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos sancionatorios que se surten ante la Contraloría Departamental del Meta, garantizando la imparcialidad y debido proceso a que tienen derecho los servidores públicos presuntamente implicados.

ARTÍCULO SEGUNDO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE respecto de los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. (…) 520v (…) y en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos sancionatorios al Grupo de Responsabilidad Fiscal y Grupo de Vigilancia Fiscal respectivamente, de acuerdo a sus competencias y funciones de la Gerencia Departamental del Meta en los términos señalados en el Decreto 403 de marzo 16 de 2020 y la Resolución Organizacional No. OGZ 767 de 24 de julio de 2020.

ARTÍCULO TERCERO: La intervención Funcional Excepcional decretada producirá los efectos legales dispuestos en el artículo 28 del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020, los cuales deberán ser cumplidos de manera inmediata por parte de los servidores de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Meta, y en especial, por la Contraloría Departamental del Meta, en cuanto a la transferencia de la titularidad funcional y la suspensión de actividades 3 Folios 93 a 111 de documento de 170 folios que obra en el expediente digital. 4 Folio 113 de documento de 170 folios que obra en el expediente digital. 5 Folios 114 a 120 de documento de 170 folios que obra en el expediente digital. 6 «Por medio de la cual se decretó la intervención funcional excepcional Municipio de Puerto López – Meta». 7 Folios 149 a 156 de documento de 170 folios que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 de vigilancia y control en curso y el envío de las diligencias respectivas en los plazos dispuestos en la norma. 6. En oficio del 7 de enero de 2022, la Contraloría Departamental del Meta solicitó a la Contraloría General de la República «mantener o devolver la competencia a esta Contraloría Territorial» o en su defecto dejar sin valor y efecto la decisión adoptada.

Al respecto, manifestó que la decisión contenida en la resolución del 6 de enero de 2022 se sustentó fácticamente en el actuar del señor Carlos Alberto López López para los años 2020 y 2021, como Contralor Departamental del Meta, quién terminó su período constitucional el 31 de diciembre de 2021. Por tal razón, considera que es inexistente la fundamentación de la intervención funcional al momento en que se adoptó la decisión, y dado que esta no puede ser en abstracto, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 27 del Decreto 403 de 2020, lo procedente es que se devuelva la competencia sobre las actuaciones objeto de la medida. 7.

Mediante oficio núm. 80112 del 13 de enero de 2022, la Contraloría General de la República manifestó que la decisión contenida en la Resolución ORD- 80112- 1236-2022 del 06 de enero de 2022 obedeció a una decisión institucional, derivada de la competencia prevalente que detenta la Contraloría General de la República, fundamentada en los artículos 267 y 268 -14 de la Constitución Política, artículo 6° literal f) del decreto 403 de marzo 16 de 2020 y artículo 6° literal e) de la resolución organizacional OGZ 767 de 24 de julio de 2020. 8.

El 17 de enero de 2022, la Contraloría Departamental del Meta solicitó a la Sala de Consulta dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado con la Contraloría General de la República, en orden a determinar la autoridad competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal 5220V. En su escrito, la Contraloría Departamental argumentó que la Resolución ORD-801- 12-1236-2022 del 6 de enero de 2022 se fundó en hechos alejados de la realidad y se expidió sin cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 403 de 20208 y en la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, «[p]or la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la CGR y se dictan otras disposiciones».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el 10 de mayo de 2022 un edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco 8 «[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.

Según el informe del 9 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias de la referencia a las siguientes entidades: Auditoría General de la República, Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Meta de la Contraloría General de la República, Contraloría Departamental del Meta, Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, al departamento del Meta y el municipio de Puerto López.

Asimismo, se comunicó a los terceros interesados, entre los cuales está el señor John Alexander Trujillo González, con quien se suscribió el contrato que habría motivado el proceso de responsabilidad fiscal 5220V, que posteriormente fue archivado. En informe secretarial del 9 de mayo de 2022, la Secretaría comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), dispuso que las actuaciones que competen a la Sala pueden adelantarse por vía electrónica.

El 17 de mayo de 2022, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Meta. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Contraloría Departamental del Meta La Contraloría Departamental del Meta en los alegatos presentados por conducto de su apoderado solicitó que9: […] se declare mantener la competencia a favor de la Contraloría Departamental del Meta, en lo siguiente: Primero: Se declare la no existencia de conflicto de competencia, por quedar demostrado que este proceso está CERRADO Y FUE ARCHIVADO POR 9 Alegatos presentados por la Contraloría Departamental del Meta en 11 folios.

Documento que obra en el expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 RESARCIMIENTO O PAGO DEL DAÑO, en la Contraloría Departamental del Meta. Precisó que el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, identificado bajo el número PRF-5220V, se originó en un presunto daño patrimonial por sobreprecios en la ejecución del contrato núm. 108.08.05.00008 del 25 de marzo de 2020 para la «ADQUISICIÓN DE VÍVERES PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE EN EL MARCO DE LA URGENCIA DECRETADA PARA LA CONTENCIÓN DEL COVID - 19 EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ – META» y que, en la medida en que se acreditó el resarcimiento pleno del perjuicio, la actuación fue archivada.

Indicó que la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta fue la autoridad que conoció y tramitó el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, en consideración a las facultades otorgadas en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y el Decreto 403 de 2020.

En ese sentido, señaló que se expidió el Auto de cierre y archivo núm. 011-21 de fecha 15 de abril de 2021, que fue objeto de consulta el 5 de mayo de 2021, decisión que confirmó el cierre y archivo de la actuación. Asimismo, indicó que la actuación fue notificada el 6 de mayo de 2021 y que obra constancia de ejecutoria del 7 de mayo de 2021, según documentación que adjuntó al trámite del conflicto de competencias.

Manifestó que hubo una vía de hecho al expedirse la Resolución ordinaria ORD- 80112-1236-2022 del 06 de enero de 2022, «Por medio de la cual se decreta una intervención funcional excepcional Municipio de Puerto López- Meta», con el fin de que la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental Meta, asumiera directamente el conocimiento entre otros, del proceso de responsabilidad fiscal 5220v.

Adujo las siguientes razones: a) La solicitud que motivó la resolución provino del alcalde del municipio de Puerto López Meta, pero no se conoció la fecha en que se radicó, ni la fecha de respuesta de la Contraloría General de la Republica y, por consiguiente, no se surtió el plazo ni el trámite que se consagra para el efecto. b) Desconoció los artículos 11, 13 y 14 de la Resolución organizacional núm. OGZ- 0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República. c) La petición del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la referida resolución. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 Argumentó que toda la fundamentación de la resolución que decretó la intervención funcional recayó sobre el supuesto actuar del doctor Carlos Alberto López, en los años 2020 y 2021, como Contralor Departamental del Meta, el cual terminó su periodo constitucional el 31 de diciembre de 2021, y por lo tanto, a la fecha está ausente de la entidad, «siendo inane o inaceptable la fundamentación atendida», por lo que al tenor del literal g) del artículo 27 del Decreto Ley 403 de 2020, se debió devolver la competencia a esa Contraloría Territorial.

Indicó, adicionalmente, que la intervención no podía ser en abstracto, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y que se ha debido delimitar claramente, en los términos del literal b) del artículo 27 del Decreto Ley 403 de 2020. Señaló también que la Contraloría General Republica inobservó el contenido de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto Ley 403 de 2020, y el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Expuso que el 8 de enero de 2022 solicitó aclaración a la Contraloría General de la República sobre la expedición de la Resolución ORD- 80112-1236-2022 del 06 de enero de 2022, toda vez que no se evidenció que se hubiera cumplido con el plazo previsto para resolver sobre la solicitud de intervención. No obstante, no obtuvo respuesta positiva.

Al respecto señaló que, mediante oficio del 13 de enero del 2022, se le respondió que la medida obedeció a una decisión institucional, derivada de la competencia prevalente que detenta la Contraloría General de la República, fundamentada en los artículos 267 y 268 -14 de la Constitución Política, artículo 6° literal f) del Decreto 403 de marzo 16 de 2020 y artículo 6° literal e) de la resolución organizacional OGZ 767 de 24 de julio de 2020.

Concluyó que no hay fundamentaciones fácticas ni jurídicas que demuestren que es procedente que la Contraloría General de la República asuma la competencia para ejercer, a través de la Gerencia Departamental Meta, el control fiscal sobre el Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-5220V, puesto que ya está cerrado y archivado. 3.2. Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial, presentó escrito de alegatos, en el cual afirmó que la Resolución ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022 fue expedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política (modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019), el Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución organizacional OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 Apuntó que la decisión que decretó la intervención funcional excepcional dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 5220v, produjo de inmediato la suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal adelantadas por la Contraloría Departamental del Meta, tal como lo establece el artículo 28 del Decreto Ley 403 del 2000 y, por ende, no puede existir ningún conflicto de competencias.

Señaló que el acto administrativo que decretó la intervención funcional excepcional dentro del proceso fiscal núm. 5220v, puso fin a un procedimiento administrativo y que esa decisión es susceptible de control judicial, por la vía del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, por las causales de infracción de las normas superiores, expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder, entre otras.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202111, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala]. 10 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 11 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo La Contraloría General de la República es una autoridad de orden nacional. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación En el presente caso, la Contraloría General de la República manifestó que tiene competencia sobre el asunto objeto del conflicto de competencias de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución ordinaria ORD- 80112-1236-2022 de 06 de enero de 2022, expedida conforme a los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, el Decreto 403 de 2020 y la Resolución organizacional OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020.

Por su parte, la Contraloría Departamental del Meta, si bien indicó en su escrito de alegatos que debe mantenerse su competencia en el asunto, solicitó que: Se declare la no existencia de conflicto de competencia, por quedar demostrado que este proceso está CERRADO Y FUE ARCHIVADO POR RESARCIMIENTO O PAGO DEL DAÑO, en la Contraloría Departamental del Meta.

De esta manera, esta última autoridad expone que la competencia sobre el asunto ya se agotó por su parte, toda vez que se adoptó una decisión, que fue la de cierre y archivo de la actuación. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En el presente caso, se debe señalar que inicialmente la Contraloría Departamental del Meta formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto de competencias sobre el proceso de responsabilidad fiscal identificado con el número 5220V.

No obstante, durante el trámite del conflicto, allegó escrito de alegatos en el que indicó que el proceso respectivo fue conocido y adelantado por la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, y finalizado con el Auto núm. 011-21 del 15 de abril de 2021 que ordenó su cierre y archivo12.

Asimismo, expuso que el 5 de mayo de 2021, el Contralor Departamental del Meta decidió en grado de consulta dicha actuación, y confirmó en su integridad el Auto de cierre núm. 011-21 del 15 de abril de 202113. Obra en el expediente digital, además de los documentos mencionados, los siguientes: - Constancia de ejecutoria del 7 de mayo de 2021 de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, que consigna lo siguiente14: Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 5220 V 12 Folios 93 a 111 de documento de 170 folios que obra en el expediente digital. 13 Folios 114 a 120 de documento de 170 14 Folio 129 de documento de 170 folios que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 Como quiera que se encuentra debidamente notificado el Auto de cierre de proceso de responsabilidad fiscal y archivo No. 011-21, proferido en el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 5220V el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), se deja constancia que el Auto de cierre de proceso de responsabilidad fiscal y archivo queda ejecutoriado el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se resuelve el grado de consulta, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 610 de 2000. - Certificación de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta del 13 de enero de 2022, que indica15: El día 15 de abril de 2021 se emite el auto No. 011-21 por el cual se da cierre de proceso de responsabilidad fiscal y archivo, por resarcimiento del daño por parte del señor JHON ALEXANDER TRUJILLO.

Igualmente, como se indicó en precedencia, en el escrito de alegatos, la Contraloría Departamental solicitó que se declarara la no existencia del conflicto de competencias por quedar demostrado que el proceso fue cerrado y archivado por resarcimiento del daño. Así las cosas, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente y que fue aportada por la Contraloría Departamental del Meta, en la medida en que el proceso de responsabilidad fiscal que motivó el conflicto de competencias fue cerrado y archivado, desaparece el objeto de la actuación. En consideración a lo expuesto, es claro para la Sala que la solicitud que dio origen a la actuación administrativa carece de objeto, por cuanto versa sobre un asunto sobre el cual ya se agotó la competencia por parte de la Contraloría Departamental del Meta.

En ese orden de ideas, la Sala debe señalar que no existe conflicto de competencias en la medida en que no hay una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Por las razones expuestas, la Sala se abstendrá de decidir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Meta sobre el proceso de responsabilidad fiscal 5220v, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 15 Folio 157 de documento de 170 folios que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00090-00 SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental del Meta, a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Metal, al señor John Alexander Trujillo González, y al municipio de Puerto López.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Didier González Guzmán como apoderado de la Contraloría Departamental del Meta, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado César Efrén Baquero Rozo como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.