Micelio
27001233300020220002801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ese - Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdo·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Quibdo

! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 27001-23-33-000-2022-00028-01 Demandante: HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ E.S.E. Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ TEMA: Revoca decisión que declaró improcedente la acción y niega.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 28 de febrero de 2022, el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E., a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición del auto interlocutorio que se dictó en la audiencia concentrada de 18 de noviembre de 2021, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento identificados con los números 27001-33- 33-004-2020-00214-00 y 27001-33-33-004-2020-00129-00, interpuestos en contra de la aquí accionante y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el año 2020, las señoras! Sandy Rocío Ramos Maturana y Maritza Mayo Palomeque presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse configurado contrato realidad durante el periodo que estuvieron vinculadas como “ENFERMERA JEFE y AUXILIAR DE ENFERMERIA”, respectivamente. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó celebró la audiencia concentrada de los expedientes en mención, en la cual, entre otros aspectos, decretó “mediante Auto interlocutorio No. 1325” la práctica de unos testimonios solicitados en ambos procesos. • Contra esta decisión el apoderado del Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. interpuso recurso de reposición, en donde advirtió que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos que establece el artículo 212 del CGP, particularmente “en lo que corresponde al no enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, ello, porque en los procesos solo se expuso que las declaraciones tenían como objeto “informar al despacho todo y cuanto sepan de los hechos planteados en la demanda”. • Al descorrer el traslado del recurso, la parte demandante expuso que el objeto era claro, demostrar “como prestó el servicio de la demandante en las entidades demandadas” (sic a toda la cita). • Luego de que los sujetos procesales expusieran sus argumentos, el juzgado, a través del “Auto interlocutorio No.1326”, resolvió confirmar su decisión, al considerar que los testimonios solicitados“si cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, por lo tanto, si podía ser decretada -ya que el- (…) el objeto (….) está plenamente identificado y con base en el principio de la comunidad de la prueba, ésta puede beneficiar a cualquiera de las dos partes del proceso” (sic a toda la cita)1. • Las anteriores decisiones se notificaron por estrados y la tutela de la referencia fue radicada el 28 de febrero de 2022. 1.3.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que la autoridad accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, comoquiera que las demandantes, al momento de solicitar las declaraciones, no expusieron “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo que a su vez incumple los artículos 164 y 213 del CGP, que regulan la “Necesidad de la prueba2” y el “Decreto de la prueba3”, respectivamente. ! 1 Para llegar a esta conclusión, la autoridad judicial accionada citó un antecedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2019, al interior del radicado No. 25000- 23-25-000-2015-00006-01(1556-17), resolvió: “Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas a la parte demandante”. 2 “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 3 “Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la providencia a la cual hizo alusión el juzgado4, para fundamentar su decisión, no era aplicable, “por tratarse de un proceso cuya demanda fue presentada el 26 de octubre de 2011, -luego- debía dársele aplicación al Decreto 01 de 1984 (…) (Nótese que incluso para esa fecha la disposición se refería al Código de Procedimiento Civil porque aún no se había expedido el Código General del Proceso (…)”.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, expuso que “[p]reviendo que la acción judicial sea declarada improcedente por este H. Tribunal, como ya lo ha hecho en el pasado con el argumento de que el mecanismo de tutela no procede para procesos en curso, es menester advertir que la Corte Constitucional en Sentencia T-401 de 2019, manifestó que "La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (…)"En este punto es importante reiterar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente.

En tal evento, deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad tanto generales como específicas”. Donde también destacó que "En el evento puntual, de aquellos asuntos que aún están en trámite, esta Corporación ha admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional, cuando encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”.

Por último, resaltó que la providencia que resolvió el recurso de reposición se apartó de lo dispuesto “en reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó hecho mediante auto del 8 de junio de 2021 dentro del proceso con radicado 27001233300020200017500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ACCIONANTE: ELVIS JOSÉ DEL TORO PÉREZ - ACCIONADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA”, en el cual se negó la prueba testimonial solicitada por no cumplir los presupuestos del artículo 212 del CGP. 1.4.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Que se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA (Art. 29 CN), ordenando al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE QUIBDÓ que deje sin efectos la decisión tomada mediante el auto 1326 del 18 de noviembre de 2021 impugnado mediante esta acción y determine negar la solicitud de los testimonios solicitados por la parte demandante al incumplir abiertamente con lo establecido en los arts. 212 (concordado con el art 168 y 213 del C.G.P., revocando así el decreto de los mismos”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 1º de marzo de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la funcionaria a cargo del ! 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia del 8 de marzo de 2019, al interior del radicado No. 25000- 23-25-000-2015-00006-01(1556-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, como autoridad judicial demandada, y como terceros con interes en las resultas del proceso, vinculó al “HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS y a las señoras SAIDY ROCIO RAMOS MATURANA y MARITZA MAYO PALOMEQUE”.

En segunda instancia, ante la evidencia de que no se aportó copia digital de los expedientes ordinarios en donde se expidió la decisión controvertida, el despacho sustanciador, el 31 de marzo de 2022, requirió al juzgado en mención, con el fin de que los allegara. 1.6. Intervención El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por intermedio de la juez titular, solicitó negar el mecanismo constitucional, puesto que la petición probatoria sí cumplía con los requisitos del artículo 212 del CGP, toda vez que con las demandas se advirtió que “los testigos declararían sobre todo y cuanto supieran de los hechos planteados”.

Agregó que, valía la pena resaltar “que los hechos planteados en la demanda están relacionados con la vinculación contractual de las señoras SAIDY ROCÍO RAMOS MATURANA Y MARITZA MAYO PALOMEQUE a la entidad demandada HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO, el tiempo de duración de la misma y como se desarrolló (tiempo, modo y lugar)”.

Por lo anterior, expuso que, “atendiendo la facultad interpretadora del Juez, consideré que era claro, el propósito de la parte demandante al solicitar la prueba testimonial en el proceso ordinario, esto es, demostrar que las señoras RAMOS MATURANA y MAYO PALOMEQUE desarrollaron su labor atendiendo las reglas propias de una relación laboral y no contractual como fueron vinculadas”.

Precisó que “el proceso radicado bajo el No. 27001233300020200017500 no presenta las mismas condiciones fácticas a la del proceso objeto de amparo tutelar, pues en aquel, la solicitud de prueba se limitó solamente a enunciar el nombre de los declarantes, lo cual desde luego no cumple con las exigencias del artículo 212 del C.G.P, por lo que no podía decretarse”.

En cuanto al cargo que refiere a que no era aplicable el antecedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado interno No. 1556-17, manifestó que “si bien en la providencia citada se estableció que la demanda fue interpuesta en vigencia del Decreto 01 de 1984, la decisión se adoptó con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues de conformidad con el artículo 168 del entonces Código Contencioso Administrativo, los procesos adelantados ante esta jurisdicción, en lo concerniente a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, deben aplicarse las normas del (…) actual Código General del Proceso.

Así entonces, resultaba totalmente aplicable en la decisión el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante”. 1.7. Fallo impugnado ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante fallo de 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la improcedencia de la acción al considerar que, según la posición expuesta por la Corte en las sentencias T-113 de 2013 y T-103 de 2014, el juez constitucional no puede intervenir cuando el proceso se encuentra en curso, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Al respecto afirmó que esta posición ha sido “reiterado por el Tribunal Constitucional5 y que se ha acogido por el H. Consejo de Estado6, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite7; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios8; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico9”. 1.8.

Impugnación10 El hospital accionante insistió en la vulneración a sus derechos, para lo cual reiteró los argumentos descritos en su líbelo inicial, en el cual refirió las sentencias T-037 de 2017 y T-401 de 2019, para destacar que la solicitud de amparo sí procede contra autos interlocutorios. Luego, y con el fin de que se revocara la anterior decisión, procedió a citar las providencias en mención, así: “Sentencia T-034 de 2017: “Asimismo, la Sala reitera que por regla general la acción de tutela contra providencias judiciales no procede cuando se presenta contra una decisión que no pone fin al proceso ordinario.

No obstante, en casos excepcionales el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo cuanto encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”. Y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del operador judicial con la decisión tomada es más que evidente.” Sentencia T-401 de 2019: “La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son: “(i) el asunto está en trámite11; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios12; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico13”14. ! 5 “Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014”. 6 “Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro”. 7 “Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras”. 8 “Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016”. 9 “En la Sentencia T-396 de 2014 (…)”.! 10 El fallo fue notificado el 16 de marzo de 20212 y la impugnación se presentó al día siguiente. 11 “Ver entre otras, las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014.” 12 “La Corte en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño (…)” 13 “En la Sentencia T-103 de 2014 (…)” 14 “Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.” ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "En este punto es importante reiterar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente.

En tal evento, deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad tanto generales como específicas15. "Esta Corte ha precisado que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite.

"En el evento puntual, de aquellos asuntos que aún están en trámite, esta Corporación ha admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional16, “cuando encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”17. (Énfasis del texto original).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción. Para el efecto se estudiará: (i) la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la procedencia de tutela contra auto interlocutorio, (iii) el requisito de subsidiariedad y;

(iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. ! 15 “Sentencia T-323 de 2014 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.” 16 “En la Sentencia T-394 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Corte señaló (…)” 17 “Sentencia T-034 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz.”! 18 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Procedencia de tutela cuando el proceso ordinario se encuentre en trámite y en contra de autos interlocutorios En cuanto a la relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción constitucional cuando el proceso ordinario se encuentre en trámite y en contra de autos interlocutorios, la Corte Constitucional en la SU-695 de 2015 consideró: “4.3.3.

La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios 4.3.3.1. El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. (…) 4.3.3.2. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. (…) 4.3.3.5. No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, esta Corporación mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho ! 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 21 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

(…) 4.3.5.3. Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201322 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo23. 4.3.5.4.

En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela cuando el asunto aún se encontraba en trámite ante la jurisdicción respectiva (…). (….) 4.3.5.5. Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable”. (Énfasis de la Sala). De lo anterior, esta Colegiatura colige que, en principio, la intervención del juez de tutela se encuentra vedada cuando el proceso se encuentra en curso, comoquiera que esta acción no se puede predicar como un mecanismo alternativo o paralelo al expediente ordinario, donde solo es posible habilitar la competencia del funcionario constitucional, cuando se este en presencia de un asunto donde sea necesario el ! 22 “M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 23 “Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T- 718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de los presupuestos fácticos alegados por la parte accionante, ante la posibilidad de la consumación de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, es claro que la acción de tutela sí procede contra autos interlocutorios, pero es mas restrictiva, luego corresponde al juez de tutela analizar cada caso en concreto con el fin de establecer la carga argumentativa de la solicitud de amparo frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con el fin de establecer su procedencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia que resolvió la reposición en contra del decretó de la práctica de los testimonios solicitados en las demandas ordinarias no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 18 de noviembre de 2021 en estrados, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento identificados con los números 27001-33-33-004-2020- 00214-00 y 27001-33-33-004-2020-00129-00, promovidos por las señoras!Sandy Rocío Ramos Maturana y Maritza Mayo Palomeque en contra de la aquí accionante y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.24 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos25 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.2.

Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional26, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”27. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente28 o porque ha sido derogada29, es inexistente30, inexequible31 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador32. b) No se hace una interpretación razonable de la norma33. ! 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 25 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.! 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La disposición aplicada es regresiva34 o contraria a la Constitución35. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición36. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma37. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. busca que se disponga dejar sin efectos la decisión que decretó unos testimonios, ya que, a su juicio, la autoridad accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, comoquiera que cuando las demandantes al interior de los procesos ordinarios solicitaron esas declaraciones, no expusieron “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo que a su vez incumple los artículos 164 y 213 del CGP, que regulan la “necesidad de la prueba38” y el “decreto de la prueba39”, respectivamente, además de que se apartó de lo dispuesto “en reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó hecho mediante auto del 8 de junio de 2021.

En primer lugar, esta Sección negará el cargo fundado en el desconocimiento del precedente, comoquiera que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, según el criterio de esta Colegiatura, no constituye precedente pues no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción respectiva. En lo que respecta al defecto sustantivo, resulta relevante enfatizar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico40, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un asunto en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario. ! 34 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 38 “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 39 “Artículo 213.

Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” 40 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, dicha autonomía se encuentra limitada a consideraciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que se evidencia una interpretación razonable de la norma, como se pasará a explicar.

En efecto, cabe recordar que la finalidad de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números 27001-33-33-004-2020- 00214-00 y 27001-33-33-004-2020-00129-00 es que se declare configurado el contrato realidad respecto de las señoras Sandy Rocío Ramos Maturana y Maritza Mayo Palomeque, luego, bajo el principio de la autonomía judicial, resulta razonable la conclusión a la que llegó el juzgado accionado, en el sentido de aceptar que se cumplió con el requisito de “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, porque en las solicitudes probatorias se expuso que los testimonios tenían como objeto “informar al despacho todo y cuanto sepan de los hechos planteados en la demanda”.

Lo anterior, porque es clara la finalidad de los procesos ordinarios, esto es, acreditar la configuración del denominado contrato realidad de las demandantes, luego si las declaraciones son para manifestarle al despacho lo que conozcan acerca de los hechos, la consecuencia lógica es que estos buscan acreditar dicha figura jurídica. Asimismo, resulta relevante recordar que para llegar a esta conclusión, la autoridad judicial accionada citó un antecedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2019, al interior del radicado No. 25000- 23-25-000-2015-00006-01(1556-17), en el cual resolvió: “Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas a la parte demandante”.

En consecuencia, se considera que el juzgado demandado no desatendió la normatividad, ni mucho menos un precedente, donde contrario a ello realizó un análisis adecuado del artículo 212 del CGP, evitando inclusive incurrir en un exceso ritual manifiesto, porque, como ya se expuso, las demandas tienen un fundamento inequívoco, de las cuales se puede inferir, sin mayor análisis, que los testimonios buscan acreditar la existencia de una relación laboral. 2.8.

Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que en este caso la tutela sí procede contra le auto interlocutorio que decretó las pruebas, pero negará la acción, al no encontrar acreditados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. ! Demandante: Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó E.S.E. Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2022-00028-01 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”